REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-001189

SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.604 y 13.619.085 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL, Inpreabogado Nº 175.625.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Recibida la presente solicitud en fecha 17 de julio fe 2014 ante el Programa de los Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, jornada realizada en los distintos municipios del estado Yaracuy, interpuesta por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.604 y 13.619.085 respectivamente, asistido por la abogado ROSANA DEL ROSAL, Inpreabogado Nº 175.625, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de agosto de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1 del año 2000, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesactualmente de 12 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 23 de julio de 2014, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la audiencia, dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión de la adolescente de autos y la opinión del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 25 de julio de 2014, se escucho la opinión del adolescente YONAIKER JOSE MEDINA LOYO.
Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima Del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, a los fines de EMITIR OPINIÓN FAVORABLE.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.604 y 13.619.085 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo separaron de hecho en el mes de julio del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.611.604 y 13.619.085 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIEMTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. En cuanto a los útiles escolares el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para el mes de septiembre. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto es decir el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa las actividades de su hijo de descanso y estudio. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre ambos padres y compartirá los fines de semana cada quince días. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:37 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA















ASUNTO: UP11-J-2014-001189