REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000909
PARTE ACTORA: Ciudadana datos omitidos, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.750.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano datos omitidos, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.021.111.
MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN)
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (FIJACIÒN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.750, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.021.111, a favor de su hija la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 2 años de edad. En fecha 7 de enero de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada mediante exhorto, y prescindir de la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a su corta edad.
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014, suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.021.111, a los fines de darse por notificado en el presente asunto, así mismo informa que cumple con su obligación de manutención pero cuando la madre de su hija lo arremete verbalmente deja de cumplir con dicha obligación, a su vez informa que tiene dos hijos mas y una pareja.
Por auto de fecha 2 de julio de 2014, se fijo la audiencia de mediación para el día 8 de julio de 2014 a las 12:00 m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DATOS OMITIDO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.867.750 y de la comparecencia del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 20.021.111; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña DATOS OMITIDOS, actualmente de 2 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DATOS OMITIDO, a un acuerdo, el cual es el siguiente:
En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la niña. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de estrenos, los cuales serán entregados antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, medicamentos; ropa y calzado cada seis meses; así como otros gastos que ocasionen la niña de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 2 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-V-2013-000909
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