REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
204° y 155°
Ciudad Bolívar, siete (07) de Agosto de 2014
ASUNTO: FP02-R-2014-000143 (0038)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001306
RESOLUCIÓN Nº PJ0872014000034
PARTE
RECURRENTE: TOMÁS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106, con domicilio procesal en Avenida Upata, Quinta El Portal, al lado de la Empresa Polar, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.
APODERADO DEL RECURRENTE: OSWALDO RAMON MENDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.887.919, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.894.
PARTE CONTRA-RECURRENTE: GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.883, en representación de su m
APODERADOS DE
LA CONTRA-RECURRENTE: JUAN MIGUEL DELGADO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.579, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.366.
MOTIVO: Apelación de la Sentencia de fecha 11 de abril de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO GALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-4.595.106, contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que riela del folio 99 al 120 del presente expediente.
En fecha 14 de Abril de 2014, la parte demandada, ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.805, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.858, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2014, dictada por el Juzgado a-quo, (Folio 122), señalando lo siguiente: “…Omissis… Apelo formalmente de la Sentencia dictada por este Tribunal…omissis…”.
En fecha 15 de abril del mismo año, el abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, apeló formalmente de dicha sentencia, reservándose el derecho de fundamentar dicha apelación en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2014 mediante auto, el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oyó en ambos efectos la apelación ejercida, (Folio 125) ordenando la remisión del expediente en original a este Tribunal Superior.
En fecha 06 de Junio de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha y advirtiendo a las partes que al 5to día de Despacho siguiente este Tribunal fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 137).
Por auto de fecha 13 de junio de 2014, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día viernes 04 de Julio de 2014 a las dos de la tarde (2:00p.m.) (Folio.141)
En fecha 30 de Junio de 2014, (Folios 143 y 144) el Abogado TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, ampliamente identificado en autos y actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses presentó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 04 de Julio de 2014, (Folios 147-149) los abogados JUAN DELGADO y RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI actuando en nombre y representación de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO quien a su vez actúa en representación de su hija GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO, presentó escrito en el cual dio contestación al escrito de formalización.
Se celebró la audiencia siendo el día y hora fijados por este Tribunal y vista como fue la causa se procedió a dictar el dispositivo del fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORENO, asistido de abogado, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, que declaró Con Lugar la Pretensión Mero-Declarativa de Indignidad, interpuesta por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, ya identificada.
El Juez de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de dictar sentencia señala que en el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión mero declarativa de indignidad, ejercida por la cónyuge y una de las hijas del causante, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO la cual persigue que éste ultimo sea considerado incapaz de suceder como indigno de la sucesión del de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 810 del Código Civil, alegando:
“…Omissis…que la sentencia dictada por el Juzgado Penal quedó definitivamente firme, la cual en concordancia con el acta de matrimonio de fecha 04 de mayo de 1994, celebrado entre la ciudadana GRECELEIDES BARRETO y el de cujus JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ y con la copia certificada de la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, de fecha 22 de febrero de 2000, demuestra plenamente que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, cometió el delito en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, quien para ese momento era la esposa del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ…, igualmente señala que el demandado por indignidad fue condenado mediante sentencia definitiva dictada en fecha 19 de junio de 1995, la cual quedó definitivamente firme…que en dicha sentencia se impuso al demandado a sufrir una pena de prisión de un año por el delito cometido en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO quien para el momento de la comisión del delito era la esposa del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ sin que conste en autos un instrumento autentico que lo haya rehabilitado en vida por parte del causante, constatándose igualmente que la acción propuesta no se encuentra prescrita, por cuanto desde la apertura de la sucesión, hasta la fecha de la interposición de la demanda, no ha transcurrido diez años, tal como fue alegado en el libelo de la demanda, razón por la cual, a criterio del sentenciador, ha quedado demostrada la configuración de la causal de indignidad establecida en el numeral primero del artículo 810 del Código Civil…omissis…”.
Por su parte el demandado en la oportunidad de formalizar el recurso de apelación presenta escrito en el cual señala que el Juez a quo, incurrió en el vicio de falsa aplicación de la norma de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que:
“No por el hecho de que fui condenado por …, tal como consta en Expediente 8229 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Bolívar, Primer Circuito y referido en la sentencia apelada. El Juez a quo, no debía declararme indigno, ya que el hecho fue perpetrado en contra de la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, quien no es mi madre y por lo tanto no puedo heredar nada de ella, ahora si el agravio hubiese sido en contra de mi padre la ciudadana antes mencionada si tuviera la cualidad suficiente para demandar la acción de declaratoria de indignidad en mi contra, aunado a eso el hecho ocurrió cuando dicha ciudadana estaba casada por primera vez con mi señor padre y en el segundo matrimonio cuando muere mi progenitor es cuando la misma intenta dicha acción. …que el juez a quo al resolver una controversia utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho debatido”.
Quien aquí juzga considera que la falsa aplicación es el vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala: “(…) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (…)”, (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil; Pág. 130).
Errónea interpretación es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
Ahora bien, corresponde a este Superior Tribunal pronunciarse bajo las siguientes consideraciones: En primer término, se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la Sección I de la Capacidad de Suceder del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y sobre todo, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:
1. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley. La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma.
La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.
De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.
Del estudio de la sentencia emanada del a quo, se observa que el Juez al decidir el fondo de la controversia incurrió en una falsa o errónea interpretación de la ley, y para mejor entendimiento de lo aquí expuesto se hace necesario transcribir el contenido del artículo 4 del Código Civil el cual señala:
ARTICULO 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intensión del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
En el caso que nos ocupa la ciudadana GRECELEIDES BARRETO cónyuge del causante, demanda al ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO hijo del de cujus, JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, a fin de que sea declarado indigno, sin tomar en cuenta que el mismo no es heredero de la mencionada ciudadana ya que no es ni su ascendiente consanguínea, ni su cónyuge, debido a que consta en autos que mencionada ciudadana es cónyuge del de cujus Jesús Alberto Rodríguez, razón por la cual este Juzgado Superior declara con lugar la apelación y la consecuencia jurídica es la nulidad de la sentencia aquí apelada y de todo lo actuado en primer instancia, por cuanto la demanda no debió haber prosperado en derecho. Y así se decide.
No obstante a ello, quien aquí juzga considera que reponer la causa al estado de que sea declarada inadmisible la pretensión es una reposición inútil y sería actuar en contra del principio de la celeridad procesal y del mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 209 cuando reza: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de esta y el tribunal deberá resolver sobre el fondo del litigio…”. En consecuencia, declarada como fue la nulidad de la sentencia este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.355.883, actuando en nombre propio y en representación de su hija, demanda al ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.595.106, por acción declarativa de incapacidad para suceder por indignidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 810 del Código Civil, alegando:
“…contraje Matrimonio Civil por primera vez en fecha 04 de mayo de 1994, con el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, el cual falleció ab-intestato en fecha 1 de septiembre de 2011, tal como consta en Acta de Defunción que anexo. Ahora bien, es el caso que en fecha 06 de diciembre de 1994, se presentó a mi domicilio conyugal el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.595.106, hijo del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, con la clara y especifica voluntad de atentar contra la integridad física de mi persona, llegando al extremo de casi cometer HOMICIDIO CALIFICADO, lo cual fue impedido por mi difunto cónyuge, pero sin embargo logró causarme LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tal como consta en el expediente 8229…
Como se señaló, el objeto de la pretensión se basó en acción mero-declarativa de indignidad interpuesta por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, en contra del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MORENO CALOGERO, ambos suficientemente identificados en autos.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO señaló:
“…….De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, OPONGO LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES DE LA CIUDADANA GRECELEIDES BARRETO MAITA Y LA NIÑA GERTRUDIS VALENTINA MORENO BARRETO PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO, con fundamento en lo siguiente:..Como efectivamente lo señalan las demandantes en su libelo de demanda, la demandante ciudadana Greceleides Barreto Maita antes identificada, contrajo matrimonio civil en dos (2) oportunidades con el causante Jesús Alberto Moreno Rodríguez. El primer matrimonio se celebro ..en fecha 4 de mayo de 1994, pero lo que no le informaron al tribunal fue que dicho matrimonio quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de febrero de 2000, y ejecutoriada por dicho tribunal a través de auto de fecha 02 de marzo del mismo año. El segundo matrimonio civil entre dichos ciudadanos, se celebró en fecha 13 de septiembre del año 2000, el cual se celebró por ante el Tribunal Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar, matrimonio que perduró en el tiempo hasta la muerte de mi causante Jesús Alberto Moreno Rodríguez. Y debe llamar la atención el sentenciador, es la razón por la cual las demandantes no señalaron en su libelo de demanda, el hecho cierto de que el primer matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme como lo señale anteriormente, es decir lo oculto al tribunal con la mal sana intención de confundir al sentenciador, y esto se entiende perfectamente por el hecho de que al quedar disuelto dicho vinculo matrimonial, cesaron todos los efectos civiles de dicho primer matrimonio, tanto respecto de la personas como respecto de los bienes tal como lo consagra el articulo 44 del Código Civil…”.
Con respecto a la falta de cualidad invocada por el demandado de autos quien aquí juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones; y al respecto de la falta de cualidad conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI señaló:
“…Omissis…la cualidad o legitimatium ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo la enseñanza del Dr. Luis Loreto, como aquella…” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o a la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera... (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad)”.
Esto es la legitimación at causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: (la legitimatión ad causan) es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En otra emblemática decisión referida a la misma materia de la falta de cualidad en sentencia del 14 de julio de 2003 (caso de P. MUSSO en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
La cualidad o la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho es decir, esta supeditada a la actitud que toma el actor en la realización a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa esta sometida a la afirmación del actor, pues es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de la encomia procesal y la seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de la tutela judicial.
Ahora bien, la falta de cualidad alegada en el proceso no es procedente otorgarla, ya que para su determinación es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, verificándose con esto que no hubo falta de cualidad ya que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO es sucesora por ser la cónyuge del causante JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ. Y así se declara.
Continúa su exposición señalando, que con respecto a los hechos penales invocados por las demandantes, es reconocido por ellas mismas, que los mismos sucedieron durante la vigencia del primer matrimonio civil entre la demandante Greceleides Barreto Maita y el causante Jesús Alberto Moreno Rodríguez, mal pueden entonces las actoras traer hechos que sucedieron en el primer matrimonio, para hacerlos valer como si sucedieron en el segundo matrimonio, esos hechos penales sucedieron durante la vigencia del primer matrimonio civil, el cual quedo disuelto por sentencia definitivamente firme.
Con relación a dicho alegato, este Superior Tribunal señala que si bien es cierto que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO cometió un delito contra las personas (lesiones) en contra de la aquí demandante, ciudadana GRECELEIDES BARRETO, no es menos cierto que el mismo ya fue condenado y cumplida su pena, tal como se desprende de las actuaciones que rielan del folio doce (12) al doscientos setenta y cuatro (274) del expediente, consistentes en copias certificadas a las que se le conceden pleno valor probatorio por ser un instrumento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que los hechos ocurrieron en el año 1994. Y así se decide.
Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, porque las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver. Sentencia N° 305 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Guardianes Privados, S.A., contra Banco de Venezuela C.A.).
Bajo esta premisa, es importante señalar igualmente que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 457:
Artículo 457. De la admisión de la demanda “Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
…Omissis…”.
Como se observa, los criterios para admitir una demanda se fundamentan en que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones legales, caso contrario deberá declararse inadmisible. Esta es una facultad que puede declararse de oficio por el propio Juez dada su naturaleza, la cual es de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2013, expediente N° 306, señaló con respecto a los alcances del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…De igual manera, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el mismo autoriza al juez a inadmitir in limine la demanda incoada, debiendo fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y contra el auto que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación en ambos efectos.
Así lo ha establecido la Sala, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda el 11 de octubre de 2012, en la cual señaló lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Resaltado de la Sala)
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad de la demanda debe fundarse en que la pretensión contraríe el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, no siéndole permitido fuera de estos supuestos que el juez no admita la demanda incoada…”.
Así, este Juzgado Superior en aras de garantizar a las partes su derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva y el de petición, con el fin de aplicar una recta administración de justicia, procede a verificar lo siguiente:
La presente causa tiene como fundamental pretensión la declaratoria de indignidad fundamentada en el ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello”.
De las actas consta que la demandante ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, contrajo matrimonio en dos oportunidades con el ciudadano JESUS ALBERTO MORENO RODRIGUEZ, según se evidencia de las actas de matrimonio Nº 50 de fecha 04 de Mayo de 1994 y Nº 11 de fecha 13 de septiembre de 2000.
Que la ciudadana GRECELEIDES BARRETO DE MORENO, no tiene relación filial alguna con el demandado TOMÁS ENRIQUE MORENO CALOGERO.
Que al no tener relación materno filial con el demandado no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma en cuya fundamentación se basa la actora para demandar, lo cual contraría igualmente la norma en comento, ya que esa causal de indignidad en el presente caso no existe.
Por cuanto quien aquí juzga, considera que el a-quo incurrió en la falsa o errónea interpretación del artículo 810 en su numeral 1º del Código Civil, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 4 ejusdem, que textualmente señala:
ARTICULO 4: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.
Por las razones expuestas, es que este Tribunal considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la pretensión de indignidad para suceder incoada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.355.883, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-4.595.106.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.106 en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar y de todo lo actuado. TERCERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa de indignidad incoada por la ciudadana GRECELEIDES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.355.883, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MORENO CALOGERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.595.106.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de agosto de 2014. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-
Expediente Nº FP02-R-2014-000143 (0038)
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