REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 11 de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
Visto Sin Informe".
ASUNTO: FP02-V-2013-001541
N° de Resolución: PJ0242014000207
PARTE ACTORA:
HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, ARMANDO NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs° 8.888.672, 20.262.904 y 18.238.770 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARY CAROLINA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 50.911, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidenta ciudadana YRIS YAURIZ PADRON DE BOKSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrs° 12.595.868 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROMAN GEORGE AZIZ TUFIC y MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 84.072 y 184.113 de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
ANTECEDENTES
De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogada ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, lo siguiente:
" Que desde el primero de marzo del año 2010 su mandante celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidente YRIS YAURIZ PADRON DE BOKSAN, titular de la cedula de identidad Nº 12.595.868.-
" Que el objeto de arrendamiento es una parcela de terreno y el galpón construido sobre ella, de una estructura de metal con techo de zinc de seis metros de largo por seis metros de ancho y un kiosco de metal, ubicada en la avenida san francisco de Asís cruce con calle Maracaibo, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2).-
" Que el monto de arrendamiento para la fecha es de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (2.400 BS)
" Que desde el mes de diciembre del año 2012, sus poderdantes han pedido a la arrendataria la entrega del inmueble, el cual requieren para satisfacer necesidades propias de los mismos y la referida arrendataria se ha negado a hacerlo, alegando que le corresponden derechos como inquilina.-
" Que en la actualidad se esta desarrollando un proyecto para ejecutarlo una vez que el inmueble se encuentre libre de cosas y personas, que permitirán en el futuro inmediato, que sus poderdantes y sus familias puedan darle un mejor uso al terreno y poder obtener mejores beneficios económicos que a su vez le permitan una mejor calida de vida.-
" Que le han pedido a la arrendataria que fije un plazo para la entrega del inmueble, la cual se ha negado de manera reiterada.-
" Que por lo antes expuesto es por lo que ocurre a este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidenta ciudadana YRIS YAURIZ PADRON DE ROKSAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrs° 12.595.868 y de este domicilio.-
" Fundamenta la presente acción en el articulo 1ro del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 20 de la Nueva ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, articulo 34 literales "A""C" y "D" ejusdem.-
" Que en virtud de la presente demanda solicita el desalojo voluntario de la Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, del inmueble objeto de la presente causa, ya identificado anteriormente.-
" Que a los fines de practicar la citación se ha en la dirección del inmueble objeto de la presente causa ya especificado anteriormente.-
De la admisión:
En fecha 27 de Noviembre del Dos Mil Trece, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidenta ciudadana YRIS YAURIZ PADRON DE ROKSAN, ya identificada anteriormente, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por los ciudadanos: HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ, ya identificados.
De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 71 que la Boleta de Citación no fue debidamente firmada por la parte demandada, quien luego de dársele lectura la misma manifestó que no la firmaría.-
En fecha 13-12-2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada mediante boleta, siendo acordado por este Juzgado en fecha 18-12-2013, todo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18-12-2013, la parte demandada confiere poder apud acta a los ciudadanos ROMAN AZIZ TUFIC y MARIA ALEJANDRA AREVALO
De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, aun teniendo conociendo para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
De las pruebas:
Parte actora:
A través de su Apoderado Judicial ciudadana MARY CAROLINA VARGAS, promovió lo siguiente:
" Reproduce el merito favorable al contenido en los documentos que acompañaron el libelo, tales como el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento entre las partes así como el contrato de arrendamiento que fuere suscrito entre sus representados y la empresa demandada, lo cual tiene total efecto probatorio y así pide sea considerado para la sentencia del presente caso.-
Del análisis de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda tenemos que se trata de un documento publico en copia simple de donde nace el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto de desalojo, siendo indispensable en el presente asunto su aporte en virtud de la causal invocada para el desalojo, como es la necesidad del inmueble. Otorgándosele valor probatorio, igualmente fue aportado contrato de arrendamiento privado suscrito entre la codemandada Hermelinda Marques y la demandada. otorgándosele valor probatorio. De conformidad al articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
" Promueve como prueba fehaciente de lo narrado en autos certificado de Registro de Vehiculo Numero 31036983, de un vehiculo propiedad de su co-representado ciudadano JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ.-
" Promueve como prueba fehaciente documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel del Estado Monagas de fecha 25-04-2011, propiedad de su co representado ARMANDIO MANUEL MARQUEZ.-
Del estudio de las instrumentales presentadas se desprende que se trata de documentos autenticados de donde surge la propiedad de los vehículos de los co demandantes. JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ y ARMANDIO MANUEL MARQUEZ , se le otorga valor probatorio .-
" Promueve documentos recibos que demuestran que sus co-representados dan cantidades de dinero mensuales, desde el mes de mayo de 2012 al ciudadano EFREN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.833.473 de este domicilio, por concepto de alquiler de un área de terreno ubicada en el barrio Virgen del Valle Casa Nº n14, Calle Los Pinos, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para estacionamiento de los camiones propiedad de sus representados en horario nocturno.-
" Promueve al ciudadano EFREN JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.833.473, a los fines de que se sirva acudir ante este despacho cuando así sea establecido a ratificar la veracidad del contenido y la firma que aparecen en los recibos de pago que fueron promovidos en este proceso, tomando en cuenta que dichos documentos son emanados de tercero y a tenor de los dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados en juicio.-…
De las pruebas bajo análisis referente a los recibos de pago otorgado por el Ciudadano Efren Jaramill como Arrendador, adminiculado con la ratificación de los mismo realizada de conformidad a lo establecido en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, e le otorga valor probatorio.
Parte Demandada:
A través de su Co-Apoderada Judicial ciudadana MARIA ALEJANDRA AREVALO DI BLASI, promovió lo siguiente:
" Promueve de conformidad con el articulo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 379 ejusdem, el interviniente adhesivo y solicita sea llamado el ciudadano LUIS ANGEL OSUNA VIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.065.555, por cuanto su representado de conformidad con el articulo supra mencionado, pretende que dicho ciudadano, sostenga las razones que le asistan y la ayude a vencer en el proceso, en virtud del demostrado interés jurídico actual que tiene dicho ciudadano en defender el derecho que tiene su representada de ocupar legítimamente en calidad de arrendataria el referido local comercial objeto de la presente demanda.-
Se puede observa del auto de admisión de las pruebas, que ésta no fue admitida por no encuadrarse dentro de los requisitos establecidos en el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.
" Promueve original de recibo de pago de fecha 21 de enero del año 2013, a favor de la ciudadana HEMERLINDA MARQUEZ, donde consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2013, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) constante de un folio útil.-
" Promueve el original de recibo de pago de fecha 20-02-2013, a favor de la ciudadana HERMELINDA MARQUEZ, donde consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del año 2013, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENBTOS BOLIVARES (Bs. 2.400), constante de un (01) folio útil.-
" Promueve original de recibo de pago de fecha 20 de Marzo del año 2013, a favor de la ciudadana HEMERLINDA MARQUEZ, donde consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo del año 2013, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) constante de un folio útil.-
" Promueve original de recibo de pago de fecha 22 de abril del año 2013, a favor de la ciudadana HEMERLINDA MARQUEZ, donde consta el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2013, equivalente a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) constante de un folio útil.-
" Promueve originales de acuse de recibo de las consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento realizadas a favor de la beneficiaria ciudadana HERMELINDA MARQUEZ, parte demandante en el presente litigio, correspondiente s a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013 y enero del año 2014, equivalentes a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs.2.400), cada uno, constante de siete folios útiles.-
" Promueve la prueba de informe, solicitando se oficie al Tribunal Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que por vía de informe responda sobre el estado actual del procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento signado con el Nº FP02-S-2013-00002151, así como también la fecha de apertura del mismo, fecha en que fue notificada la parte beneficiaria y especificar cuales meses han sido consignados hasta la fecha.-
Del Estudio de las Pruebas relacionadas a los pagos de los cánones de arrendamiento, descritas anteriormente, es decir, recibos de pago, acuse de recibo de las consignaciones y el estado de la causa de consignación de cánones de arrendamiento, esta juzgadora considera que las misma en nada coadyuvan a la solución de la Litis, por cuanto la actora no demanda el pago de cánones de arrendamiento, contrariamente señala la existencia de la causa de consignación de cánones de arrendamiento que cursa ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta circunscripción judicial. Así se establece.-
" Promueve como prueba fidedigna para que sea valorada a favor de su representada , lo alegado expresamente por la parte actora en el escrito libelar, donde además de incurrir, de conformidad con el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en inepta acumulación de pretensiones , toda vez que pretenden el desalojo, bajo distintas e incompatibles razones, todas ellas concurrentes a decir de los demandantes, en su escrito libelar, como lo son la supuesta negada insolvencia por parte de su defendida en el pago de los cánones de arrendamiento, la supuesta negada necesidad que tienen los propietarios de hacer uso del inmueble arrendado, el supuesto uso deshonesto al que su defendido haya destinado el inmueble arrendado y el supuesto y negado hecho de que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación, siendo imposible ejercer defensa ante tanta causa distinta en los que basa su acción la parte actora, haciendo un mal y abusivo uso del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Arroja el estudio de la prueba fidedigna como lo llama la parte demandada, que no se trata de una prueba capaz de producir algún efecto en juicio, al tratarse de las argumentos señalados por la atora para sustentar su pretensión; Por otro lado se observa que si bien es cierto que la actora hace referencia en su libelo a distintas causales de desalojo, no es menos cierto que solo desarrolla una, la referida a la necesidad del inmueble, siendo así el punto en discusión que nos ocupa. Así se establece.-
" Promueve de conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de posiciones juradas a fin de que los ciudadanos HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, ARMANDO MANUEL NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ, supra identificados, absuelvan las posiciones juradas que se le formularan en la oportunidad que a bien fije el tribunal, así mismo, y de conformidad al articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan la disposición de la ciudadana YRIS YAURIS PADRON DE BOKSAN, a comparecer recíprocamente a la parte contraria, para que en su condición de representante legal de la arrendataria del local comercial objeto del presente litigio absuelva las suyas.-
Prueba esta que no fue evacuada, por lo que no es posible valorarla.-
" Promueve de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir por vía de exhibición de documento, a la parte actora, el proyecto que, a decir de los demandantes en el libelo de la demanda, ellos están desarrollando para el supuesto fin de ejecutarlo en el local comercial que actualmente ocupa su defendida en calidad de arrendataria.- Prueba esta que no fue evacuada, por lo que no es posible valorarla.-
" Promueve de conformidad con el articulo 437 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir por vía de exhibición de documentos al ciudadano LUIS ANGEL OSUNA VIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 14.065.555, los recibos de pago de cánones de arrendamiento emitidos a nombre de su representada conjuntamente con dicho ciudadano en su condición de ocupante plenamente autorizado por la parte actora y aceptado por la representante legal de su representada, del kiosco de metal que forma parte de las bienhechurias dadas a su defendida en arrendamiento, y cuyos originales se encuentran en su poder por haberlo exigido así a los fines de poseer él algo por escrito que le acreditara derechos sobre el bien cuya ocupación por su parte estaba generándole la obligación de pago frente a sus propietarios, y a todo evento de demostrar la posesión de dicho ciudadano tiene el original , promueve, produce en este acto copia simple del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2012 para que sea exhibido su original, así como de todos aquellos originales que tenga en su poder.-
Prueba esta que no fue evacuada, por lo que no es posible valorarla
" Promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir por vía de informe a la Dirección Sectorial de Infraestructura, Servicio y Transporte de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, ubicada en la Calle Igualdad, Casco Histórico de esta Ciudad, si en dicha oficina cursa expediente de solicitud de permiso de construcción y/o aprobación de proyecto arquitectónico aperturado por los demandantes, y en caso de ser así, que además informe sobre el estado actual de dicho procedimiento administrativo obligatorio para ejecutor cualquier tipo de intervención estructural en este Municipio.-
Prueba esta que no fue evacuada, por lo que no es posible valorarla, aun cuando se observa que fue recibido el oficio requiriendo la información en fecha 13-03-14, sin obtener respuesta.-
" Promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva requerir por vía de informe al Juzgado Segundo de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, copia certificada de la totalidad del expediente Nº FP02-S-2013-00002151, el cual es llevado por dicho órgano jurisdiccional.-
Prueba ésta que no fue admitida.-
PUNTO PREVIO:
Procedimiento aplicable: Establecen los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…", y el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: "…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…".
Ahora bien; Tratándose de una acción de Desalojo de un inmueble destinado a la actividad comercial, encuadrándose en la materia arrendaticia surge la incertidumbre del procedimiento aplicable considerando que la presente causa fue admitida tramitada y decidida inicialmente bajo la vigencia de la derogada parcialmente Ley de arrendamientos inmobiliario, entrando en vigencia la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios de uso Comercial, en fecha 23 de mayo de 2014, y para el momento de decidirse por este tribunal; nos encontramos que dicha ley y nos remite a una sentencia oral encuadrado dentro del procedimiento oral, adicionalmente no contempla la causal de la necesidad del inmueble, una de las razones por lo que se pretende el desalojo; Razones por las cuales debe considerarse las disposiciones de la ley vigente por la cual se tramito el presente juicio por tratarse de un inmueble destinado a comercio, de conformidad a la norma constitucional en su articulo 24 y la ley adjetiva en su articulo 9, en este sentido es importante traer a colación la sentencia dictada por nuestro Tribunal supremo de Justicia (S.C.C) exp: 2012-00050 de fecha 11-05-2012 y que a tal efecto me permito transcribir parcialmente: (…) debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución.
Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.
Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que "…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…", cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: "…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…".
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración. (…)
En este sentido por las características propias del caso que nos ocupan y al encontrarse plenamente desarrollada la causa y consumada las etapas procésales, aunado a todo el tiempo transcurrido, considera quien suscribe que es permisible dictar la sentencia en forma escrita aun cuando la norma constitucional y procesal indican taxativamente las formalidades legales aplicables para así conservar el avance del proceso sin que pueda contemplarse ningún tipo de distorsión a lo ya debatido y probado, por cuanto el procedimiento aplicable señalado en la vigente ley es oral, haciéndose totalmente diferente al establecido en la norma vigente y que no señala la causal de la necesidad del inmueble, razones por la que serán aplicadas las disposiciones de la ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se establece.-
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido nos encontramos que en la presente causa se pretende el Desalojo, de un inmueble ubicado en la avenida san francisco de Asís cruce con calle Maracaibo, parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, con una extensión de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2).-,Por necesidad del mismo, al señalar la actora que la finalidad por la que adquirió el mencionada inmueble es para agrandar o instalar un local mucho más apto para la realización de las labores de los dueños de una flotilla de camiones que utilizan para hacer trabajos de pavimentación con las entidades públicas y a su vez señalan también para el uso de los inquilinos de los establecimientos comerciales que allí funcionan. Señalando que deben pagar un arrendamiento en otro terreno para guardar en horas nocturnas sus vehículos.
Ciertamente establece el artículo 34 de la citada Ley lo siguiente: "Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos…".
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, por parte del propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En ese caso, para la procedencia del desalojo, según la doctrina y la jurisprudencia patria, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; sin embargo, ha podido ocurrir que el inmueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendaticia que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado , sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado.
3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado o del hijo adoptivo, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar este inmueble y no otro en particular. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 47, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el concepto de necesidad, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria, puede hacerlo, no siendo necesario como se ha expresado, ya que, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puede extraer de elementos o medios que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar su solicitud.
En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal comentada, cuenta con un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de sentencia definitivamente firme (Art. 34 Literal b. L.A.I).
En análisis concreto al caso que nos ocupa, tenemos:
1° Que cursa en autos Documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo a nombre de los demandantes, materializándose así uno de los requisitos de procedencia, la propiedad del inmueble del solicitante o necesitado.
2° La relación Arrendaticia entre las partes, que se desprende de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes y que en principio se realizo en tiempo determinada, transformándose en un contrato a tiempo indeterminado.-
3° La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual
Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. En este sentido llama la atención a quien decide que señalando los demandantes que poseen una flotilla de vehículos que utilizan para realizar trabajos de pavimentación con las entidades publicas, éstos no hayan aportado ninguna pruebe al respecto, como la contratación de los vehículos con los entes públicos, el pago recibido por los trabajos realizados, Registro mercantil de la empresa que pretenden hacer funcionar en el inmueble, que no exista ningún proyecto de la construcción que dicen realizaran en el terreno para adecuar a su actividad , y que la flotilla de vehículos sean solo dos. Todas están inquietudes o dudas conducen a concluir que no existe prueba suficiente que demuestre la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble arrendado a la empresa Vivero Casa campo y Arte
siendo este un requisito sine quanom para que prospere la acción intentada.-
En virtud de ello, debe quedad claramente sentado que no basta con alegaciones para desalojar el inmueble por necesitarlo el propietario, si no que este debe desplegar una actividad probatoria que conduzca a la certeza de su necesidad, por lo que tenemos que siendo que el tercer requisito no fue probado, (la necesidad de ocupar el inmueble por los propietarios), aun cuando si fueron probados los otros dos requisitos; Siendo que los requisitos deben ser concurrentes, y al faltar uno de ellos fatalmente, la acción no debe prosperar, de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el desalojo interpuesto, debe ser declarado improcedente y consecuencialmente sin lugar la demanda en el dispositivo de este fallo. Así expresamente se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos HERMELINDA MARIA MARQUEZ BASTUS, ARMANDO NETO MARQUEZ y JOAQUIN ANTONIO NETO MARQUEZ contra la Sociedad Mercantil VIVERO CASA CAMPO Y ARTE C.A, representada por su presidente YRIS YAURIZ PADRON DE BOKSAN, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.-
Notifíquese de la presente decisión a las partes
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
EL Secretario Acc,
Abg.- Orlando Palacio.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 de la Tarde.
EL Secretario Acc,
Abg.- Orlando Palacio.-
|