REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION Nº: PJ0252014000245
ASUNTO: FN02-X-2012-000048
ASUNTO: FP02-V-2012-001606
ANTECEDENTES
Incidencia sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada por este Tribunal
En fecha 09 de noviembre del año 2012, los abogados MANUEL SALVADOR CASTILLO, NELSON JOSE ERWIN DELEPIANI y LEOBARDO ANTONIO RODRIGUEZ RICGARD, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.962,113.963 y 119.045 respectivamente de este domicilio, actuando en sus propios nombres y representación de sus derechos introdujeron demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Empresa Mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A, solicitando se decretase medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, ante la falta de pago de sus Honorarios Profesionales.
Admitida la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en fecha 17 de diciembre de 2012, se procedió a abrir cuaderno separado de medidas con la siguiente nomenclatura Asunto: FN02-X-2012-000048, en el cual, mediante Resolución N°: PJ0252012000405, de fecha 17 de diciembre de 2012, se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes Propiedad de la Empresa demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoategui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practicara la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal Ejecutor de Medidas se constituyo en la dirección siguiente: avenida 5 de julio, Centro Comercial Orinoco, específicamente donde funciona una sede de la Entidad Bancaria Banco Exterior, sitio señalado por la parte actora, procediendo en ese acto a embargar preventivamente la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), de la cuenta corriente perteneciente a la empresa Cigarrera Bolívar C.A, emitiendo la entidad Bancaria cheque de Gerencia Nro.09205711, contra la cuenta N° 01150092722120210100, emitida a favor del Tribunal Comitente, por el monto embargado de la Bancaria Banco Exterior.
En fecha 18 de enero de 2013, el representante legal de la empresa ciudadano FRANCISCO PEREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, empresario, domiciliado en Ciudad Bolívar, titular de la Cedula de Identidad N° v-4.034.939, procediendo con el carácter de representante legal de la demandada Cigarrera Bolívar, C.A, debidamente asistido por la ciudadana LILIANA CASTRO HINOJOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio y con inpreabogado N° 70.387, presenta escrito en el ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001606, tal cual como lo indica los funcionarios de la (URDD) Civil y expone lo siguiente:
1° A darme formalmente por citado en este juicio principal, y especialmente, en Cuaderno de Medidas del Decreto de Embargo dictado por segunda vez por este Tribunal el 17 de diciembre de 2012, folios 9 al 12 del cuaderno de Medidas.
2° En ejercicio del debido proceso y del derecho a la defensa articulo 49 de la Constitución Nacional, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, mi representada, la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., se opone a la inconstitucional e ilegal medida de embargo dictada en su contra, por las siguientes razones:
2.1.) Las actuaciones realizadas en este juicio, desde su segundo auto de admisión, incluyendo la medida cautelar, SON NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, por fundamentarse en unos supuestos documentos fundamentales que NO FUERON CONSIGNADOS por los demandantes con su Libelo de Demanda, violando el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, esta acción no debió admitirse por NO EXISTIR LEGALMENTE EN AUTOS los documentos de los que fundamenta esta acción de honorarios profesionales. Siendo nula el juicio principal, obviamente es nula la medida cautelar derivada de dicho juicio.
2.2) También son nulas todas las actuaciones procesales que conforman este proceso, por cuanto fueron interpuesta por los tres (3) abogados: Castillo, Erwin y Rodríguez, conformando un litis consorcio activo voluntario, que no fue en absoluto señalado en el Libelo de Demanda, no considerándose ni analizándose dicho litisconsorcio, actuando uno de los artículos 246 y siguientes.
2.3.) No obstante la procedencia de las anteriores defensa sobre la nulidad de lo actuado, a todo evento, alegamos la violación del debido proceso, por cuanto este juicio tiene dos fases, una declarativa y otra ejecutiva. La fase declarativa tiene por finalidad declarar la procedencia o no del derecho pretendido a cobrar honorarios, pudiendo la parte demandada oponerse a ese derecho, e incluso, el Tribunal no tiene establecido el monto real y completo de los derechos de los tres abogados Litis consortes, por cuanto esta hacino es personal y directa. Por tal razón, sin haberse constituido el TITULO SUFICIENTE, que se constituirá después de la sentencia de RETASA, fase ejecutiva, NO PUEDE DICTARSE NINGUNA MEDIDA CAUTELAR, porque evidentemente el derecho reclamado NO HA SIDO DECLARADO DEFINITIVAMENTE. En el supuesto negado de considerarse las pretendidas actuaciones judiciales (documentos fundamentales) que individualmente dicen haber realizado los tres abogados accionantes, las mismas NO CONSTITUYEN TITULO EJECUTIVO SUFICIENTE ni documentos “guarentigios” para decretar NINGUNA MEDIDA PREVENTIVA, por tanto, el Tribunal vulnero el DEBIDO PROCESO de este juicio especialísimo al dictar anticipadamente la medida, en fase declarativa, sin esperar la sentencia de RETASA en la fase ejecutiva, adelantando también el ciudadano juez opinión sobre el quantum de los honorarios reclamados. En consecuencia, la medida cautelar es también NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
2.4.) A todo evento alegamos que los DECRETOS de EMBARGOS, el primero dictado contra FRANCISCO PEREZ, y el segundo contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., después de revocarse el primero, SON EXACTAMENTE IGUALES, no cumpliendo ninguno de los dos con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el analizar y demostrar el cumplimiento de los requisitos fundamentales: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Basta leer ambos Decretos para darse cuenta que solamente contienen citas doctrinales y jurisprudenciales, limitándose a decir que están cumplidos dichos requisitos SIN MOTIVAR en absoluto en que consiste dicho cumplimiento, careciendo en consecuencia, absolutamente de ANALISIS Y MOTIVACION, los dos DECRETOS mencionados.-
Me reservo ampliar los alegatos antes señalados, estando probados los términos en el propio expediente, por tanto, pido se revoque la EXTREMA MEDIDA DE EMBARGO contra la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., y ante la gravedad y evidencia de los hechos expuestos, se oficie al Tribunal Ejecutor para que se abstenga de practicar el mencionado embargo. Ruego a Usted, admita esta oposición y la declare con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, Es justicia. En Ciudad Bolívar, diecisiete de enero de dos mil trece.-
Motivación para decidir el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)
Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contados a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
Con respecto a la oposición realizada por la parte demandada donde alega que (…) este juicio, desde su segundo autos de admisión, incluyendo la mediada cautelar, SON NULAS DE NULIDAD ADSOLUTA por fundamentarse en unos supuestos documentos fundamentales que NO FUERON CONSIGNADOS por los demandantes con su Libelo de Demanda, violando el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil…(…) parcialmente transcrita.-
Ahora bien, este juzgado le ha manifestado en reiteradas oportunidades a la parte demandante entre ellas mediante Resolución N°: PJ0252014000170, de fecha 26 de mayo de 2014, riela a los folios 104 al folio 111, de la segunda pieza de la causa principal y nuevamente se le reitera en esta decisión.
En cuanto a la nulidad del auto de admisión por no haber producido los actores la prueba escrita de su pretensión el Tribunal ratifica su improcedencia debido a que en el juicio de reclamación de honorarios de abogados derivados de una condena en costas no rige lo dispuesto en el artículo 643-2 del Código de Procedimiento Civil, que sí establece una causal de inadmisibilidad por la falta de prueba escrita para el juicio de intimación de sumas de dinero, de cantidad ciertas de cosas fungibles o de un bien mueble determinado.
El artículo 434 del CPC, invocado por la demandada lo que establece es una causal de inadmisibilidad de los documentos fundamentales de la pretensión no producidos junto al libelo. No consagra ese precepto normativo la inadmisibilidad de la demanda, sino de la prueba escrita, diferencia que no parecen comprender los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, este juzgador le reitera a los apoderados de la parte demandada que al momento de revisar la causa para su admisión allí estaban acompañados al libelo de la demanda el legajo de documentos debidamente certificados por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, identificados con la nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000160, fue debidamente revisado y se acordó la admisión de la presente demanda por cumplir con todos los requisitos exigidos en la ley y se constato lo manifestado por los demandantes de manera expresa señalaron que producían marcado con la letra “A” un legajo de 211 folios de copias certificadas del mencionado expediente. Así lo dicen en el párrafo final del capítulo III del libelo. Por tanto, a ellos no les puede ser atribuida la consecuencia negativa del yerro en que incurrió el funcionario receptor de la URDD al estampar en el sello de recibido una “x” en señal de que la demanda no fue acompañada de anexos, verificando este juzgador que si estaban acompañada al libelo de la demanda al revisar la causa para su admisión, por lo tanto se desestima la solicitud de nulidad de la admisión de la demanda y la medida preventiva decretada por este tribunal.
Pero, inclusive si se admitieran los alegatos de la apoderada de la parte accionada respecto de que tales documentos no fueron producidos con la demanda tal circunstancia no impedía la admisión de la demanda porque la prueba escrita no es presupuesto de admisión de la reclamación de honorarios como si lo es en otros juicios especiales, verbigracia, de ejecución de hipoteca o de intimación de sumas de dinero. La consecuencia que prevé el artículo 434 es que si la demanda no se acompaña de los instrumentos fundamentales estos no serán admitidos después, salvo que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, requisito que cumplieron los demandantes cuando en el párrafo inicial del capítulo I de la demanda expresaron que la causa FP02-L-2011-0001460 cursaba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En consecuencia, al ratificar esos documentos en el lapso de la articulación probatoria nada impide su admisibilidad porque conforme al artículo 434 del CPC se da uno de los supuestos en que los documentos fundamentales pueden admitirse después de presentada la demanda. Con esto no se viola el debido proceso de la demandada puesto que al conocer el lugar en donde reposaban los originales de los documentos promovidos en copia por los actores le era posible examinarlos para comprobar la fidelidad de las copias y, de ser el caso, impugnar las copias en la forma prevista en el artículo 429 del CPC. Se desestima la nulidad solicitada del auto de admisión de la demanda y de la Medida Preventiva decretada por este Tribunal. Así se decide.-
También son nulas todas las actuaciones procesales que conforman este proceso, por cuanto fueron interpuesta por los tres (3) abogados: Castillo, Erwin y Rodríguez, conformando un litis consorcio activo voluntario, que no fue en absoluto señalado en el Libelo de Demanda, no considerándose ni analizándose dicho litisconsorcio, actuando uno de los artículos 246 y siguientes.
LITISCONSORTE ACTIVO VOLUNTARIO
Al respecto señala el artículo 146:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Con lo antes planteado por el legislador adjetivo civil; señala la jurisprudencia patria, sentencia RC.00846 de fecha 13/12/2005 del juicio estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por los ciudadanos Daniel Jesús Fernández Zambrano y Margarita García Cachazo contra el ciudadano Medardo Luna lo siguiente:
…omissis…
Ahora bien, para verificar las aseveraciones del formalizante la Sala pasa a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
PRIMERO.- En los informes presentados en este tribunal, la representación accionada solicitó que se declara extemporánea la apelación propuesta por la parte actora y se revocara así el auto del juez de primera instancia que oyó libremente el recurso, a cuyo efecto alegó que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales se conforma un litisconsorcio activo necesario, de suerte que al darse por notificado de la sentencia Daniel Jesús Fernández Zambrano, quedó igualmente notificada de dicho pronunciamiento judicial la ciudadana Margarita García Cachazo, de manera que cuando ésta recurrió del fallo del juzgado a quo, lo hizo extemporáneamente y así pidió fuera declarado.
Para decidir, se observa:
De acuerdo con el auto que oyó libremente la apelación (aparte de que así consta de las respectivas actuaciones), de la sentencia definitiva se ordeno notificar a las partes, habiéndose dado por notificado el abogado Daniel Jesús Fernández en fecha 13 de agosto de 2003, el 7 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada Carlos Chapín y el 20 de octubre del mismo año la co-accionante Margarita García. Siendo ese, pues, el orden en que las partes se impusieron de la sentencia definitiva librada en primera instancia, es a todas luces tempestiva la apelación ejercida por la doctora Margarita García el 23 de octubre de 2003, ya que la parte que se considerase agraviada por lo decidido contaba con el plazo en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
No comparte el tribunal la tesis de que cuando dos o más abogados demandan el cobro de honorarios profesionales, se conforma un litisconsorcio activo necesario, pues, se visualiza más bien en el caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en tanto en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en los dos profesionales que hoy fungen de demandantes y no necesariamente por separado se justifica, opina esta juzgadora, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro. Se desecha en consecuencia el alegato de extemporaneidad de la apelación…” (Subrayado del Tribunal)
De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada, estableció que la demanda de dos o más abogados por honorarios profesionales es un litisconsorcio voluntario, en virtud de que se trata de derechos comunes y en el que todo profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, y en base a ello concluye, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.
…omissis…
Según la decisión parcialmente transcrita se pudo constatar que tal como señala la apoderada de la parte demandada los abogados accionante conforman un litisconsorte activo voluntario, teniendo en común un presunto derecho de cobro de honorarios profesionales, que podría demandar de manera individual su alícuota parte, sin embargo nada dice con respecto a que deben señalar de manera discriminada su alícuota parte, ya que quedara de parte de cada uno de ellos repartirse sus honorarios profesionales como les correspondan.
Lo que si están obligados a señalar de manera discriminada son las actuaciones realizadas en la causa donde emana tal obligación, ya que sin este requisito fundamental no podrá saber a ciencias ciertas de donde provienen las cantidades intimadas.
Tal hecho lo indica nuestro máximo tribunal de la Sala de Casación Civil en su sentencia nº 235 de fecha 01/06/2011 del expediente nº 200-204:
…omissis…
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa. (Negritas nuestras).
…omissis…
Entonces, podría decirse que los accionantes propusieron su acción conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de señalar con precisión y separadamente las actuaciones judiciales de donde emanan sus honorarios profesionales. Se desestima la nulidad solicitada al analizarse lo que referente al litis consorcio Activo Voluntario. Así se decide.-
Alegan los apoderados de la parte demandada la violación del debido proceso, por cuanto este juicio tiene dos fases, una declarativa y otra ejecutiva. La fase declarativa tiene por finalidad declarar la procedencia o no del derecho pretendido a cobrar honorarios y la fase Ejecutiva donde se es constituido el TITULO SUFICIENTE, que se constituirá después de la sentencia de RETASA, fase ejecutiva, NO PUEDE DICTARSE NINGUNA MEDIDA CAUTELAR, porque evidentemente el derecho reclamado NO HA SIDO DECLARADO DEFINITIVAMENTE, adelantando también el ciudadano juez opinión sobre el quantum de los honorarios reclamados. En consecuencia, la medida cautelar es también NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.
Al respecto de las dos fases que indican los demandados de autos que se deben cumplir, este Tribunal se ajustó en un todo al procedimiento delineado por las Salas de Casación Civil, sentencia nº 235/1-6-2011, y Constitucional, fallo nº 1217 del 25-7-2011. En ambas decisiones se perfila el mismo trámite procesal para este tipo de pretensiones. En la última de las decisiones mencionadas este es el trámite que se establece:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Como puede observarse el procedimiento para el cobro de los honorarios de abogados esta establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. La lectura de las disposiciones de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de las Sala de Casación Civil y Constitucional evidencian que no es correcto lo alegado por la parte demandada al solicitar la nulidad de todo lo actuado y de la Medida Preventiva decretada por este Juzgador en su oportunidad; y esto no indica que porque se haya acordado una medida este adelantado opinión y menos sobre el quantum de los honorarios que los demandantes de autos están reclamando. Por lo tanto se desestima, la petición de nulidad formulada por la abogada LILIANA CASTRO HINOJOSA, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el Nº 70.387. Así se decide.-
** La parte demandada alega que los DECRETOS de EMBARGOS, el primero dictado contra FRANCISCO PEREZ, y el segundo contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., después de revocarse el primero, SON EXACTAMENTE IGUALES, no cumpliendo ninguno de los dos con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el analizar y demostrar el cumplimiento de los requisitos fundamentales: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El artículo 585 Código Procedimiento Civil:
Las mediadas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Art.588 Ordinal 1°
En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
La parte demandada manifiesta que el decreto de Medida Preventiva de Embargo no cumple con lo establecido en el artículo 585 C.P.C, antes transcrito y que no cumple con los requisitos fundamentales: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
El decreto de Medida Preventiva de Embargo cumple con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que EL FUMUS BONI IURIS, se desprende de las actas que conforman el expediente signado con el ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000160, que fue acompañado al libelo de la demanda y EL PERICULUM IN MORA, el mismo se desprende del Justificativo de testigo que fue acompañado con el libelo de demanda, donde se colige con claridad de acuerdo a loa testimoniales coherente y conteste de los testigo, estando debidamente analizados y motivado para que proceda la Medida Preventiva de Embargo al cumplirse lo establecido en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, basado en la doctrina y en sentencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha dieciocho de noviembre, del año dos mil cuatro, expediente 04-1796, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que citando a Rafael Ortiz-Ortiz, establece lo siguiente:
“... (omissis)...
ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional, pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa, “podrá”, pero no debe dejar de percatarse el interprete que la misma norma “condiciona”, esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial “cuando”... es decir, que para proceder a dictar la medida a pesar de la discrecionalidad el juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación y los otros requisitos, es decir, la remisión del articulo 585 es inobjetable, pues no queda duda que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el articulo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contemplo en norma alguna la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse “discrecionalidad dirigida”, para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez esta en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad.
“La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales, en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la “arbitrariedad” y la “discrecionalidad” , esta justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado “juicio”, de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario... (omissis)...
Del análisis y exégesis de los requisitos doctrinales para el otorgamiento de medidas cautelares típicas, se desprende, que están plenamente demostrados de manera actual y concurrente, a los efectos de la providencia judicial solicitada, EL FUMUS BONI IURIS, constituido por la Presunción del Buen Derecho que se reclama bienes dado por las copias certificadas del expediente signado con ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000160, que fue acompañado al libelo de la demanda y EL PERICULUM IN MORA, el mismo se desprende del Justificativo de testigo que fue acompañado con el libelo de demanda es decir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, y estando en fase de cautela, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 y 588 del Código de Procedimiento Civil se acordó decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, ya que existe prueba suficiente de una presunción actual y vigente de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por lo tanto se desestima, la petición solicitada de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por los razonamientos esgrimidos y considerando que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por los artículos 585, 591 y 599 del Código de Procedimiento para el decreto de las medidas preventivas, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICON A LA MEDIDA PRESENTADA POR LA DEMANDADA DE AUTOS y Se RATIFICA, en todas y cada una de sus partes, la medida preventiva de Embargo decretada en fecha 17 de diciembre del año 2012, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 24 de ENERO del año 2013. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes agosto del año dos mil doce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez.,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.)
La Secretaria,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
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