REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-
204º y 155º

SOLICITUD Nº 3.913.-
I
SOLICITANTES:

JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.001.840 y V-4.702.365, en su orden, domiciliado el primero en el sector Santa Ana, calle 2, casa N° 4-3A, municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en el Conjunto Residencial El Trigal, Torre “B”, piso 1, apartamento B-1-4, municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-

Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2.014, e inserto al folio diecisiete (17), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil venezolano vigente, así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.014, mediante diligencia el ciudadano JOSE PILAR MOLERO MONTILLA, asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folio 18).

En fecha siete (07) de Julio de 2.014, mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 19, 20 y 21).

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.014, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, debidamente firmada (folios 22 y 23 ).

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.014, mediante diligencia la Abogada NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su condición de Fiscal especial Encargada Décima Quinta para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estimó cumplidos los requisitos de ley y en consecuencia nada objetó en relación a la presente solicitud (folio 24).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.001.840 y V-4.702.365, en su orden, domiciliado el primero en el sector Santa Ana, calle 2, casa N° 4-3A, municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en el Conjunto Residencial El Trigal, Torre “B”, piso 1, apartamento B-1-4, municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el ciudadano abogado en ejercicio JHONNY JOSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.806.641, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Noviembre de 1.976, por ante la Primera Autoridad de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital (hoy) Registro de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio N° 731. Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Residencial El Trigal, Torre “B”, piso 1, apartamento B-1-4, municipio Campo Elías del estado Mérida. Señalan además que dicha unión procrearon dos hijas de nombre NAYARY DEL ROCIO MOLERO ALBARRAN y MARIA GABRIELA MOLERO ALBARRAN, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.577.257 y V-16.200.773, en su orden, y que se encuentran separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes de forma interrumpida sin que exista la más mínima reconciliación, por lo tanto no llevan vida en común bajo ninguna circunstancia desde el mes Marzo de 1.989. En consecuencia, a los hechos descritos se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente, puesto que se ha producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por mas de cinco (5) años, y solicitan al Tribunal se sirva declarar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1, 2 y 3), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, N° 731, correspondiente al año 1.976, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, la cual obra inserta a los folios (4, 5 y 6) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los ciudadanos: JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. -8.001.840 y V-4.702.365, en su orden, (cónyuges), y de las ciudadanas NAYARY DEL ROCIO MOLERO ALBARRAN y MARIA GABRIELA MOLERO ALBARRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.577.257 y V-16.200.773, (hijas), las cuales obran insertas a los folios siete y ocho (7 y 8). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes y sus hijas, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

CUARTO: Copia certificada de la partidas de nacimientos: A) N° 592, folio 10 del año 1.977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana NAYARY DEL ROCIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.577.257 y B) N° 45, folio 46 del año 1.981, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA GABRIELA, titular de la cedula de identidad N° V-16.200.773. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas a los folios (9 y 10) de la presente solicitud, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano

Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que, quedo expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo objeción alguna por parte de la Fiscal Especial Décimo Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal como se evidencia al folio veinticuatro (24) de la presente solicitud, vale decir que la Fiscalía cumplió con lo establecido en el articulo 185-A como es objetar o no lo solicitado por las partes intervinientes, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir para esta Juzgadora, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE PILAR MOLERO MONTILLA y MAYELA DEL CARMEN ALBARRAN PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.001.480 y V-4.702.365, en su orden, domiciliado el primero en el sector Santa Ana, calle 2, casa N° 4-3A, municipio Libertador del estado Mérida y la segunda en el Conjunto Residencial El Trigal, Torre “B”, piso 1, apartamento B-1-4, municipio Campo Elías del estado Mérida, y civilmente hábiles, según Matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital (hoy) Registro de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de Matrimonio N° 731, de fecha doce (12) de Noviembre de 1.976.----------

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los cinco (05) días del mes de Agosto de dos mil catorce. (2.014).- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,




ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.


SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.

MUR/yo.-
Sol. Nº 3.913.-