REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa, 11 de Agosto de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.455.756 y domiciliada en la calle Nicaragua con la avenida principal de Guarabao, La palma, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL Abog OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 199.418,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO,
EXPEDIENTE NÚMERO: 027/14.
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el abogado Osman Wilfredo Quevedo Castillo, Inpreabogado Nro. 199.418, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.455.756 y domiciliada en la calle Nicaragua con la avenida principal de Guarabao, La palma, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en virtud de la misma el Tribunal observa:
Señala en su escrito libelar la solicitante, que consta de la partida de nacimiento N° 46, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1942, que ante la oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre Guama del Estado Yaracuy, fue presentada una niña de nombre MARIA CARMEN, hija natural de MARIA VICTORIA GUEVARA (Madre) y no de HUMBERTA VICTORIA GUEVARA, tal como lo señala la partida de nacimiento certificada que antecede con ese error de HUMBERTA VICTORIA (incorrecto) y siendo realmente MARIA VICTORIA (correcto). Asimismo señala que consigna: marcado “A” Documento Poder, constante de tres folios útiles, marcado “B” copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos José Antonio Bracho (padre) y María Victoria Guevara de Bracho (madre), marcado “C” Acta de defunción de María Victoria Guevara de Bracho, marcada “D” Acta de defunción de José Antonio Bracho (padre), marcada “E” copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA CARMEN y marcada “F” planilla de Datos Filiatorios de MARÍA CARMEN GUEVARA.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
De igual forma el Artículo 769, ejusdem establece que:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Asimismo el Artículo 770, de la ley in comento dispone que “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo….”,
Asimismo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:
PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS.
Es por ello que, es obligación del Juez una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY. A tales efectos, el Juzgador debe declarar inadmisible CUANDO SEA CONTRARIA A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, y doctrinariamente hace aquí una disposición:
1. Cuando la acción está prohibida por la Ley; y cuando la Ley prohíbe o declara nula una obligación que se hubiere adquirido, y
2. Cuando no se dan los presupuestos exigidos por la Ley.
Ahora bien, este Juzgador observa que en las documentales consignadas junto al escrito libelar, la parte actora señala que consigna copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA CARMEN, en un folio marcado con la letra “E” y del documento consignado se evidencia que se trata de un Documento Público emanado del Registro Principal del Estado Yaracuy donde CERTIFICA: “Que en el Libro de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre (Guama) Estado Yaracuy, archivado en este Despacho y correspondiente al año 1942, ha sido revisado minuciosamente y se constato que la Partida de nacimiento asentada bajo el N° 46 correspondiente a la ciudadana MARIA CARMEN.- Se encuentra deteriorada y según datos aportados por parte interesada, nació en caserío Guarabao del Municipio Sucre Guama del estado Yaracuy, el Día Diecisiete de Febrero de mil novecientos cuarenta y dos (17-02-1942) y ser hija de Humberta Victoria Guevara…” (negrita y subrayado de este Tribunal) y de la misma sólo se desprende que la referida partida se encuentra deteriorada, lo que no puede ser valorado como la COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante que se pretende rectificar, siendo esto requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el abogado OSMAN WILFREDO QUEVEDO CASTILLO, Inpreabogado Nro. 199.418, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.455.756 y domiciliada en la calle Nicaragua con la avenida principal de Guarabao, La palma, Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese en la página Web de este Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Chivacoa, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
El Juez,
Abg. Osmar José Klemm Gutiérrez.
El Secretario,
Abg. Villasmil Antonio Pettit.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El Secretario,
Abg. Villasmil Antonio Pettit
ABG.OJKG/ol.
Exp.- 027/14
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