REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Urachiche, 11 de agosto de 2.014
Años: 204° y 155°
Expediente: 1292-2014

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos CUAREZ VILORIA, JOSE LUIS y PEREZ MONTESINOS, NIEVES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.788.112 y V-14.810.631, debidamente asistidos por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.911. La solicitud, fue recibida en fecha quince (15) de julio de dos mil catorce (2.014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2.014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 7, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos CUAREZ VILORIA, JOSE LUIS y PEREZ MONTESINOS, NIEVES MARIA, ambos anteriormente identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, Contrajimos matrimonio ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) según consta en acta de matrimonio signada con el N° 139 del año 2008, la cual anexan en copia certificada, signada con la letra “A”, establecimos nuestro domicilio conyugal en la Carrera 2 entre calles 6 y 7, Urachiche, Estado Yaracuy. Manifiestan que de su unión no procrearon hijos. Y que desde el 08 de enero de 2009, manifiestan que su vida conyugal quedo disuelta de hecho dada la circunstancia de que por múltiples problemas de pareja, hemos decidido separarnos y romper nuestra convivencia, situación que aún hoy persiste, sin que se haya producido conciliación alguna. Además en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Ambos declaramos que no existen bienes a repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales, por lo tanto no habrá partición de las mismas. Fundamentando este pedimento en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A, del Código Civil.

Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos CUAREZ VILORIA, JOSE LUIS y PEREZ MONTESINOS, NIEVES MARIA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio 02 Y 03 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de cinco años y seis meses de casados, y de los cuales manifiestan tener cinco (05) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la de bienes que liquidar.

Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CUAREZ VILORIA, JOSE LUIS y PEREZ MONTESINOS, NIEVES MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.788.112 y V-14.810.631, debidamente asistidos por la abogada Bryceida Daniela Sánchez Sánchez, inscrita en el Inpreabogado con el número 140.911, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 139 del año 2008, de los libros llevados por ese despacho.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1292-2014.
LA JUEZ TEMPORAL


Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria


Abg. Yuly R. Suárez V.