REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 11 de agosto de 2.014
Años: 204° y 155°
Expediente: 1294-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos COROBO PARADA, DOUGLAS ALIRIO y ALVARADO RIVERO, MARIA OFELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.703.869 y V- 11.349.689, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699. La solicitud, fue recibida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2.014), como se desprende del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2.014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 11, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos COROBO PARADA, DOUGLAS ALIRIO y ALVARADO RIVERO, MARIA OFELIA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el número trece (13), de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho, durante el año 1988, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, siendo su último domicilio conyugal en la Calle 2, casa 17 de la Urbanización Beliza I, Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, de nuestra unión procreamos tres hijos que lleva por nombre JECRISONG ANAEL, DOUGLAS ALEXANDER y SARAHY MAIRUS COROBO ALVARADO, nacidos en fecha 06-01-89, 11-05-1991 y 08-09-1994 respectivamente, de 25, 23 y 20 años de edad, respectivamente, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 34, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1989, acta de nacimiento signada con el número 389, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en el año 1991, y según consta en acta de nacimiento signada con el N° 22, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1995, respectivamente. Que debido a múltiples problemas hemos permanecido separados de hecho durante dieciocho años, es decir rompiendo la vida en común en fecha 24-03-1996. Manifiestan que no hay bienes adquiridos durante el matrimonio que liquidar, por lo que no hay nada que reclamar al respecto. por lo que solicitamos se sirva declarar nuestro DIVORCIO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: JECRISONG ANAEL, DOUGLAS ALEXANDER y SARAHY MAIRUS COROBO, expedidas por Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en los años: 1989,1991 y 1995, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos COROBO PARADA, DOUGLAS ALIRIO y ALVARADO RIVERO, MARIA OFELIA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de veintiséis (26) años casados, y de los cuales manifiestan tener dieciocho (18) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio catorce (14) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: COROBO PARADA, DOUGLAS ALIRIO y ALVARADO RIVERO, MARIA OFELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.703.869 y V-11.349.689, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ENRIQUE ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número trece (13), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1988.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los once (11) días del mes de agosto del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1294-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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