REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 12 de agosto de 2.014
Años: 204° y 155°
Expediente: 1293-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos LOPEZ ESCALONA, JOSE LEUREANO y ACOSTA BRANT, MARILIN MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.919.174 y V-7.919.407, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699. La solicitud, fue recibida en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2.014), como se desprende al vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2.014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este Tribunal consigna en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos LOPEZ ESCALONA, JOSE LEUREANO y ACOSTA BRANT, MARILIN MERCEDES, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud: que en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), manifiestan que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con número sesenta y cuatro (64), del libro de matrimonios llevados en ese despacho, la cual anexan en copia certificada marcada con la letra “A”, de nuestra unión procreamos dos hijos que lleva por nombre EDWIN JOSE LOPEZ ACOSTA Y NEUFRY WLADIMIR LOPEZ ACOSTA, de 25 y 27 años de edad, respectivamente, según consta en acta de nacimiento signada con el N° 07, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1989, y acta de nacimiento signada con el número 431, llevados en los libros del Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, en el año 1987, respectivamente, manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Carrera 1 entre calles 13 y 14, Municipio Urachiche del estado Yaracuy. Nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, y nos separamos en fecha 10 de agosto de 1998, por lo cual tenemos más de 5 años de separados, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitamos formalmente el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Acompañan la solicitud con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, ciudadanos: EDWIN JOSE LOPEZ ACOSTA Y NEUFRY WLADIMIR LOPEZ ACOSTA, expedidas por Registro Civil del Municipio Urachiche, estado Yaracuy en el año 1989 y en el año 1987, respectivamente. Las mismas, valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, como prueba de la filiación paterna y materna, y de la mayoría de edad.
Es por todo esto, que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos LOPEZ ESCALONA, JOSE LEUREANO y ACOSTA BRANT, MARILIN MERCEDES, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio dos (02) del expediente, signada con la letra A. Lo que demuestra que tienen más de veintisiete (27) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de 5 años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos menores de edad y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LOPEZ ESCALONA, JOSE LEUREANO y ACOSTA BRANT, MARILIN MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.919.174 y V-7.919.407, debidamente asistidos por la abogado JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.699, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha seis (06) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bruzual del estado Yaracuy, tal y como consta del acta de matrimonio signada con el número sesenta y cuatro (64), del libro de matrimonios llevados por ese despacho para el año 1987.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que los hijos procreadas por los solicitantes son mayores de edad, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los doce (12) días del mes de agosto del Año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1293-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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