REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 06 de agosto de 2.014
Años: 204° y 155°
Expediente: 1289-2014
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos GAVIDIA MONASTERIO, LUIS MANUEL y DAVILA SANCHEZ, ANTONIETHA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.853.950 y V-19.355.209, debidamente asistidos por la abogado CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468. La solicitud, fue recibida en fecha cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2.014), como se desprende del vuelto del folio uno (01) y admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha diez (10) de julio del año dos mil catorce (2.014), ordenándose en la misma fecha citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según boleta cursante en el folio 8, del presente expediente. El Alguacil de este tribunal consigna en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2.014), boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en esta misma fecha, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera favorable, en cuanto a solicitud realizada por los ciudadanos GAVIDIA MONASTERIO, LUIS MANUEL y DAVILA SANCHEZ, ANTONIETHA CAROLINA, ambos anteriormente identificados.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Ahora bien, exponen los solicitantes en su escrito de solicitud, Contrajimos matrimonio ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004) según consta en el libro de Registro civil de matrimonios bajo el N° 13, del referido despacho, la cual anexan en copia certificada, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Carrera 02 entre calles 04 y 05, del Sector Copa Redonda, casa S/N, Sabana de Parra, del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy. Que desde el 24 de diciembre de 2005, manifiestan que se separaron voluntariamente, debido a múltiples problemas, que han permanecidos más de 8 años separados de hecho, y que fijaron domicilio en lugares separados, lo que encuadra en los términos establecidos en el artículo 185-A, del Código Civil, manifiestan de igual forma que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
Es por todo esto que solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos tal como lo establece el artículo 185 letra “A”, del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos GAVIDIA MONASTERIO, LUIS MANUEL y DAVILA SANCHEZ, ANTONIETHA CAROLINA, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta al folio 03 Y 04 del expediente. Lo que demuestra que tienen más de diez (10) años casados, y de los cuales manifiestan tener más de ocho (08) años separados de hecho; de lo que se deduce la ruptura prolongada de la vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada. La inexistencia de hijos y la inexistencia de bienes que liquidar.
Ahora bien, de los autos se desprende que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio once (11) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Civil, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GAVIDIA MONASTERIO, LUIS MANUEL y DAVILA SANCHEZ, ANTONIETHA CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.853.950 y V-19.355.209, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el número 23.468, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil cuatro (2004) por ante la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, según consta en el libro de Registro civil de matrimonios bajo el N° 13, llevados por ese despacho.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, ya que, los solicitantes no procrearon hijos, y en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los ocho (06) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente Nº 1289-2014.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MARÍA TERESA SCALA LODATO,
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yuly R. Suárez V.
MTSL/mtsl
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