REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, siete (7) de agosto de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES.
titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.391 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: FREDERICK JOSÉ PATIÑO MAGALLANES, titular de
la cédula de identidad Nº V- 16.116.162, con domicilio en Catia
La Mar, estado Vargas.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3798/14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha diez (10) de enero de 2014, cuando acudió por ante este Tribunal la ciudadana: ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.391 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: FREDERICK JOSÉ PATIÑO MAGALLANES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.116.162, con domicilio en la población de Catia la Mar, estado Vargas, y expuso mediante demanda “…Que desde su separación en el año 2007 del demandado éste dejó de cumplir su obligación de manutención para con la niña en referencia, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza de la niña referida, pero que el demandado tiene toda la posibilidad de ayudarle ya que tiene un trabajo fijo y buena remuneración, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la niña mencionada.
Estimó la manutención en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300) mensuales y adicional a ello que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 13)
Admitida la causa (folio 15) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, para lo cual se exhortó al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas por tener éste su domicilio en la población de Catia La Mar del estado Vargas. Se ordenó igualmente la notificación del procedimiento al Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 21 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 22) .-
Del folio 23 al 33 corren resultas del exhorto de citación constando al folio 30 la declaración del alguacil actuante dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación del demandado en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 31).-
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo sólo concurrió la parte demandante por lo que se declaró desierto (folio 34).
Al folio 35 se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.
Al folio 37 corre auto de este tribunal mediante el cual se requirió de oficio del empleador del demandado información sobre los ingresos y demás beneficios que éste pueda tener en la empresa para la cual labora.
a los folios 47 al 48 corren resultas de la prueba de informes requerida del empleador del demandado.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ALBEXIMER COROMOTO VALERA FLORES, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.141.391 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado; FREDERICK JOSÉ PATIÑO MAGALLANES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.116.162, con domicilio en la población de Catia la Mar, estado Vargas, a favor de la niña: (Identificación Reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado “…desde que se separaron en el año 2007 del demandado éste dejó de cumplir su obligación de manutención para con la niña en referencia, teniendo ella sola la responsabilidad de crianza de la misma, pero que el demandado tiene toda la posibilidad de ayudarle ya que tiene un trabajo fijo y buena remuneración, motivo por el cual se ve en la necesidad de acudir ante este juzgado para que se fije al demandado una obligación de manutención para la niña mencionada.
Estimó la manutención en la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.300) mensuales y adicional a ello que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, al no haber concurrido el demandado al acto conciliatorio, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: Se encuentran demostrado con la prueba de informe requerida oficiosamente por el tribunal a la empresa INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. y cuyas resultas corren a los folios 47 al 48 de esta causa. De la misma se desprende que el demandado tiene un ingreso mensual de Bs. 6.712,00 y otros beneficios sociales
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una niña de seis (6) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado: No costa de autos
4.- No consta en autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que en el presente caso, al no constar en autos los ingresos de la demandante se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social y de esa manera contribuye a la satisfacción de las necesidades de la niña en referencia.
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otras personas que dependan económicamente, no se pueden establecer proporcionalidades.
Ahora bien; los ingresos del obligado quedaron demostrados en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 6.712.00), mensuales, por lo que se tomará del mismo a los efectos de la fijación de la obligación de manutención de que trata esta causa, el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir el salario de nueve (9), para un total de DOS MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 2.014) mensuales, es decir; de UN MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.007,00) quincenales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial de SESENTA Y TRES BOLÍVARES MENSUALES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 63,50) mensuales que reciba como prima por la niña en referencia, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, deberá aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para contribuir con los gastos de compra de calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la niña mencionada, para el retorno a clases, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al 25% de las utilidades o bonificación de fin de año que le pague la empresa para la cual labora, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, con motivo de la navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, con al menos el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
La obligación de manutención se ha fijado, considerando que con el restante 70% del salario devengado por el demandado, así como el 75% de las utilidades, éste puede satisfacer, sus necesidades propias.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: FREDERICK JOSÉ PATIÑO MAGALLANES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.116.162, con domicilio en la población de Catia la Mar, estado Vargas, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de seis (6) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.007,00) quincenales, que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para contribuir con los gastos de compra de calzado, útiles escolares y uniformes que requiera la niña mencionado para su retorno a clases.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que devengue en la empresa para la cual trabaja, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, con motivo de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2014.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva



En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal
Abog. Lourdes Silva