REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ADOLESCENTE
Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-D-2014-000722
ASUNTO : FP01-R-2014-000257
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP12-D-2014-000722
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000257
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: Abogada ROSA MARIA ABOU
Defensa Pública Tercera (E) de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz .-
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado EDGARD ALBERTO MILLAN FERMIN
Fiscal 9º del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Puerto Ordaz.-
PROCESADOS: LUIS MANUEL LOZADA GRANADINO, JOSE ANGEL FUENTES MARCANO y JOHAN JESUS MENDOZA.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES PERSONALES INTENCIOPNALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.-
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.-
Corresponde a esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Rosa María Abou, quien funge como defensora publica auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, actuando en representación de los adolescentes Yoan Jesús Mendoza y José Ángel Fuentes Marcano, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana jueza 2º de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, y publicado su auto fundado en fecha 29 de septiembre de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público; a saber, robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, decretándose a los ciudadanos Luís Manuel Lozada Granadino, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza, medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El día 25 de septiembre de 2014 el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de Puerto Ordaz emitió pronunciamiento, mediante el cual entre otras cosas narra lo siguiente:
“…CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los adolescentes LUIS MANUEL LOZADA GRANADINO, JOSE ANGEL FUENTES MARCANO y JOHAN JESUS MENDOZA, se tiene en cuenta la precalificación dada de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Robo de Vehículo Automotor, puede ser sancionado con la privación de la libertad; por lo que en vista de la responsabilidad penal que puedan tener los adolescentes, puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se les puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victima, ya que es la persona que puede señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que no se vea afectada la justicia como fin único del proceso; esta medida judicial preventiva de privación preventiva de libertad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 539, ejusdem, es proporcional a la presunta comisión del hecho punible grave cometido, debiendo presentar el representante del Ministerio Público el escrito acusatorio dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al decreto de detención, conforme lo indicado en el artículo 560 ejusdem..…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ciudadana abogada Rosa María Abou, en su condición de defensora pública auxiliar, encargada de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, en representación de los adolescentes imputados Yohan Jesús Mendoza y José Ángel Fuentes Marcano, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en fecha 25-09-14 fue celebrada la audiencia de presentación en la que el Tribunal decretó el procedimiento ordinario y acordó la detención preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, admitiéndose la calificación jurídica de robo agravado de vehículo automotor en grado de coautoría, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. De dicha decisión, fue publicado el auto motivado en fecha 29-09-14.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que tal y como se expresó en la referida audiencia, considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida de detención preventiva que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, sólo podrá acordarse si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siempre que se trate de la presunta comisión de un delito para el cual se admita la privación de libertad como sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 eiusdem (…)
(…) En el presente caso, tal y como se planteó en la audiencia de presentación, estima la Defensa que los hechos que fueron denunciados y por los cuales se efectuó la imputación no pueden subsumirse dentro del delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, pues si bien los hechos presuntamente ocurridos son reprochados y no deseados en la sociedad, no menos cierto que los mismos no se subsumen en el supuesto de hecho de las normas que tipifican el delito consumado, sino que por el contrario, constituirían una forma inacabada de delito como pudiera ser la tentativa o la frustración, formas estas que no admiten la privación de libertad ni como sanción ni como medida cautelar (.…)”
III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gabriela Quiaragua González, Alcida Rosa Cordero y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Rosa María Abou, en su condición de defensora publica auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, actuando en representación de los adolescentes Yoan Jesús Mendoza y José Ángel Fuentes Marcano, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa éste Tribunal Colegiado que la esencia de la denuncia invocada en esta oportunidad por la recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente con sede en Puerto Ordaz, decisión esta que impone medida preventiva privativa de libertad a los adolescentes Luís Manuel Lozada Granadino, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y Adolescente.
Señala el recurrente en su escrito recursivo lo siguiente: “...considera la Defensa que no estaban dados los supuestos para decretar la procedencia de la medida de detención preventiva que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA, sólo podrá acordarse si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y siempre que se trate de la presunta comisión de un delito para el cual se admita la privación de libertad como sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 628 eiusdem (…) estima la Defensa que los hechos que fueron denunciados y por los cuales se efectuó la imputación no pueden subsumirse dentro del delito de robo agravado de vehículo en grado de coautoría, pues si bien los hechos presuntamente ocurridos son reprochados y no deseados en la sociedad, no menos cierto que los mismos no se subsumen en el supuesto de hecho de las normas que tipifican el delito consumado, sino que por el contrario, constituirían una forma inacabada de delito como pudiera ser la tentativa o la frustración, formas estas que no admiten la privación de libertad ni como sanción ni como medida cautelar (.…)”
En primer lugar, resulta de suma importancia para quienes suscriben la presente decisión manifestar, que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la fase de investigación o preparatoria, sin hacer alusión a ningún momento procesal en específico, está plenamente sometida a la supervisión del juez o jueza de control; ello con el fin de amparar la integridad del proceso y evitar situaciones que puedan incurrir en arbitrariedad. En ese sentido, tal como arguye la referida norma, el rol principal que debe cumplir el administrador de justicia designado para cumplir funciones de “control” constitucional, es el de salvaguardar el efectivo cumplimiento de las garantías y preceptos como el debido proceso.
Así las cosas, se colige que dentro de las potestades atribuidas por ley, al juez o jueza de primera instancia en funciones de control, está la de modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando así lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, siendo ésta calificación “provisional” en razón de que puede variar hasta en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional, que como se ha dejado asentado, inviste al juez, quien es el rector en el proceso y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal. En razón a lo aducido, es menester para la sala, extraer de la decisión recurrida lo señalado por la jueza, respecto al delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 1º, 2º, y 3º, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“…En cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los adolescentes LUIS MANUEL LOZADA GRANADINO, JOSE ANGEL FUENTES MARCANO y JOHAN JESUS MENDOZA, se tiene en cuenta la precalificación dada de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de Robo de Vehículo Automotor, puede ser sancionado con la privación de la libertad; por lo que en vista de la responsabilidad penal que puedan tener los adolescentes, puede dar lugar al peligro de fuga por la sanción de privación de libertad que se les puede llegar a imponer, así como puede existir peligro para la victima, ya que es la persona que puede señalarlo durante el proceso como responsable del hecho delictivo; es por lo que se le DECRETA la Medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”.
De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta sala de alzada que no le asiste la razón a la quejosa en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para considerar que se esta en presencia del delito de robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoría; caso este que no se permite apartar de la precalificación dada por la vindicta publica, estando ajustada a derecho la providencia sometida a revisión de esta sala colegiada, pues la juzgadora a quo actuó dentro de los límites que le otorga el legislador en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión de la jueza a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público, esto es, el delito de robo de vehiculo automotor en grado de coautoría, por lo que no se puede diferir de dicho criterio. Y así se decide.
Continúa la recurrente esgrimiendo entre sus denuncias lo que de seguidas se transcribe: “…la Defensa difiere del criterio del Tribunal de Control, por considerar quien suscribe que en el supuesto de que pudiésemos estar en presencia de un delito contra la propiedad como lo es el robo de vehículo, dicho delito no fue consumado puesto que si bien se pudo haber hecho todo lo necesario para perpetrarlo, el despojo del bien o su posesión no llegó a realizarse, razón por la cual se estaría en presencia de un hecho frustrado o tentativa, si se parte de la concepción que sobre los delitos inacabados trae la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, en consonancia con el artículo 581, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad a los adolescentes, cuando expresa:
“…En consecuencia este Tribunal considera que no se esta en presencia de un delito inacabado como lo pretende la defensa al manifestar que es frustrado, aunque la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no lo establece esta figura, sino la Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, que igualmente no esta dada; ya que los adolescentes llegaron a apoderarse del vehículo y tener la plena disposición al amenazar con el arma de fuego a su conductor, menoscabando el derecho de disposición de la víctima ciudadano José Vargas; ya que hubo un apoderamiento de un bien ajeno por la fuerza, cuyo constreñimiento se hizo con arma de fuego poniendo en peligro no solo el bien jurídico de la propiedad sino también el bien jurídico de la vida; y por estos motivos es por lo que se aparta quien decide de lo que solicita la defensora Pública de Adolescente Abg. Rosa Abou en cuanto al cambio de calificación, ya que no están dadas las circunstancias de un delito inacabado…”
Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad de los delitos sindicados, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que tuvo conocimiento por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Nº 62, y que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.
Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora pública, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Llegado a tal punto, es preciso para ésta alzada dejar asentado, lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es del tenor siguiente:
Art. 628. Privación de libertad: “…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial…”
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores (…)
Se verifica del estudio de la presente causa, que la recurrente, se encuentra en oposición al pronunciamiento emitido por la juez de instancia, ya que, a su decir, debió acordarse una medida cautelar menos gravosa que la detención preventiva, toda vez que el apoderamiento del vehículo no llegó a consumarse por parte de sus representados.
Del análisis del caso bajo estudio no se evidencia que exista una flagrante violación del derecho fundamental del debido proceso y a la defensa, pues cabe destacar de lo anteriormente transcrito, que los hechos que datan del 24/09/2014 y la aprehensión de los imputados Luis Manuel Lozada Granadino, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza, se produce en flagrancia, según lo determina la jueza artífice de la decisión recurrida en virtud de la presunta comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, lesiones intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego.
Aunado a lo anterior, se da en el presente asunto bajo estudio, un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que a los ciudadanos Luis Manuel Lozada Granadino, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza, les fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hechos punibles, tales como: robo agravado de vehículo automotor, lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, los cuales, son merecedores de penas que comprometen la libertad personal, toda vez que, en el caso del tipo penal de los referidos delitos, contempla una pena que oscila con un lapso de prescripción del delito por cinco (05) años; configurándose así la presunta comisión de delitos que indiscutiblemente son considerados de “alta entidad” o graves, en cuanto al delito de robo de vehículo automotor, en razón a que la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, para éste tribunal penal de alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa a los imputados, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable el artículo 581 letra “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se consideran llenos los extremos previstos en la mencionada norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la medida de privación preventiva de libertad; y como consecuencia de ello, en el presente asunto, se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentran sometidos los encausados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos imputados, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.
En este sentido, es pertinente para éste tribunal colegiado traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente:
“...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
De igual forma, sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:
“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones)
Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de privativas de libertad, tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Dentro de éste orden de ideas, considera esta alzada que la jueza de la causa, en este caso, Jueza 2º de Control Sección Adolescente – Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el auto que fundamenta la medida de coerción personal impuesta a los procesados Luis Manuel Lozada Granadino, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza, realizó tanto el análisis pertinente en relación a la gravedad del delito y de la sanción que éste podrá tener, en cumplimiento de la jurisprudencia sostenida y reiterada en la materia que nos ocupa; ya que se trata de un concurso de delitos mencionados tantas veces, en los cuales no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirlos y sancionarlos.
Asentado ello, se entiende abatida la denuncia de la recurrente, siendo a consideración de ésta alzada, que la juez a quo advierte su proceder cónsono a razones de hecho y derecho; pues la juzgadora artífice de la decisión recurrida estimó que concurren los requisitos para la vigencia del régimen privativo preventivo impuesto al imputado en su oportunidad, evidenciándose del texto de la decisión objeto de impugnación, que la juez a quo, determinó suficientes argumentos de los que devino su actuar. Y así se decide.
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Adolescente declarar SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Rosa María Abou, quien funge como defensora publica auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, en representación de los adolescentes Yoan Jesús Mendoza y José Ángel Fuentes Marcano; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, y publicado su auto fundado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos Luís Manuel Lozada, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme a los artículos 620 letra “f”, en relación con el parágrafo segundo, letra “a” del artículo 628 concatenados con el artículo 559 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, ejercido por la abogada Rosa María Abou, quien funge como defensora publica auxiliar encargada de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente de Puerto Ordaz, en representación de los adolescentes Yoan Jesús Mendoza y José Ángel Fuentes Marcano; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, y publicado su auto fundado en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehiculo automotor, lesiones personales intencionales menos graves y porte ilícito de arma de fuego, mediante la cual se decretó medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos Luís Manuel Lozada, José Ángel Fuentes Marcano y Johan Jesús Mendoza. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Diarícese, publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR
ABG. YORIS RODRIGUEZ
SECRETARIA DE LA SALA
GQG/GJLM/ARC/YR/edit.
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