REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-005365
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-05365
Nro. Causa en Alzada FP01-R-2014-00273
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: ABG. SIULMA MENDOZA
(Defensora Pública Tercera Penal Ordinaria)
IMPUTADO: EDWIN JOSE SALAZAR MENDOZA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION
MOTIVO: APELACION DE AUTO INTERLOCUTIORIO
ASUNTO : FP01-R-2014-000273
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000273, contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Siulma Mendoza, defensora pública tercera penal ordinaria del ciudadano imputado Edwin José Salazar Mendoza, por la comisión del delito de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictado en fecha 30-07-2014 mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 30-07-2014, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara medida privativa preventiva judicial de libertad. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas que:
“(…) Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar oralmente los siguientes pronunciamientos dictados en la audiencia: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, este Tribunal así lo decreta toda vez que la misma se ejecuta a través de la figura de la flagrancia conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica el Ministerio Público este tribunal considera que dados los elementos presentados por la representación fiscal considera que el imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, está incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación que ADMITE este Tribunal, toda vez que existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputados en los hechos que hoy se presentan, toda vez que de acuerdo a la cantidad incautada en poder del imputado, la mismas supera de los limites establecidos en la norma. TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos y existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que se trata de uno de los delitos considerados lesa humanidad, siendo necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Vista Hermosa, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los objetos incautados tales como teléfonos, automóvil y dinero (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la abogada Siulma Mendoza, defensora pública Tercera Penal Ordinaria del ciudadano Edwin José Salazar Sifontes, interpuso formalmente recurso de apelación, donde refuta la decisión proferida por el a quo de la siguiente manera:
“(…) Del extracto de la decisión dictada por el Juez garante del Proceso Penal, en fecha 30-07-2014, se puede denotar que el A quo no expresa motivadamente con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. Por lo que se pregunta la defensa (sic) ¿cuales fueron los elementos fundados, que llevaron a la Juez de Control, al convencimiento para decretar tan alevosa medida, si nunca lo explano en su inmotivada decisión, ya que motivar una decisión no puede consistir, en hacer una enumeración de acto de investigación, que en este caso, ni siquiera lo hizo la juzgadora.(…)
(…) Así pues, al decretar prisión preventiva al imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES se le esta quebrantando su condición de inocente y adelantando una pena, la cual atenta también contra el principio del Juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder la pena y no esta al juicio. Pareciera que si no se detiene a la persona, se hace imposible seguir con la investigación Fiscal.(…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
El día 26 de septiembre de 2014 estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación, el abogado Luís Gabriel Ching Maestre, en su carácter de Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con competencia en materia Contra Las Drogas, presentó escrito dando contestación en los términos siguientes:
(…)Ciertamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los requisitos que debían encontrarse acreditados en autos para que procediera la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el caso del ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, encontramos que en el expediente cursan una serie de elementos que comprometen su responsabilidad penal en los hechos que se le imputan, constituyen estos pues los requisitos exigidos por el legislador para que proceda tal medida, la cual surgió de la aprehensión en flagrancia en fecha Veintiocho (28) de Julio del Dos mil catorce (2014) (…)
(…) luego de ingresar a la referida vivienda en donde logran dar captura al imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, logrando incautar los funcionarios policiales le logran incautar en el bolsillo derecho del short, que vestía para ese momento la cantidad de mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (1.750 Bfs), distribuidos en billetes de distintas denominaciones, impresos en papel moneda de circulación nacional y al continuar con la revisión de la vivienda en virtud de que el ciudadano manifestó ser residente de la misma, y al momento de revisar la segunda habitación la cual fue señalada por el ciudadano EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, de ser su habitación, logran incautar en un gavetero, específicamente en la segunda gaveta varios envoltorios de papel blanco presunta droga de la denominada (marihuana), tres (03) teléfono celulares, con las siguientes características, Uno (01) marca Alcatel, colores blanco y negro, serial 861982010565031, sim car movistar serial 895804120011318438, Uno (01) marca Black Berry modelo Bold Seis, color negro, sin tarjeta sim car, serial REC71UW, con su batería Black Berry color negra y verde y Uno (01) marca Bold Seis, sin serial ni tarjeta sim car, con su respectiva batería, marca Black Berry, color negra y verde, además se localizó Un (01) rollo de papel aluminio, detrás del televisor y debajo del colchón de la cama, estaba un Koala de color negro con azul, marca Avismo, contentivo en su interior de Una (01) bolsa transparente, contentiva a su vez de restos de presunta base Crack y cuatros (04) trozo sólido, Una (01) tijera con mago negros, Un (01) cuchillo con empuñadura de plástico sintético color rojo y Treinta y nueve (39) recortes cuadrados de bolsa de color negra, Diecisiete (17) envoltorios de bolsa de color negra anulada con ligas blanca contentivo cada uno de ellos en su interior de resto de vegetales presunta droga de la denominada (marihuana), Un (01) pote cilíndrico de metal con tapa de metal color negro y blanco con letras TECHNOMARINE, contentivo en su interior de cuatro (04) trozos de material sólido con olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada (Crack), Dos (02) estuches de cartón color rojo con letras (OCB) contentivo de varios papeles filtro, color blanco y una pesa electrónica color negra marca CONSTANTE serial Nº 914192-34 de 500gm y debajo de la cama una bolsa de plástica de color blanco con letras mundo joven contentivo de Dos (02) envoltorios cuadrados embalados en bolsa de plástico color roja contentivo de resto vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana; de igual manera se logro la incautación de un vehículo clase Motocicleta, marca Keeway, modelo Speed 200, tipo Paseo, color Negro, placas AF7E93G, uso Particular, serial de carrocería 8123B1M24DM006479, serial de motor KW164FML2498966 y posteriormente los expertos farmacéuticos BETSY VERA y JESUS ALCALA, adscritos al Laboratorio de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Bolívar, practicaron en fecha 08-09-2014, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUIMICA Y BOTANICA Nro 9700-133-1488, a la sustancia incautada la cual resulto ser COCAINA BASE LIBRE (CRACK), con un peso neto de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA (73) MILIGRAMOS y CANNABINOLES /CANNABIS SATIVA) MARIHUANA, con un peso neto SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE (787) GRAMOS CON CUARENTA (040) MILIGRAMOS; todo lo cual fue precisado en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-07-2014, suscrita por los Funcionarios Policiales OFICIAL JEFE JOSE MORENO; OFICIAL AGREGADO JUAN SARMIENTO y OFICIAL JOSE GALITO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 14 Sabanita de la Policía del Estado Bolívar y en donde se puede evidenciar que el imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, se encontraba inmerso en la presunta comisión de un hecho punible y como órgano aprehensor procedieron a practicar la detención del Ut Supra, conforme a lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…) En tal sentido, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora del imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES, carece de asidero jurídico, al argumentar la Falta de motivación del fallo proferido en fecha 30-07-14, publicado el 13-08-14 (…)
(…) En Razón de lo antes descrito esta Representación Fiscal considera que la decisión del Tribunal Tercero de Control, que nos ocupa esta ajustada a derecho por cuanto la JUEZ, no se extralimitó en sus funciones. Le corresponde controlar los elementos de convicción presentados por la vindicta publica y que los mismos llenen los requisitos establecidos en el artículo 236 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal penal, aunado a ello las circunstancias que establecen los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales en la causa que se ventila están estrictamente conectados y ajustados a la norma con Rango Constitucional. Considerando que los delitos imputados son considerados como delitos de lesa Humanidad.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dra. Alcida Rosa Cordero, Dra. Gabriela Quiaragua González y Dr. Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha (08) de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Siulma Mendoza, defensora pública tercera penal ordinaria del ciudadano Edwin José Salazar Mendoza.
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este tribunal de alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Esgrime, la recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente: “…de la decisión dictada por el Juez garante del Proceso Penal, en fecha 30-07-2014, se puede denotar que el A quo no expresa motivadamente con cuales elementos de convicción, fundamenta su decisión para acreditar la participación del imputado, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (…) Así pues, al decretar prisión preventiva al imputado EDWIN JOSE SALAZAR SIFONTES se le esta quebrantando su condición de inocente y adelantando una pena, la cual atenta también contra el principio del Juicio previo, pues es el juicio el que debe preceder la pena y no esta al juicio. Pareciera que si no se detiene a la persona, se hace imposible seguir con la investigación Fiscal (…)”.
En primer lugar, se verifica del estudio de la decisión impugnada, que muy al contrario de lo expresado por la recurrente en su escrito de apelación, la juez de control, expone en su providencia, las razones de hecho y derecho invocadas para proceder a imponer la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Edwin José Salazar Mendoza, cuando expresa: “…En relación a la Medida, vista que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existe suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos y existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al hecho que se trata de uno de los delitos considerados lesa humanidad, siendo necesario decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De conformidad con el tejido narrativo en mención, considera ésta alzada que no le asiste la razón a la quejosa en apelación en lo atinente a este punto, toda vez que de la revisión de la decisión impugnada, se vislumbra que la juzgadora ofrece motivo suficiente que efectivamente ilustra a este tribunal colegiado, respecto a los fundamentos empleados para determinar que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a hechos ilícitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al procesado de marras sujeto a una medida de privación de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, como lo es el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se estima de gran importancia hacer énfasis en lo plasmado por el legislador en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, tal como a cognición de ésta Corte de Apelaciones, ocurre en el presente caso.

Bajo tal contexto, conviene esta sala colegiada considerar, que de igual forma se evidencia de la lectura de la decisión, que la juez, se apoya en la gravedad del delito sindicado, así como de las circunstancias de la revisión de las actas policiales, que justifican la refutada medida privativa judicial de libertad.

Así las cosas, considera que no le asiste la razón a la defensora pública, en lo atinente a este punto, pues muy al contrario de lo esgrimido por dicha recurrente, la juez de la primera instancia cumple con su labor fundamental, estatuida en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
No obstante a ello, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante la juzgadora, en esta fase primigenia (fase de investigación) despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por la juzgadora de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
En continua ilación, debe ilustrar esta alzada a quien recurre la medida cautelar privativa de libertad, aduciendo para ello violaciones al debido proceso, que se esta en la fase inicial del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, es decir, solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes.
Transcrito lo anterior este tribunal colegiado, observa de las actas del presente proceso que la juez de primera instancia si expresa los motivos que llevaron a su convicción para acreditar la participación del imputado en la comisión del delito sindicado por la vindicta pública, esta sala observa que la juez a quo actuó ajustada a derecho puesto que la aprehensión del imputado de marras se produjo de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º, 2º, y 3º, articulo 237, ordinales 2º y 3º y articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto existen suficientes elemento de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras. Y así se decide.
En base a lo argumentado, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Siulma Mendoza, defensora pública del ciudadano Edwin José Salazar Sifontes, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Edwin José Salazar Sifontes, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los criterios esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación de auto interlocutorio, incoado por la abogada Siulma Mendoza, defensora pública del ciudadano Edwin José Salazar Sifontes, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 30 de julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en la cual se decreta medida privativa judicial de libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Edwin José Salazar Sifontes, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GQG/GJLM/ARC/YR/edit