REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000038
ASUNTO : FP01-O-2014-000038
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Nº DE LA CAUSA: FP01-O-2014-000038 Nro. Causa en Alzada
TRIBUNAL ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Ciudad Bolívar y Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Ext. Territorial Puerto Ordaz.
ACCIONANTE: GRECIA LANZA CONTRERAS Y MELAIDA ISABEL APARICIO
PRESUNTO AGRAVIADO: GRECIA LANZA CONTRERAS Y MELAIDA ISABEL APARICIO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad, en fecha 29-11-2014, por las ciudadanas Abg. Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Aparicio, procediendo en este acto en su nombre y representación, presuntas agraviadas, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
”…En virtud de que se nos ha cercenado el Derecho a la Libertad Individual, derecho consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 Constitucional, ya que fuimos aprehendidas por una orden judicial desde el 9 de octubre del 2014 y hasta la presente fecha 28 de octubre han transcurrido mas de 60 días, es decir han transcurrido sobradamente las 48 horas establecidas en el ordinal 1º del artículo 44 citado para que luego de nuestra aprehensión hubiesemos sido presentadas ante un tribunal competente todo ello concatenado con lo estipulado en el art 132 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que con vista a las violaciones antes expuestas y conforme a las facultades que nos confieren los artículos 26, 27, ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 49 y 257 Constitucional acudimos ante usted a fin de que se nos restituya el Derecho Vulnerado (…)
Debido a la naturaleza especial de la presente acción, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida es decir el reestablecimiento de los Derechos y Garantías Constitucionales en conjunto con las legales violadas señaladas en el presente escrito como lo es el derecho a la libertad individual.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos a este tribunal en función constitucional: 1.- Declare Con Lugar la presente acción y se expida el correspondiente mandamiento de habeas corpus y se ordene nuestra inmediata libertad comprometiéndonos ante éste tribunal a presentarnos o cumplir con las condiciones que se establezcan a fin de estar a derecho en cualquier causa penal que se siga en nuestra contra.
2.- se oficie lo conducente al Centro de Reclusión de Femeninas adultas de Agua Salada, a fin de hacer efectiva nuestra libertad…”
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-11-2014, por las ciudadanas Abg. Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Aparicio, procediendo en este acto como presuntas agraviadas; la misma fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, dándose entrada a la presente acción en la misma fecha.
Posterior a ello en fecha 01-12-2014 el Tribunal antes mencionado se pronunció declinando el asunto por incompetencia en la materia, por cuanto es imperioso asentar que le corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se hizo mención.
Prendado a lo anterior, se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal 1º de Juicio de Ciudad Bolívar en fecha 03-12-2014, solicitando esta alzada en la misma fecha informe a los Tribunales accionados, Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, arguyendo el Juez Segundo de Control en respuesta a las denuncias presentadas, por cuanto se extrae:
“…Por medio de este escrito se informa a solicitud de la Corte de Apelaciones del circuito judicial pernal del estado Bolívar, con la urgencia que el caso amerita, en razón a la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Contreras, plenamente identificacadas, bajo la modalidad de habeas corpus, en la cual señalan como presunto agravante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar a cargo de mi persona en tal sentido se indica lo siguiente:
EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2014, SE REALIZARON LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar en la fecha de hoy 10 de octubre de 2014 siendo las 6:02 PM, se ha recibido de Se ha recibido del Licenciado CARLOS DUGARTE Comisario Jefe de la Sub Delegación Ciudad Bolívar Oficio Nro. 9700-070-5866 de fecha 09/10/2014 remitiendo Actuaciones relacionadas con la Aprehensión de las Ciudadanas GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS y MELAYDA YSABEL APARICIO BENAVENTE, constante de Doce (12) folios útiles en su totalidad el asunto al cual se asignó el número FP01-P-2014-006226.
El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es S/N”
EN ESE MISMO DIA SE VERIFICO LA ELABORACIÓN DEL AUTO DE ENTRADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL:
“Se ha recibido actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Bolívar con captura de las ciudadanas Melaida Isabel Aparicio Benavente y Grecia del Carmen Lanza Contreras, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.875.207 y 5.551.383, respectivamente, constante de (11) folios útiles. Se da entrada y se tiene a la vista del Juez para su resolución”.
DE LA MIS MANERA SE MATERIALIZO EL DÍA 10 DE OCTUBRE DE 2014:
“AUTO REMITIENDO LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR-EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Por recibido y visto actuaciones contentivas de orden de captura librada en contra de las ciudadanas: Melaida Isabel Aparicio Benavente y Grecia del Carmen Lanza Contreras, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.875.207 y 5.551.383, respectivamente, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 02/04/2008 bajo Oficio Nº 321, en virtud de la decisión dictada en fecha 17/01/2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Apelación incoada por los Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González en el proceso judicial seguídoles por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 27-04-2007 y publicada in extenso en fecha 21-05-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Ocho (08) Años de Prisión a los encausados en mención; ordenándose la absolución de los cargos fiscales a favor de los ciudadanos procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero. En consecuencia, quedo Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 190, 195 y 364, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordeno retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, con sede en esta ciudad, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, a la que se hallan sujetos los procesados en la presente causa. Es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control ordena: PRIMERO: Recluir a las ciudadanas Melaida Isabel Aparicio Benavente y Grecia del Carmen Lanza Contreras, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.875.207 y 5.551.383, respectivamente, en el Reten Policial para femeninas Agua Salada de esta ciudad, quienes quedaran a la orden del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, quienes estarán a la espera de la realización de un nuevo juicio oral y publico, tal como emana la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de fecha 17/01/2008. SEGUNDO: Remítase todas las actuaciones al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz y dese por terminado el presente asunto en el sistema juris 2000, notifíquese al Ministerio Publico del presente auto (…) Posteriormente fui informado que al día 20 de noviembre de 2014, las actuaciones aun no habían sido recibidas por el tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, por motivos no imputables al tribunal que presido y que hoy en día desconozco y con las copia que reposan en el tribunal nuevamente se elaboro un expediente con lo relacionado a la aprehensión de las ciudadanas Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Contreras, y remitido nuevamente al Juzgado en referencia, siendo recibido por el alguacilazgo de Puerto Ordaz el día 22 de noviembre de 2014. ahora bien, de todo lo manifestado consigno copia en blanco y negro a los fines de su análisis, de igual forma quiero hacer referencia que la oficina de alguacilazgo de Ciudad Bolívar, el mismo día 10 de octubre de 2014, siendo las 7:30 pm, recibe los oficios y boletas relacionados a la causa para la tramitación hasta la sede del alguacilazgo de Puerto Ordaz, cuya copia del libro anexo a la presente y también anexo copia de la boleta recibida por el fiscal quinto de drogas el día 11 de octubre de 2014 y copia del posterior recibido por el alguacilazgo de Puerto Ordaz cuando nuevamente remito las actuaciones en referencia el día 22 de noviembre de 2014. Cabe destacar; que en todo momento he realizado la tramitación debida de la aprehensión de las ciudadanas Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Contreras, aun cuando el Juzgado competente era el Tribunal Quinto de Juicio de Puerto Ordaz, en virtud de la orden de la Corte de apelaciones de este Circuito de realizar un nuevo Juicio Oral y Publico y mi actuación solo se circunscribe a recibir las actuaciones y las detenidas y remitirlas a donde corresponde lo cual se realizo cabalmente…”.
Ahora bien, se recibió en esta Corte de Apelaciones en la presente fecha informe por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, informó a esta Sala sobre las denuncias formuladas, lo siguiente:
“…El 12/11/2014, este tribunal dictó decisión ordenando devolver al Tribunal Tercero de Ejecución de esta extensión territorial, el asunto penal Nº FP12-P-2010-004344, que fuera remitido a este despacho en virtud de la solicitud realizada ante el referido tribunal por lo fiscales Yemina Marcano y Edmundo Márquez (…) ante el Tribunal Tercero de Ejecución extensión Puerto Ordaz, el 23 de octubre de 2014, solicitan se remita el asunto penal Nº FP12-P-2010-004344, a este Tribunal, por cuanto las ciudadanas MELAIDA ISABEL APARICIO BENAVENTE y GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS(…)Revisada la pieza Nº 20, del presente asunto penal, consta al folio 331, ACTA DEL 12 DE AGOSTO DE 2010, realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual ordenó la redistribución de la causa seguida al Ciudadano JOSE GREGORIO PINO CENTENO, debido a que los Tribunales Primero, Segundo y Tercero de Juicio de Ciudad Bolívar, se encontraban inhibidos y el Tribunal Cuarto de Juicio se encontraba acéfalo.
Una vez realizada la correspondiente redistribución del presente asunto correspondió a este tribunal, el cual conoció del proceso penal seguido al referido ciudadano y se recibió compulsas en relación al referido acusado(…)
En virtud que este tribunal no tiene que decidir en relación al referido proceso y tomando en consideración el contenido del acta realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en referencia; es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz(…)ordena la devolución del presente asunto penal, al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz (…)
Posteriormente el 24 de noviembre de 2014, este tribunal emitió decisión en la cual ordenó la devolución del asunto penal Nº FP12-P-2011-002515, al Tribunal Segundo de Ejecución de esta extensión territorial, en virtud que el mismo fue remitido a este despacho para resolver en relación al Juicio Oral, que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, ordenó realizar nuevamente a las ciudadanas GRECIA LANZA y MELAIDA APARICIO, quienes fueron puestas a la disposición del Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar.
En relación a la captura de las referidas ciudadanas y la celebración de un nuevo juicio oral, este tribunal resolvió tomando en consideración la decisión de esa Corte de Apelaciones del 27/04/2007, que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal de Juicio del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por ello este tribunal ordenó al Tribunal Segundo de Ejecución de esta extensión territorial, remitiera el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, para que se distribuyera ante un Tribunal de Juicio de ese Circuito Judicial, a fin que se celebre el nuevo juicio oral que ordenó la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, tal como consta en la copia certificada de la decisión que emitió este Tribunal el 24/11/2014, en relación a la captura de las referidas ciudadanas y la celebración de un nuevo juicio, en el proceso penal que se les sigue.
Los razonamientos antes expuestos, corresponden al contenido de las dos (2) decisiones que ha emitido este tribunal en relación a la captura d las referidas ciudadanas…”
Ahora bien, revisado el contenido de la solicitud de amparo, encuentra ésta Alzada que el punto medular que se ataca con tal acción, recae en refutar la presunta actuación jurisdiccional mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, desde la fecha de la aprehensión de las ciudadanas, vale decir 09 de octubre de 2014 hasta al presente fecha no han sido presentadas ante un tribunal competente, habiendo transcurrido más de 48 horas establecidas en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con esta actuación omisiva de los Tribunales Accionados, se produce una situación que perjudica y vulnera los derechos y garantías constitucionales, como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva a la defensa y a la propiedad, consagradas dichas Garantías transgredidas en los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucional.
Es importante para esta alzada es voz de su ponente, recalcar que las precitadas ciudadanas, fueron presentadas en su oportunidad legal ante un juez competente en fecha 22-11-2005 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Sede Ciudad Bolívar, a cargo en esa ocasión del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, celebrándose en esa fecha la Audiencia de Presentación de Imputado a las ciudadanas Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Aparicio, decretándose en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en fecha 06-03-2006 se celebró ante el Tribunal 2º de Control de esta Ciudad, Audiencia Preliminar en virtud de la acusación interpuesta el 06-01-2006 por los Abg. Antonio Dennis de Jesús y William Alexander García Padrón, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinto con Competencia en toda la Circunscripción en materia de drogas, dictándose en fecha 16-03-2006 el correspondiente auto de apertura a juicio a los acusados admitiéndose la acusación por considerar el Juez 2º de Control que estaban llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose también la medida de coerción personal decretada en audiencia de presentación.
En fecha 21-05-2007 el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta Sentencia Condenatoria en contra de los acusados Benjamín José León Castañeda, Mauricio Oblach Tabasani, Yoel Ramon Vaquero Pérez, Alberto Rafael Bonalde, Luis Leonardo Pérez, Oswaldo José Subero y Jhonatan Roger González Aparicio, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Ejusdem en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Sentencia Absolutoria a favor de los acusados Floduardo José Vaquero Pérez, Jose Gregorio Pino Centeno, Jose Ángel Severian Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benaventa, Grecia Del Carmen Lanza Contreras, Isaris González Aparicio, Y Merllys Amarelis Sequeda Cordero.
Posterior a ello, los ciudadanos Abogados Yesenia Maza Rojas, Manuel Camacho, María Angélica Lezama y Emiliano Ibarra, actuando en su condición de Defensores Públicos Números 1, 2 , 4 y 6, respectivamente, adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia de los ciudadanos acusados Mauricio Oblach, Alberto Bonalde, Oswaldo Subero y Jhonatan González, interpusieron Recurso de Apelación de la Sentencia antes mencionada, declarado por este Tribunal Colegiado Con Lugar.
En perfecta ilación con lo mencionado en los párrafos que anteceden, esta Corte de Apelaciones aprecia que las presuntas agraviadas han sido atendidas por los distintos tribunales a los cuales se ha sometido al conocimiento de la presente causa penal seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello es de suma importancia hacer mención que en fecha 17-01-2006 esta Superior Instancia declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva al cual se hizo mención en el párrafo anterior y en consecuencia a ello ordenó retrotraer la causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado en Función de Juicio distinto al que profiriere la sentencia anulada; prendado a ello se dejó vigente la medida de coerción personal dictada en su oportunidad de Ley, a la que se hallaban sujetos los procesados y se libró Orden de Aprehensión en contra de los procesados Floduardo José Vaquero Pérez, José Gregorio Pino Centeno, José Ángel Severián Bonalde, Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras (resaltado de esa Corte de Apelaciones), Isaris González Aparicio y Merlys Amarelis Sequeda Cordero, orden de aprehensión ésta que se materializó en fecha 09 de Octubre de 2014, por lo que en base a esto esta sala no observa ninguna violación de las consagradas en la Ley Orgánica de Amparo ni en nuestra Carta Magna; por lo que es de carácter público y notorio judicial que la causa a la cual se hace mención fue remitida y la misma actualmente se encuentra en el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de esta misma manera se insta al supra mencionado Juez a que en el lapso legal correspondiente fije la audiencia de Juicio Oral y Público el cual se llevará a cabo en contra de las ciudadanas Melaida Isabel Aparicio Benavente, Grecia del Carmen Lanza Contreras.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud presentada por el ciudadano Abogado José Luis López Arenas, en representación de la ciudadana Melaida Isabel Aparicio, recibido por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17 de diciembre del presente año en curso en el cual solicita que su representada sea trasladada al Consultorio Médico Prado Valle el cual queda ubicado en la Av. España con Calle Tumeremo, Sector David Morales Bello, para ser atendida por el Dr. Eloy Prado, para un chequeo ginecológico; en virtud de ello esta Sala Insta al Comisario Jefe del Centro de Reclusión Femeninas Adultas de Agua Salada, a los fines que el mismo gestione lo conducente al caso a los fines del otorgamiento de tal solicitud.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional presentada por las ciudadanas Grecia del Carmen Lanza Contreras y Melaida Isabel Aparicio, acción que se ejerciere en contra de los Tribunales Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en Ciudad Bolívar y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de conformidad con los criterios jurisprudenciales mencionados, en virtud de los criterios esgrimidos . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por las ciudadanas Grecia Lanza Contreras y Melaida Isabel Aparicio, en su condición de presuntas agraviadas; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudenciales antes mencionados.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YADIRA INFANTE
GQG/ARCP/GJLM/YI/MC