REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 19 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000040
ASUNTO : FP01-O-2014-000040
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2014-000040
ACCIONADOS: Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. Trino Moisés Odreman
(Defensa Privada)
PRESUNTO AGRAVIADO: Leinys Quijada Jiménez
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 06 de diciembre de 2014 por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odreman, Defensor Privado de la ciudadana Leinys; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el Accionante cuanto sigue:
“… Persigo con la esta acción de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la conducta omisiva del órgano judicial configurativo de denegación de justicia equiparable lato sensu a un vicio de incompetencia, de manera que cese la violación de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y seguridad jurídica, a través del pronunciamiento por escrito, expedito y adecuado de los pedimento comprendido en los escritos de solicitud de libertad presentado por quien suscribe en fechas 21 y 28 del mes de Noviembre del año en curso (…) en fecha 21/11/2014 ratificada luego en fecha 28/11/2014, solicite la libertad inmediata de la ciudadana: LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-14.837.246, acusada en la causa signada con el alfanumérico FP12-P-2014-2776, llevado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, resultando que para la presentación de este amparo el Tribunal accionado no se ha pronunciado por escrito a través de auto fundado evidenciados un transcurso en demasía del lapso de tres días establecido por la ley para pronunciarse por escrito y de manera fundada, Infringiendo con esto el debido proceso y la tutela judicial efectiva de grado constitucional de la manera que se explica en el capítulo subsiguiente (…) La omisión y retardo procesal en la fundamentación de la decisión infringe de manera directa e inmediata el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libertada (sic), derecho a la defensa, acceso a la justicia, petición y oportuna respuesta, establecidas en los artículos 2, 21.1, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación de normas legales íntimamente ligadas a las normas constitucionales referidas previstas en los artículos: 2, 6, 8, 9, 12, 161 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (…) De manera que lo ajustado a los valores de justicia y seguridad será reestablecer la situación jurídica infringida restituyéndome mis derechos, por medio de la orden expresa e inmediata de decidir mediante auto escrito de manera oportuna las solicitudes que nos atañen (…) Por las razones antes expuestas solicito se ampare los derechos Constitucionales conculcados a mi defendida y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cese la violación de los mismos a través del mandato y cumplimientote decisión inmediata de la solicitud impetrada, la cual no es otra que el pronunciamiento inmediato por escrito de las solicitudes de libertad conforme al artículo 236 del COPP, realizada por quien suscribes tomando como base las normas y precedentes jurisprudenciales invocados, es decir de manera fundada y oportuna …”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva por pronunciamiento, derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libertad individual, derecho a la defensa, acceso a la justicia, petición y oportuna respuesta por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al no haberse pronunciado en cuanto a la solicitud de libertad inmediata manifestado el representante de la defensa de la presunta agraviada que no se ha pronunciado en demasía del lapso de tres días establecido para pronunciarse de manera fundada.
Siendo así las cosas; esta Sala observa que el día 15 de diciembre de 2014 se le dio entrada a la acción de amparo y se pudo verificar que no constaba en autos copia fotostática del acta de designación de defensor privado el cual acredite al ciudadano ABG. TRINO MOISES ODREMAN, como Defensor Privado de la ciudadana LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ.
En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Resaltado de la Sala).
Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud por falta de requisito para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido asunto. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por el Abogado TRINO MOISES ODREMAN, antes identificado. Y así se decide.
Por último, debe esta Sala destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencias Núms.1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; y N° 1316 del 3 de junio de 2006, caso: Inversiones Inmobiliarias S.A., entre otras, señaló lo que sigue:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente (…) Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, como se desprende de la Sentencia antes citada a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación general o especial, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, es por ello que esta Sala se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ABG. TRINO MOISES ODREMAN, Defensor Privado de la ciudadana LEINYS YELEIDA QUIJADA JIMENEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los mencionados criterios jurisprudenciales. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE
ABG. ALCIDA ROSA CORDERO PÉREZ
Juez Superior
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. YADIRA INFANTE AVILA
GQG/ARCP/GJLM/YI/marlon.-