REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FK13-P-2014-000033
ASUNTO : FP01-X-2014-000128
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abogada Maximiliana C. Gil Millán, procediendo en su condición de Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano AWAD ANTOUAN ELIAS JOSE; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora, que por ante este Tribunal se sigue causa signada con el número FP12-S-2012-000005, en la cual aparece como acusado el ciudadano AWAD ANTOUAN ELIAS JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.963.552, y luego de haber revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se pudo evidenciar que en fecha 08 de enero de 2012, actuando como Jueza Primera de Control Audiencia y Medida con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Puerto Ordaz, celebré acto de Audiencia de Presentación de Imputado, según consta a los folios 26 al 32, por tal razón, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho plantear la presente Incidencia de Inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal penal.…”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Jueza, en el Acta de fecha 19 de noviembre de 2014, se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar-Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abogada Maximiliana C, Gil Millan, causa penal signada con la nomenclatura FP12-S-2012-000005, la cual es seguida al ciudadano AWAD ANTOUAN ELIAS JOSE, asimismo, se desprende del folio 03 al 12 de la presente Incidencia, que riela Copia Certificada del Acta de Audiencia de Flagrancia y Acta de Verificación de Fiadores y Compromiso de Fiadores.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue planteada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la abogada Maximiliana C, Gil Millan, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada Maximiliana C, Gil Millán, procediendo en su condición de Jueza 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ello en virtud de que tal inhibición está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso y por cuanto la imparcialidad de la referida Jueza pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).-

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ





DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZA SUPERIOR




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YADIRA INFANTE



GQG/GJLM/ARC/YI/editsira.-