REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 04 de diciembre de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002131
ASUNTO : FP01-R-2014-000231

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-002131
Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000231
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
RECURRENTE: Abogado Omaira Calderón
Fiscal 14º del Ministerio Público, en Materia Contra Las Drogas, Sede Puerto Ordaz.-
DEFENSA: Abogada Nurbis López
Defensa pública.-
PROCESADOS: Arteaga Sánchez Eduardo Francisco y Desiree del Valle Bello Quero.-
DELITOS: Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte.-
MOTIVO: Apelación de Auto Interlocutorio.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, esgrimido por la abogada Omaira Calderón, Fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 25 de julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreta libertad sin restricciones al ciudadano ARTEAGA SANCHEZ EDUARDO FRANCISCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 44.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio veinte (20) al veinticuatro (24) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo en fecha 25 de julio de 2014, el cual es del tenor siguiente:

“…Observa este Tribunal, que no existen elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano ARTEAGA SANCHEZ EDUARDO FRANCISCO (…), sea el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y siendo el derecho a la libertad la base de un Estado Social y de Derecho, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1, 44.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se hará efectiva por cuanto el ciudadano se encuentra en calidad de penado, cumpliendo su pena a la Orden del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, bajo el Expediente Nº LP11-P-2012-000070, donde esta condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión.…”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Omaira Calderón, en su condición de fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, sede Puerto Ordaz, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, considera que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juzgador a quo al momento de soportar la recurrida, vulnera el Debido Proceso, por considerar que no se ajusta a la realidad del iter adjetivo penal, motivo por el cual se intenta el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo siguiente:
(…) Conforme a lo establecido en nuestra Carta Magna, los delitos Contra el Narcotráfico, son delitos de Lesa Humanidad; e igualmente que la acción penal para perseguirlos no prescribe (…) el objetivo principal de la aplicación de las diferentes medidas de coerción personal que permite nuestra Ley Adjetiva, incluyendo entre estas la de privación preventiva de libertad, no es más que el asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal que se sigue en su contra, el garantizar la acción y ejecución del ius puniendi de parte del Estado, en garantía del debido proceso y en aras de no dejar ilusoria la posible pena que pudiera llegar a imponerse tras el completo desarrollo del proceso.…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, la abogada Nurbis López en su carácter de defensora pública, hace contestación al recurso de apelación incoado por la representación fiscal, manifestando lo siguiente:


“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: El Recurso in comento tiene una precaria, por no ser inexistente motivación, aludiendo sólo el recurrente de manera paladina, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, asimismo, que se excepciona el juzgamiento en libertad, dado a la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación, sustentando la apelación dentro del Ordinal 4º y 5º del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.



IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha tres (03) de octubre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Omaira Calderón, quien funge como fiscal 14º del Ministerio Público en Materia Contra Las Drogas, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5º eiusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término, que el representante del Ministerio Público expresa su incongruencia con el criterio explanado por el Juez a cargo del Tribunal 2º de Control, con sede en ésta Ciudad, puesto que a su parecer, con la decisión en la cual se decreto la libertad sin restricciones del ciudadano Arteaga Sánchez Eduardo Francisco; toda vez que a su criterio, se vulneró el debido proceso, por considerar que no se ajusta a la realidad del iter adjetivo penal.

Glosado lo anterior, ésta Corte de Apelaciones, observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio, la decisión objetada, prescindiéndose del argumento de la vindicta pública, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En efecto, se verifica que el juzgador de la primera instancia al asumir la providencia jurisdiccional objeto de apelación, no se pronuncia ni hace motivación alguna en cuanto a la imputada Desiree Del Valle Bello Quero.

Posteriormente a ello, se observa cuando el juez al emitir el siguiente pronunciamiento (obsérvese folio 24):

“Observa este Tribunal, que no existen elementos de convicción que hagan estimar que el ciudadano ARTEAGA SANCHEZ EDUARDO FRANCISCO (…), sea el autor o participe en la comisión de un hecho punible, y siendo el derecho a la libertad la base de un Estado Social y de Derecho, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano antes nombrado, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49.1, 44.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no se hará efectiva por cuanto el ciudadano se encuentra en calidad de penado, cumpliendo su pena a la Orden del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, bajo el Expediente Nº LP11-P-2012-000070, donde esta condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión”.


Del extracto narrado ut supra, así como del estudio de la decisión recurrida, cotejada con el escrito recursivo y la respectiva contestación, consideran quienes redactan el presente fallo, que en primer lugar el juzgador, en su vaga y superflua motivación, manifiesta que a su criterio no existen elementos de convicción para estimar el ciudadano Arteaga Sánchez Eduardo haya cometido hecho punible alguno o pudiera tener responsabilidad penal comprometida en el delito que le fue imputado como trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con base a esos argumentos en esa ocasión le otorga una libertad sin restricciones, la cual no se haría efectiva, por cuanto el mencionado ciudadano se encuentra en calidad de penado, cumpliendo su pena a la orden del Tribunal Único de Ejecución de Punto Fijo, al cual fue condenado a cumplir la pena de siete (07) años de prisión..

De tal manera, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones considera que el juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por inmotivación, cuando se verifica que el mismo se pronuncia solo con respecto al imputado Eduardo Francisco Arteaga Sánchez, decretando una libertad sin restricciones; por no existir “suficientes elementos de convicción” que hagan presumir la autoría o participación del mencionado ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, sin haberse pronunciado con respecto a la imputada Desiree del Valle Quero, para luego implícitamente manifestar la duda razonable que le generan ciertas “inmotivaciones” que se verifican del estudio de las actas procesales, y por lo cual se hace necesario profundizar en la investigación.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 339 de Sala de Casación Penal, expediente Nº C11-264 de fecha 29/08/2012:

“…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Destacado de la sala).


Citado lo anterior, verificando ésta sala colegiada, la inmotivación de la sentencia emitida por el Tribunal 2º de Control de Puerto Ordaz, hoy recurrido, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la fundamentación de los fallos puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho; pues ésta (la motivación) debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, con la exigencia de que la misma debe ser racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

En base a lo argumentado, se vislumbra contradictorio el fallo recurrido por la vía de Apelación, en fehaciente inobservancia del artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, ésta Corte de Apelaciones ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Eduardo Fernández, en fecha 25 de julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreto la libertad sin restricciones al ciudadano Eduardo Francisco Arteaga Sánchez; a saber, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley contra Las Drogas; ordenándose REPONER la presente causa, a los efectos de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión objeto de nulidad, debiendo el juez que le corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: ANULA de oficio conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión dictada por el Tribunal 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Eduardo Fernández, en fecha 25 de julio de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual se decreto la libertad sin restricciones al ciudadano Eduardo Francisco Arteaga Sánchez; a saber, por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley contra Las Drogas. SEGUNDO: Se ordena REPONER la presente causa, a los efectos de que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputados, con un juez distinto al que emitió el pronunciamiento que hoy se anula, con prescindencia de los vicios ya descritos, dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión objeto de nulidad, debiendo el juez que le corresponda el conocimiento de la presente causa, luego de su redistribución dictar y tramitar la correspondiente orden de aprehensión.

Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE



DRA. ALCIDA ROSA CORDERO
JUEZ SUPERIOR



LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ

GQG/GJLM/ARC/YR/edit.-
FP01-R-2014-000231