REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 8 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000266
ASUNTO : FP01-R-2014-000266
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
CAUSA N° FP01-R-2014-000266
REVISION CONTRA DECISION Tribunal 5° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Puerto Ordaz
CAUSA ORIGINAL SE ENCUENTRA ACTUALMENTE EN Tribunal 2º en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- sede Puerto Ordaz
IMPUTADO: JOSE GREGORIO LAFONT SALAZAR.
RECURRENTE
(Defensa):
Abg. ELBA LEONOR
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO
Abg. CARLOS DE SA SANCHEZ
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE REVISION
Visto el recurso de apelación de auto, incoado por la Abogada ELBA LEONOR, Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO LAFONT SALAZAR, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años cinco (05) mese y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acción de impugnación ejercida en contra de la sentencia que emitiese el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, en donde con ocasión a la solicitud que planteara la precitada defensa relativa a la revisión de la sentencia conforme al articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se declarar el Juez A quo en fecha 07-08-2014, IMPROCEDENTE , ello al criterio del recurrido de no haber la inexistencia de la comisión del hecho punible.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
Del folio 01 al 03 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
El recurrente basa específicamente su pretensión consignando las resultas de experticia toxicológica realizada al penado y alegando tal consignación como la aparición de un documento desconocido durante el proceso lo que a su entender devendría en causal de revisión; lo cual considera este jurisdicente no la asiste el derecho, en razón de que si bien es cierto el resultado de la prueba dio positivo en el consumo de cocaína, tal aseveración no es suficiente a los fines de revertir la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia de condena dictada, toda vez que con la admisión de un hecho punible y la culpabilidad del condenado en este caso del ciudadano JOSE GREGORIO LAFONT SALAZAR, culpabilidad esta, que en caso0 de proceder a su revisión debe demostrarse de todo la inexistencia también objetivamente, es decir de la tipicidad y la antijuridicidad para la procedencia de la causal alegada el hecho o documento debe ser de tal naturaleza que hagan evidente, notorio que el hecho imputado no existio, no pudiendo ser atribuido al acusado, quedando claramente establecido… Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud realizada, ..”
DEL RECURSO DE APELACION
Del folio 05 al 07 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Vista la negativa de la revisión de sentencia firme en la presente causa , APELO, de la misma toda vez que mi patrocinado fue condenado en virtud de un calificativo errado, pues duramente todo el proceso en la que declaro consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas por lo cual procedió a practicar un examen toxicologico el cual fue condenado y practicado, para cuyo resultado por haberse practicado en el Estado Monagas fue conocido durante el proceso y por ende no fue tomado en cuenta . En el presente caso ni la representación fiscal, ni la defensa se preocuparon en relación al resultado del proceso y que hubiese podido generar una pena más baja. Es por las razones expuestas, que al amparo del numeral 5 del articulo 439 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que apelo del auto dictado en fecha 08-08-2014 que declaro improcedente mi solicitud de revisión de sentencia…”
DE LA PONENCIA
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gabriela Quiaragua, Alcida Rosa Cordero Pérez y Gilberto José López Medina, siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 442 de la Ley Adjetiva antes mencionada para resolver la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Advierte la Alzada que la acción de impugnación sometida a nuestro juicio, recae en rebatir la actuación jurisdiccional que dictara el Tribunal en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales al dictar auto donde declara IMPROCEDENTE, la Abogada ELBA LEONOR, Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO LAFONT SALAZAR, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años cinco (05) mese y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
En su escrito de apelación la recurrente indico que “: …APELO toda vez que mi patrocinado fue condenado en virtud de un calificativo errado, pues durante todo el proceso se declaro ser consumidor de sustancias estupefaciente y psicotrópicas por lo cual procedió a practicar un examen toxicologico el cual fue condenado y practicado, para cuyo resultado por haberse practicado en el Estado Monagas fue conocido durante el proceso y por ende no fue tomado en cuenta…”
Ahora bien indica el Tribunal que si bien es cierto el resultado de la prueba dio positivo en el consumo de cocaína, tal aseveración no es suficiente a los fines de revertir la autoridad de cosa juzgada adquirida por la sentencia de condena dictada.
Dentro de esta misma orientación es importante indicar que se le hace inoficioso pronunciarse respecto al recurso incoado, toda vez que la Sala aprecia que con respecto al recurso de revisión de sentencia propuesto, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 462.4 y 463 siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Así las cosas, es pertinente señalar que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. (Antes de la reforma de fecha 15-06-2012).
Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de errores judiciales que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in comento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró. (Sentencia No. 219, 29-03-2005).
Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho. En ese sentido, se evidencia que: El recurso de revisión de sentencia es incoado por la Abogada ELBA LEONOR, Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO LAFONT SALAZAR, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de revisión de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la causal bajo la cual se ejerce el mencionado recurso de revisión, es la prevista en el numeral 4º del artículo 462 del Código Adjetivo Penal, la cual refiere: “…Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió…”. Igualmente se observa que, el artículo 465 ejusdem, establece la competencia para conocer dicho recurso según la causal bajo la cual se presente, el cual a la letra dice:
ART. 465.—Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.
Visto lo anterior, estos Juzgadores advierten que corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, es decir, aquel que dictó la Sentencia definitiva, esto es, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz; en el caso particular, del numeral 4º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde resolver la presente revisión de Sentencia.
Respecto a lo anterior, es oportuno indicar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 473 en relación a la competencia del recurso de revisión de conformidad con el numeral 4º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 470, lo siguiente:
“En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
- REINTERPRETA, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 antes de la reforma, en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las Cortes de Apelaciones en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. (Sentencia No. 314, de fecha 26-03-09.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR, Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO LAFONT SALZAR, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal Competente, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de informarle de lo aquí decidido. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la Abogada ELBA LEONOR, Defensora Privada del penado JOSE GREGORIO LAFONT SALZAR, en contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de cuatro (4) años cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÌCAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de LA Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines que conozca del recurso de revisión presentado, por ser ese el Tribunal Competente, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a sede Puerto Ordaz a los fines de informarle de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y Remítase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. ALCIDA ROSA CORDERO PEREZ
JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GQG/GJLM/ARCP/YR/AA.