REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 14.553
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.224.747.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Ipsa Nº 54.634.
DEMANDADO: OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.160.874.

I
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.224.747, domiciliada en el Caserío Las Lagunas, sector la Placita, casa sin numero, avenida 2 entre calles 2 y 3, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el Abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.818.926, inscrito en el Ipsa Nº 54.634.
Que el día 12 de Noviembre de 2010, contrajo matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia de Salom del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, con el ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.160.874, según se evidencia Acta de Matrimonio, cursante al folio 03 del expediente; estableciendo su domicilio conyugal Caserío Las Lagunas, sector la Placita, casa sin número, avenida 2 entre calles 2 y 3, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que de dicha unión no procrearon hijos, y que desde hace aproximadamente dos (02) años hubo por parte del ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUTIERREZ, ya identificado, un abandono con mi persona, tomando la relación matrimonial muy insoportable desde el punto de vista económico, físico y moral, luego comenzó a notar el desinterés y la apatía del prenombrado ciudadano para cumplir con sus deberes de esposa y tratar de salvar dicho matrimonio pero todos esos esfuerzos resultaron infructuosos al quedarse en el Estado Bolívar y no volver, por esas razones y siendo las mismas una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, me veo en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda, Fundamentando la demanda de Divorcio en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha 02 de Abril de 2014, fue distribuida dicha demanda quedando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Abril, mediante auto se admitió la presente demanda (folio 08).
En fecha 14 de Abril de 2014, la parte actora consigno las copias fotostáticas acordadas por este Tribunal, ordenándose a la secretaria de este Juzgado expedir copia certificada del libelo de la demanda al ciudadano OSCAR ADOLFO VIELMA GUITIERREZ, con orden de comparecencia al pie, para la cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio de la Gran Sabana del Estado Bolívar, y asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios del 09 al 12).
En fecha 15 de Abril de 2014, la ciudadana Karen Nohemí Garzón Bravo, le confiere poder Apud Acta al Abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, el cual fue certificado por la Secretaria Titular Abg. Joisie James Peraza. (Folio 13)
En fecha 25 de Abril de 2014, la Abogada Indira Oropeza Añez fue juramentada como Juez Temporal de este Juzgado, se Aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 14).-
En fecha 30 de Mayo de 2014, mediante auto y vista la diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, presentada por el abogado Luis Alfonso Verastegui Gómez, donde solicito se oficie a Ipostel San Felipe, para que informe la ubicación de la comisión remitida a esa oficina en fecha 23 de abril de 2014 este Tribunal acuerda l solicitado, se ordenó oficiar a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que informen la ubicación de la comisión remitida con oficio 166/2014. (Folios 15 y16).-
En fecha 02 de junio de 2014, el alguacil diligencia donde notifico a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público (folios 18 y 19).-
En fecha 22 de julio de 2014, se recibió oficio Nº JGS-259/2014, de fecha 07/07/2014, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida En fecha 31 de julio de 2014, el abogado de la parte actora consigna diligencia donde impugno el escrito consignado con la comisión para practicar la citación en Santa Elena de Uairen en el Estado Bolívar y en la misma fecha consigno escrito en el que solicito medidas sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal. (Folio 45 al 59).-
En fecha 06 de Agosto de 2014, el Tribunal dicto sentencia Interlocutoria en la que declaro: que el demandado se encuentra claramente en conocimiento de la demanda interpuesta, por ende se entiende a derecho para las secuelas del procedimiento y que en relación a las medidas cautelares realizada por el actor, este juzgador ordenó proveer por auto separado en cuaderno separado.-
En fecha 08 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Karen Nohemí Garzón Bravo, para que tenga lugar en el presente juicio de Divorcio, el primer acto conciliatorio. (Folio 62).-
En fecha 25 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Karen Nohemí Garzón Bravo, para que tenga lugar en el presente juicio de Divorcio, el segundo acto conciliatorio. (Folio 63).-
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte demandante no compareció al acto de contestación de la demanda.-
En fecha 10 de diciembre de 2014, la secretaria de este Tribunal hace constar que venció el lapso para la contestación a la demanda. (Folio 64).-

A este respecto dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
Constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de la no comparecencia al acto de la contestación de la demanda de la parte actora ciudadana KAREN NOHEMÍ GARZÓN BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.224.747, conforme las previsiones del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Juez,

Abg. Indira Oropeza
La Secretaria,

Abg. Joisie James Peraza

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

La Secretaria,