REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7585
SOLICITANTE: ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.462.250, con domicilio en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, Campo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Yaracuy.
INTERDICTADO: JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.954.443, con domicilio en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, Campo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BRISNELVIC RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.768.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.459.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informe.
La presente causa se inicia por solicitud presentada por ante el extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, suscrita y presentada por la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, con domicilio en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, Campo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la Abg. Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, relacionada con la Interdicción del ciudadano: JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.954.443; quien expuso:
“…Soy madre del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.954.443, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo Municipio Sucre del Estado Yaracuy, según se evidencia en Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”, emanada del Registro Civil de Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien se encuentra actualmente imposibilitado de concurrir al tribunal valiéndose por sus propios medios, en ocasión a que desde su nacimiento presento severos inconvenientes tal como se desprende de Informe Medico proveniente de Centro de Evaluación Diagnostico y Tratamiento del Niño y la Familia, en fecha 29 -06-89, marcado para si comprobación con la letra “B” y en la actualidad su diagnostico es Parálisis Cerebral Espástica con crisis generalizadas T.C. características de dicha patología que con el transcurrir del tiempo no mejoran, en ocasión a que su condición y daño es irreversible, lo que lo incapacita física y mentalmente para realizar las más elementales actividades que le permitan su desenvolvimiento y mucho mas proteger sus intereses y necesidades, según se evidencia en Informe Medico emanado del Centro de Medicina Familiar Dr. “Nicolás Capdevielle” Municipio Cocorote estado Yaracuy Prosalud Yaracuy en fecha 15 de Marzo de 2013, marcado con la letra “C”… (omisis)… en virtud que se pretende dar en venta un inmueble que conjunto con su hermana CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS …(omissis)… son propietarios de una vivienda ubicada en el Sector II, Vereda 17, casa nro. 12 de la Urbanización “La Acequia”, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en documental marcado con la letra “D” consistente en el título de propiedad del señalado bien, para mejorar su condición de vida y tranquilidad, y así poder adquirir un inmueble que se encuentra en las adyacencias de las residencias de sus parientes más cercanos, lo que sin duda contribuye considerablemente a que su estado de ánimo y humor sea el mejor y más apropiado y con ello se sienta a gusto en compañía de la atención y cariño que recibe de sus tías y primos más próximos, solicitud que presento fundamentada en las disposiciones contenidas en los artículos 733, 734, 735 y 736 del código de Procedimiento Civil en completa sintonía con lo preceptuado en el articulo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano Vigente y en virtud del nexo existente entre el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS antes identificado y la suscrita, solicito la apertura del Juicio de Interdicción, siguiendo el procedimiento sumario, que compruebe los extremos de mi petición promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 ejusdem…”
En fecha 09 de diciembre de 2013, el extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admite la solicitud, y acuerda conforme lo previsto en el artículo 740, en concordancia con el artículo 733, ambos del Código de Procedimiento Civil, abrir el juicio respectivo, procediendo a la averiguación sumaria sobre los hecho imputados, y asimismo designó a dos facultativos para que examinaran el estado de salud del presunto entredicho y emitieran su juicio, recayendo tal designación en los Médicos Juan Rodríguez y Evelin de Jesús D´Enjoy Arana, quienes fueron notificados en fecha 17/02/2014, mediante comisión proveniente del extinto Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y los mismos prestaron el juramento de ley respectivo en fecha 25/02/2014 y 14/02/2014, respectivamente. Igualmente el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente para trasladarse al domicilio del presunto entredicho y una vez llevado a cabo éste, fijó el tercer día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos: JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS Y MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, identificados en autos. Libró además, boleta de notificación a la Fiscal séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme lo establece el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue practicada en fecha 20/12/2013.
En fecha 13 de diciembre de 2013, el extinto Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en el domicilio del presunto entredicho, a los fines de constatar el estado físico y circunstancias que rodean al mismo, el cual mediante interrogatorio se pudo dejar constancia en el acta levantada que riela a los autos, de lo siguiente:
“…Primero: En este estado el Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la pregunta de cuál es su nombre y apellido, el presunto entredicho ciudadano José Gregorio Osorio Alejos no emitió respuesta alguna, sólo sonidos, motivo por el cual hace imposible continuar con el interrogatorio, dada las condiciones de salud que el mismo presenta. Asimismo se deja constancia que el presunto entredicho se encuentra imposibilitado para firmar…”.
En fecha 16/01/2.014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para las declaraciones de los testigos, se hicieron presentes los ciudadanos JESUS ARMANDO RODRIGUEZ CHAVEZ, MARTIN EDUARDO LOPEZ PERAZA, CARLA ERIKA OSORIO ALEJOS Y MALLIVIS LORENIS ALEJOS TORRES, llevándose a cabo su evacuación.
En fecha 12/02/2014, se agregó a los autos opinión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que manifiesta que nada tiene que objetar al respecto.
En fecha 25/02/2014, se agregó a los autos informe médico de la facultativa designada, Dra. Evelin D´Enjoy, y en fecha 26/02/2.014, el informe del facultativo designado Dr. Juan Rodríguez.
Consta a los folios del 45 al 47, ambos inclusive del expediente, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión así:
“…PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE GREOGRIO OSORIO ALEJOS, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 19.954.443 y domiciliado en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa s/n, Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. SEGUNDO: se nombra como Tutora Interina del entredicho JOSE GREOGRIO OSORIO ALEJOS a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.462.250 y del mismo domicilio, en su condición de madre del mismo, quien comparecerá ante este Tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los Artículos 414 y 415 del Código Civil, una vez que acepte el cargo y preste el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en un Diario de circulación estadal; una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Cumplidas como sean las formalidades anteriores queda el juicio abierto a pruebas, de conformidad con el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario. CUARTO: se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público previamente, de este fallo, y luego notificar a la tutora interina designada para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, concurra a este Despacho a fin de manifestar si acepta el cargo o presenta excusa legal y para que, en caso de aceptación, preste el juramento de ley… (omissis)… SEXTO: se ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de insertar su contenido en el Libro de Registro Civil correspondiente, de conformidad con el Artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Ofíciese. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Yaracuy, informándole sobre la presnete declaratoria de interdicción provisional del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, ampliamente identificado en autos…”.
Posterior a la sentencia parcialmente transcrita, en fecha 20/03/2014 se cumplió la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo en fecha 24/03/2014, se notificó a la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres.
Se evidencia del folio 50 del expediente, que la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, ya identificada, presentó diligencia en la que manifiesta su aceptación al cargo para el cual fue designada a los fines de ejercer las funciones que ordena la ley, y prestó el juramento de ley.
Al folio 52 del expediente, consta auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el que le discierne a la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, el expresado cargo de Tutora Interina del entredicho JOSE GREOGHRIO OSORIO ALEJOS, para que con sujeción a lo que la Ley previene, sostenga y haga valer sus derechos en la guarda, cuidado y educación de su persona y administración de sus bienes.
En fecha 09/04/2014, la tutora interina, a través de diligencia, consignó el ejemplar del diario donde aparece publicado el cartel acordado en la sentencia y asimismo consignó un juego en copia certificada del Registro del Auto de fecha 25/03/2.014, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
En fecha 15/05/2014, se agregó a los autos, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres.
Se evidencia del folio 67, que el Abg. Oswaldo José Aza Padrón, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de haber tomado posesión del cargo como Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Ahora bien, en fecha 19/06/2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez analizadas las actuaciones que conforman el expediente, dictó decisión, declarándose incompetente por la materia, y como consecuencia declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor, mediante oficio en fecha 30/06/2.014, siendo distribuido el mismo en fecha 07/07/2.014.
El presente expediente fue recibido en fecha 11 de julio de 2014, previo sorteo de distribución, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Del folio 82 del expediente, se evidencia que este Tribunal en fecha 06/08/2.014, dictó auto así:
“…De las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien adelantó las actuaciones correspondientes a las etapas de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación y profirió decreto de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 45 al 47), mediante la cual declaró la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-19.954.443, designando además tutor interino a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, este Tribunal observa:
El procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas:
Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.
Sin embargo, en este caso en concreto se evidencia de los autos que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación ut supra señaladas, y decretó en fecha 07 de marzo de 2014 (folios 45 al 47), la Interdicción Provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS, designando además como tutor interino a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, continuando con la fase plenaria, cuando lo correcto era, que remitiera la causa sustanciada en su fase sumaria, para que el Juzgado de Primera Instancia a quien correspondiera por distribución dictara el decreto provisional y abriera la causa a pruebas. No obstante, tomando en cuenta la prohibición de reposiciones inútiles, establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el Tribunal de Municipio antes mencionado consideró que el procedimiento reúne las condiciones que hacen procedente el decreto (interdicción provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS), considera quien aquí decide que dicho decreto de interdicción debe ser ratificado por este juzgador, toda vez que de las pruebas sumariales se desprende la existencia de un defecto intelectual, que afecta no solo a las actividades cognoscitivas, sino también las facultades volitivas del ciudadano entredicho, por tal motivo, en este estado, se Ratifica el Decreto de Interdicción Provisional, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 07 de marzo de 2014, y se ordena proseguir el procedimiento del juicio ordinario en su segunda fase, hasta llegar a sentencia definitiva, es decir, desde la etapa de admisión de las pruebas presentadas por ante el Tribunal de Municipio, lo cual procederá a hacerse por auto separado, y así se decide…”
En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas y acordó la notificación de la parte actora sobre la admisión de dichas pruebas, y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación respectiva, para oír las declaraciones de los ciudadanos: Jesús Armando Rodríguez Chávez, Martin Eduardo López Peraza, Carla Erika Osorio Alejos y Mallivis Lorenis Alejos Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-18.546.595, V-15.000.655, V-16.111.366 y V-7.914.768, respectivamente, a las 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., y 11:30 a.m., en el orden que fueron nombrados.
En fecha 12 de Agosto de 2.014, la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, otorgó poder Apud-Acta a la abogada Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.918, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.459, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Juzgado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad para la presentación de los informes, la apoderada judicial de la parte solicitante, hizo uso de este derecho, mediante escrito que consta al folio 106 al 108, ambos folios inclusive.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Fundamenta la solicitante su pretensión en los artículos 733, 734, 735 y 736 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo 734. “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.
Artículo 736. “Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres, asistida por la Abogada Brisnelvic Ramírez (folio 66 y vto.), presentó las que consideró pertinentes, a saber:
Documentales:
1. Partida de Nacimiento signada con el número 315 de fecha 01/071987, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy (folio 04). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Yaracuy, Registro Civil de Cocorote, con el número 315, que no fueron impugnados en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 04/03/1987, ocurrió el nacimiento del niño JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, quien fue presentado ante el Registro Civil por el ciudadano CARLOS HUMBERTO OSORIO, quien declaró ante el funcionario público, que el niño antes mencionado era su hijo y de la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
2. Copia fotostática simple de Informe Médico, proveniente del Centro de Evaluación Diagnóstico y Tratamiento del Niño y la Familia, fechado en la ciudad de Barquisimeto el día 29/06/1989 (folios 05 y 06). Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS sufre PC asociado a R.M., secundario a daño cerebral perinatal. Atrofia cortico-sub-cortical. Y así se declara.
3. Informe Médico proveniente del Centro de Medicina Familiar “Dr. Nicolás Capdevielle” Prosalud Yaracuy, fechado en la ciudad de Cocorote el día 15/03/2013, suscrito por la Dra. Ismary Sivira, Médico Integral Comunitario. Documento administrativo de cuyo contenido se le atribuye el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, que le otorga el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicho informe médico fue suscrito por un profesional de la medicina que actúa como funcionario público en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, el cual adminiculado con los demás documentos demuestran que el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS sufre Parálisis Cerebral Espástica con crisis generalizadas T.C. controladas desde los 4 años de edad y RM severo, mantiene evaluación periódica actualmente cumple tratamiento con Clonac tab 2mg diario paciente en silla de rueda, no se vale por si mismo, requiere cuidados de terceros. Y así se declara.
Testimoniales:
Estando dentro del lapso legal, la parte solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Armando Rodríguez Chávez, Martín Eduardo López Peraza, Carla Erika Osorio Alejos y Mallivis Lorenis Alejos Torres. En tal sentido:
1. Rindió declaración el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Chávez, el día 14/08/2014 (folio 94), quien entre otras cosas refirió que conoce al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS; asimismo refirió que conoce a la familia desde hace tiempo; refirió que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS tiene un problema de parálisis cerebral; igualmente adujo que no hace nada, la mama de José es quien lo baña, le da comida, lo atiende, igualmente su hermana Carla; asimismo refirió que los médicos dicen que el daño es irreversible y que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor, y que sugiere para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su mamá Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo de la siguiente forma: Primera: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “conocidos desde hace tiempo, como 10 o 12 años más o menos” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “en el tiempo que tengo conociendo la familia de él, ha estado así”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “su mamá Isabel y su hermana Carla Osorio”.
2. Rindió declaración el ciudadano Martin Eduardo López Peraza, el día 14/08/2014 (folio 95), quien entre otras cosas refirió conocer al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS; asimismo adujo ser conocido de la familia; igualmente refirió que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS tiene una parálisis cerebral; igualmente refirió que él es una persona que está en una silla de rueda, la mama tiene que alimentarlo, asearlo, está incapacitado de llevar una vida normal; seguidamente refirió que es una enfermedad irreversible, no tiene cura; y que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor y sugiere para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su madre, la señora Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo: Primera: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “conocidos de allá de cocorote” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “eso es de nacimiento”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “Isabel y su hermana Carla Osorio”.
3. Rindió declaración la ciudadana Carla Erika Osorio Alejos, el día 14/08/2014 (folio 96), quien entre otras cosas refirió conocer al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, por ser su hermana; igualmente refirió que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS tiene una parálisis cerebral; igualmente refirió que José depende de los cuidados de su Mamá y los de ella, tenemos que darle la comida en la boca, el agua, cambiarle los pañales, porque usa pañales desechables, bueno hay que limpiarlo porque él no controla ni siquiera la salivación, requiere atención las 24 horas, hasta cuando duerme, en todo momento hay que estar pendiente de que le pasa, y para bañarlo también; seguidamente refirió que los médicos dicen que es una enfermedad degenerativa, lamentablemente no va a mejorar, y que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor y sugiere para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su mamá Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle las siguientes preguntas al testigo: Primera: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “Isabel Alejos es mi Mamá y José Osorio es mi hermano” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “Bueno, cuando mi Mamá lo fue a tener le hicieron un forcé que le ocasionó la lesión cerebral, o sea que durante sus 27 años de vida ha padecido esa enfermedad”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No, no está en capacidad”.
4. Rindió declaración la ciudadana Mallivis Lorenis Alejos Torres, el día 14/08/2014 (folio 97), quien entre otras cosas refirió conocer al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS y que es su sobrino, por ser la hermana de su mamá ciudadana Isabel Alejos Torres y que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS presenta una enfermedad de parálisis cerebral Espástica tipo TC; manifestó igualmente que él depende totalmente de su mamá y de su hermana; que los médicos le dicen que su situación es irreversible ya que su sistema psicomotor está dañado; asimismo considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor, ya que hay que hacerle todo, incluso yo también lo he cuidado, hay que darle de comer, y todo, él depende de todos nosotros; y que sugiere para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su mamá Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procede a formularle las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga la testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “Isabel es mi hermana y José Osorio es mi sobrino” Otra pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “desde su nacimiento, ya que el parto se presentó con problemas, y los médicos le hicieron un forcé y esto le dañó el sistema psicomotor”. Otra pregunta: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “él no, depende de otra persona, que es su mamá Isabel”. Otra pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “su mamá Isabel Alejos y también su hermana Carla Osorio Alejos”.
Ahora bien, de las deposiciones anteriormente trascritas observa el Tribunal, que los declarantes cercanos, fueron contestes en afirmar que el presunto interdictado JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, ya identificado, sufre de parálisis cerebral Espástica tipo TC, que presenta dificultades para caminar y comunicarse; asimismo se evidencia de los Informes Médico-Neurológico-Psiquiátrico, suscrito por los especialistas Dres. EVELIN DE JESÚS D’ ENJOY ARANA (folio 42) y JUAN RODRÍGUEZ (folio 44), quienes diagnosticaron: 1) “…Diagnósticos: 1.- EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO-CLONICAS SECUNDARIAS (controladas) 2.- PCI ESPASTICA CON RM SEVERO. 3.- MICOSIS BUCAL. ANTECEDENTES PERSONALES. Producto de Parto instrumental por período expulsivo prolongado. Hipoxia perinatal. Hemorragia intracerebral a la semana de nacido. Convulsión en el período neonatal…”. 2) “…El paciente se presenta en silla de ruedas ayudado por sus familiares, motivado a que no es capaz de caminar, ni hablar en vista de su dificultad orgánica, como consecuencia de su nacimiento traumático. Su aspecto personal, luce regular, indiferente al medio, con sialorrea no pudiendo explorar su pensamiento, motivado a su patología crónica que presenta desde su nacimiento. Según su progenitora el paciente ha sido tratado por neurología, desde hace varios años, actualmente presenta alteraciones del sueño y movimientos involuntarios bruscos de miembros superiores con aleteos de ambas manos; agrega además que su hijo siempre ha necesitado de su ayuda para realizar sus necesidades fisiológicas, en vista de que no ha sido de controlar sus esfínteres, dado el daño orgánico y crónico que presenta… Consideraciones: Considero que el paciente presenta discapacidad física y mental permanente…”.
MOTIVA
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El régimen legal de la interdicción, se encuentra establecido en el Código Civil en el Libro Primero: “De las Personas”, Título X: “De la interdicción y de la inhabilitación”. En el Capítulo Primero: “De la interdicción”. Allí se encuentra establecido el supuesto de procedencia, y los medios de prueba que deben utilizarse para acreditar los supuestos de hecho que la hacen procedente y la función principal que debe cumplir el tutor. Así el artículo 393 dispone:
Artículo 393. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan periodos lúcidos”.
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto s éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
La doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación negocial de la persona, así el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Derecho Civil I, Manual de Derecho Personas”, 13a. Edición 1997, Universidad Católica Andrés Bello, pág. 305, señala: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua en una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio no son aplicables a los entredichos”.
De tal manera que la interdicción lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, porque pierde totalmente la capacidad negocial, por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, que presenta unas condiciones concurrentes, así se hace obligatorio y necesario verificar el estado mental de la persona de manera directa, siendo el propio juez encargado del caso quien debe confirmar personalmente la condición de la persona sujeto de interdicción; además de realizar los estudios médicos psiquiátricos necesarios.
Asimismo el legislador estableció el procedimiento de interdicción civil en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona, se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea permanente, aunque tenga intervalos lúcidos, y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
La interdicción judicial viene derivada de la existencia de un defecto intelectual grave, entendiéndose éste no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades intelectuales, es decir, las facultades psíquicas o mentales de la persona.
Por tanto el sujeto a interdicción considerado como el “capitis deminutio máxima”, es aquél que sufre de enfermedad mental, que disminuye su capacidad, estando imposibilitado para valerse por sí mismo, tanto en conocimiento como la prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos, ameritando cuidado permanente.
En consecuencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales, se declarará la interdicción de la persona, para salvaguardar su integridad física y mental, de igual modo el resguardo de sus bienes, asignándosele el tutor respectivo, quien tendrá la tarea de administrar los bienes, y procurar el buen estado de salud del entredicho, haciendo la acotación quien aquí juzga, que el fin último de la declaratoria de interdicción de una persona, es amparar los bienes propios, ya que el sujeto no se encuentra dentro del estado mental natural y propio del ser humano para la administración de los mismos, pudiendo con cualquier acción generar consecuencias graves, que colocarían en detrimento los mismos.
La hipótesis general y abstracta prevista en la ley se colige entonces, que los requisitos de procedencia de la interdicción son:
1) Que la persona afectada sea un mayor de edad o menor emancipado;
2) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual grave;
3) Que el defecto intelectual sea permanente.
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, cuyo uno de sus efectos es someter a la persona entredicha a tutela como régimen de protección de las personas incapaces de proveer a sus propios intereses.
La interdicción puede ser de tipo judicial o de tipo legal. La judicial es la que resulta de un defecto intelectual habitual grave, en este caso, es necesario la intervención del Juez para pronunciarla.
La institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.
La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, como a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aun cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.
En este caso se observa de los recaudos que conforman el expediente, que la solicitud fue incoada por la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, asistida inicialmente y posteriormente representada judicialmente por la Abogada Brisnelvic Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.768.918, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 114.459, que el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas antes, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, al admitir la solicitud designó a dos (02) facultativos para que examinaran al presunto entredicho y emitieran juicio; el traslado del Tribunal al domicilio del presunto entredicho; se ordenó oír cuatro personas o en su defecto amigos de la familia y asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se ha procedido como lo indica la norma llegando el procedimiento al estado de decretar la interdicción provisional, debiendo ahora emitirse sentencia a los efectos de decidir sobre la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS y nombrar una tutora definitiva.
En el caso bajo análisis, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, los siguientes elementos:
I.- Informe psiquiátrico rendido por los médicos especialistas nombrados por el Tribunal, Dres. EVELIN DE JESÚS D’ ENJOY ARANA (folio 42) y JUAN RODRÍGUEZ (folio 44), quienes diagnosticaron lo siguiente: 1) “…Paciente masculino de 27 años de edad, natural y procedente de Cocorote-Edo Yaracuy, evaluado por esta consulta de Neurología desde el año 1993 con Diagnósticos: 1.- EPILEPSIA: CRISIS GENERALIZADAS TONICO-CLONICAS SECUNDARIAS (controladas) 2.- PCI ESPASTICA CON RM SEVERO. 3.- MICOSIS BUCAL. ANTECEDENTES PERSONALES. Producto de Parto instrumental por período expulsivo prolongado. Hipoxia perinatal. Hemorragia intracerebral a la semana de nacido. Convulsión en el período neonatal…”. 2) “…Al examen mental: El paciente se presenta en silla de ruedas ayudado por sus familiares, motivado a que no es capaz de caminar, ni hablar en vista de su dificultad orgánica, como consecuencia de su nacimiento traumático. Su aspecto personal, luce regular, indiferente al medio, con sialorrea no pudiendo explorar su pensamiento, motivado a su patología crónica que presenta desde su nacimiento. Según su progenitora el paciente ha sido tratado por neurología, desde hace varios años, actualmente presenta alteraciones del sueño y movimientos involuntarios bruscos de miembros superiores con aleteos de ambas manos; agrega además que su hijo siempre ha necesitado de su ayuda para realizar sus necesidades fisiológicas, en vista de que no ha sido de controlar sus esfínteres, dado el daño orgánico y crónico que presenta… Consideraciones: Considero que el paciente presenta discapacidad física y mental permanente…”.
II.- Acta de interrogatorio de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 18), donde consta que el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas, antes, ahora Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de esta Circunscripción Judicial, se traslado y constituyó en el domicilio del presunto entredicho, ubicado en Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nuria, Casa Sin Número, en Campo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a fin de realizar el interrogatorio al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, antes identificado, dejando constancia de lo siguiente: “…Primero: En este estado el Tribunal deja constancia que al momento de efectuarse la pregunta de cuál es su nombre y apellido, el presunto entredicho ciudadano José Gregorio Osorio Alejos no emitió respuesta alguna, sólo sonidos, motivo por el cual hace imposible continuar con el interrogatorio, dada las condiciones de salud que el mismo presenta. Asimismo se deja constancia que el presunto entredicho se encuentra imposibilitado para firmar...”. Evidenciándose sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que posee evidente dificultad para valerse por sí mismo y se encuentra evidentemente atrofiado en las funciones motoras e impedido para hablar, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar. Y así se decide.
III.-Las cuatro (04) personas que ordena la Ley para que rindieran declaración en la presente causa, manifestaron conocer al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS y que conocen a la familia desde hace tiempo; que el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS tiene un problema de parálisis cerebral; adujeron igualmente que el mencionado ciudadano no hace nada, la mama es quien lo baña, le da comida, lo atiende, igualmente su hermana Carla; asimismo refirieron que los médicos dicen que el daño es irreversible y que considera necesario que el Tribunal lo declare incapaz y se le designe un tutor, y que sugieren para la administración de los bienes del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS a su mamá Isabel Alejos. Seguidamente el Tribunal procedió a formularle algunas preguntas a los testigos de la siguiente forma: Primera: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con la ciudadana Isabel Cecilia Alejos Torres y el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS? Contestó: “conocidos desde hace tiempo” Otra pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo ha venido presentando el ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS dicho estado de salud? Contestó: “desde su nacimiento ha estado así”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, si está en capacidad de laborar así como velar por sus intereses o decidir sobre sus bienes? Contestó: “No”. Otra pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien atiende al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, en todo lo que se relaciona a su cuidado y vida diaria? Contestó: “su mamá Isabel y su hermana Carla Osorio”.
Del análisis de lo anterior, en especial del informe rendido por los facultativos nombrados, adminiculándolo a las documentales promovidas y testimoniales rendidas por los familiares y allegados, considera este administrador de justicia que quedó plenamente demostrada la incapacidad física y mental que presenta el ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS, para proveer a sus propios intereses, decidir sobre sus bienes, necesidades, cuidado y vida diaria por él mismo, es por lo que de conformidad con las normas que rigen la materia y cumplidas a cabalidad por el Tribunal de la causa, debe procederse a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO OSORIO ALEJOS. Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuestos precedentemente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-19.954.443, domiciliado en la Avenida Principal Eleazar López Contreras entre Ferrocarril y Calle Nueva, casa sin número, Campo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Yaracuy; por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa como Tutor Definitivo a la ciudadana ISABEL CECILIA ALEJOS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-5.462.250, quien es madre del entredicho. TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil y traer copia de ese registro a las actas. CUARTO: Una vez vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil del Municipio Cocorote como al Registrador Principal, ambos del estado Yaracuy, a los fines consiguientes, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró y público la presente sentencia.
La Secretaria
Abg. KARELIA MARILU LOPEZ RIVERO
WACA/kmlr
Exp. 7585
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