REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE N° 6156
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.303.824 y con domicilio procesal en la Avenida 8 con calle 12, Edificio JADAL, Piso 1, Oficina 02, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE HUMBERTO BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180.
PARTE DEMANDADA Ciudadano KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.668.304 y domiciliada en la Granja Avícola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CARDENADAS PEÑA, Inpreabogado N° 23.666 y 101.979 (folio 28), respectivamente.
MOTIVO
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1 ARTÍCULO 346)
La presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fue recibida en este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2014, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, ya identificados, fundamentando la acción en los artículos 767 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo cita la parte actora el artículo 16 del Código Civil. Al respecto se observa que entre otras cosas la parte demandante alega en su escrito de demanda que desde el mes de octubre del año 2009, inició una unión de hecho con la ciudadana Karelis Del Valle Sojo Miranda, de la cual no procrearon hijos, pero adquirieron algunos bienes con esfuerzo mutuo, sin embargo la armonía comenzó a sufrir resquebrajamientos y fue el 16 de agosto de 2013 cuando sin razón alguna aparente, el demandante se dirigió a la Granja donde llevan a cabo la cría y producción de ganado porcino de alto rendimiento la cual es propiedad de un cuñado de la demandada, a realizar las ocupaciones y actividades habituales en dicho fundo. Pero se dio cuenta que los candados habituales de la puerta de entrada habían sido cambiados, impidiéndole la entrada al fundo, requirió de las personas que estaban adentro del fundo y le manifestaron que tenían órdenes de la ciudadana Karelis Del Valle Sojo Miranda de no dejarlo pasar. El demandante manifiesta que insistió en entrar a las instalaciones donde están los animales pero que la actitud agresiva y violenta de las personas que allí se encontraban lo impidió. Así pues desde esa fecha, debido al comportamiento de su concubina se vio obligado a abandonar el hogar común, situación que se mantiene hasta la fecha.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2014, la demanda fue admitida, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y abrir el cuaderno para la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la misma por auto separado.
Al folio veintiocho (28) de fecha 06 de agosto de 2014, cursa poder APUD-ACTA otorgado por la parte demandada ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA a los abogados, PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE y PEDRO JOSÉ CARDENADAS PEÑA, Inpreabogado N° 23.666 y 101.979, respectivamente, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 28).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2014, cursante al folio 30 el Tribunal señala que se entiende por citada a la demandada a partir de la fecha del otorgamiento del poder.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, cursante al folio treinta y dos (32), la Jueza Temporal abg. Eligsenda Maria Fonseca se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio treinta y tres (33) y su vuelto, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el Apoderado Judicial de la demandada, abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado N° 23.666, promoviendo la cuestión Previa del Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Incompetencia del Tribunal por la Materia, en los siguientes términos:
De conformidad con el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mi poderdante, y por estar involucrado el interés superior de un adolescente, la incompetencia del Tribunal, en virtud, como bien señaló, existe el interés superior del adolescente NOMBRE OMITIDO, de igual domicilio, quien es hijo de la demandada KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, en consecuencia, de conformidad en lo establecido en los literales I y M del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los niños, niñas y adolescente, el Tribunal competente para conocer de la presente causa lo es el Tribunal de Protección de los niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En efecto, como quiera que el demandante persigue con la presente acción mero declarativa, no solamente que se le declare que hubo una unión estable de hecho o una relación concubinaria, sino también lograr más adelante la partición de bienes de la supuesta comunidad de la supuesta unión estable de hecho entre mi poderdante y mi persona, es por ello que este Tribunal no puede conocer la presente causa, además, por el simple hecho de existir un niño o una niña, o un adolescente, como el presente asunto, debe conocer el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, para que sea oído y escuchado tutelándose de esa manera su derecho y su garantía constitucionales. (sic)
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada el Tribunal observa:
El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a las Cuestiones Previas establece lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.”
Ahora bien, la Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo expresó: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia y por el valor de la demanda.
En tal sentido, este Juzgado advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De igual forma, si bien es cierto que el anterior artículo nos señala lo referente a que la competencia por la materia se determina por su naturaleza, no es menos cierto que el contenido del artículo 60 del mismo cuerpo de leyes, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” (Subrayado del Tribunal).
Sobre la base de lo expuesto, se tiene que en el caso concreto, el co-apoderado Judicial de la demandada ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, Abogado PASCUALINO DI EGIDIO, dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos up supra señalados.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la falta de jurisdicción o competencia del juez, considera pertinente este Juzgado señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la competencia de los Tribunales que conozcan asuntos que involucren niños, niñas o adolescentes, mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2010-000104, de fecha 22 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, mediante el cual ratificó el criterio sentado en fecha 07 de Junio de 2012, por la misma Sala, estableciendo lo siguiente:
“…/…” “…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión.
…/…
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.”
De la jurisprudencia in comento se infiere que, en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y éstos sean menores de edad al momento de interponer la acción, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Mas sin embargo, considera quien aquí decide que la comunidad concubinaria y su acción, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre los concubinos, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, puesto que una vez declarada la unión concubinaria, se genera una manifestación judicial que certifica una situación de hecho entre las partes, y que como consecuencia de ello pueden activarse acciones en las cuales si estén involucrados los niños, niñas o adolescentes que no hayan sido procreados en la unión concubinaria declarada con lugar, pero que sean hijos de cualquiera de los concubinos, de modo que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, consiste en la declaración judicial de existencia de relación concubinaria con la demandada ciudadana KERELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, y toda vez que el hijo de la demandante si bien es cierto es un adolescente, no fue procreado en la unión concubinaria que pretende el actor sea reconocida, tal como fue declarado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa que riela al folio 33, verificado de la partida de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien fue procreado en la unión matrimonial de la demandada y el ciudadano PABLO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.318, por lo que el referido adolescente no se encuentra de manera directa involucrado en la presente causa, pero consecuencialmente en la posible declaratoria con lugar de la misma, si se encontraría involucrado en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario precisar el régimen legal que ampara al adolescente de autos, como es determinar la relación entre el domicilio o residencia con la progenitora que tiene la custodia de su hijo y el tribunal competente para conocer de sus derechos y acciones, y al efecto se precisa que está constatado de autos que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, está domiciliada en la Granja Avicola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, cuando los hijos están bajo la guarda de uno solo de los progenitores, el domicilio de ese progenitor determina el del menor.
Por consiguiente, teniendo la madre la custodia del adolescente, como atributo de la responsabilidad de crianza, el domicilio de ella es el del referido adolescente NOMBRE OMITIDO, es decir, su domicilio se encuentra en el Estado Yaracuy, y siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, establece la atribución de la competencia por el territorio, al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, se concluye que, estando involucrado el ante nombrado adolescente en la presente demanda, quien se encuentra revestido de protección por la Ley especial y, siendo que la situación planteada está contemplada en el literal k) Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la última residencia del adolescente está fijado en el Estado Yaracuy, es fácil colegir que el competente para conocer en el presente caso, según las reglas de la competencia, es un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia, en consecuencia;
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesto por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, supra identificados.
TERCERO: SE DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Yaracuy.
QUINTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2014. Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 2:05 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INES MARTÍNEZ R.
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