REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de Diciembre de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6172
PARTE DEMANDANTE Ciudadana TOVAR LUISA DIOSPAGITA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.593 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE JOSÉ RAFAEL APONTE, Inpreabogado Nº 168.886.
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Por recibida mediante distribución en fecha 28 de Noviembre del año 2014 demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, suscrita y presentada por la ciudadana TOVAR LUISA DIOSPAGITA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL APONTE, Inpreabogado Nº 168.886, contentiva de un (01) folio útil y siete (07) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6172 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega que mantuvo una relación Concubinaria desde el año 1979 hasta el día de la muerte del de cujus JOSÉ MARÍA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nro.1.266.890, dicha unión la mantuvieron de manera ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos del lugar donde habitaron juntos armoniosamente durante todo ese tiempo, y mediante el ahorro de ambos pudieron darle estudio a sus hijos. Igualmente, señala que su prenombrado concubino falleció el pasado 14 de Mayo de 2014 (Sic), (según acta de defunción 26 de Mayo de 2014), y a fin de poder ejercer posteriormente acciones legales relacionadas con los bienes habidos durante su unión, es por lo que tiene la demandante interés que sea legalmente reconocida la UNIÓN CONCUBINARIA, y a la vez sucesora de esos derechos dejados por su expresada pareja JOSÉ MARÍA AGUILAR.
Asimismo, solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez, se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria entre el hoy difunto y su persona, que comenzó el año 1979, y probado está que en el año 1989 nació su hijo, y que continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del Cujus, el cual se produjo en el Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy. A tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó se ordene la publicación del Edicto.
Consigna junto al libelo copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MARIA AGUILAR, LUISA DIOSPAGITA TOVAR y MIGUEL DAVID AGUILAR TOVAR.
Copia simple del Documento de Propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio José Gregorio Hernández, Sector La Trilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ MARÍA AGUILAR. Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano MIGUEL DAVID emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Copia Simple de la Relación Concubinaria Post- Morten, debidamente autenticado en la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el numeral 2º que establece:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado(a).
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada. Contraviniendo así este requisito formal exigido en el referido numeral en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, el mismo es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no puede obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental el establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana TOVAR LUISA DIOSPAGITA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.519.593 y de este domicilio, a consignar la identificación personal y el domicilio del o de los demandados de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ELIGSENDA MARIA FONSECA
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ R.
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