REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000655
ASUNTO : UP01-R-2014-000073
IMPUTADO: ROLANDO ARSENIO DIAZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 1
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Visto el recurso de apelación presentado el 28 de Mayo de 2014 por las Profesionales del Derecho NIDIA MAYIRA SISO ACOSTA y CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, en su condición de Abogadas de confianza del ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, portador de la Cédula de Identidad No. 11.647.962, el cual se interpone contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró negar el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, en tal sentido quienes suscriben la presente Decisión se pronuncia de la forma siguiente:
Las apelantes señalan que dicho recurso lo fundamentan en el numeral 5 del artículo 439 de la norma adjetiva Penal.
Así las cosas, se da por recibido este recurso a este Tribunal Colegiado el día 09 de Diciembre de 2014, se procedió darle entrada y se identificó con el número UP01-P-R-2014-000073, se procedió a su Registro en lo Libros que lleva este Tribunal Colegiado.
El 09 de Diciembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina; presidiendo el Tribunal Colegiado la Jueza Superior Darcy Lorena Sánchez Nieto. Asimismo se designó como ponente a la Jueza Superior Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, de acuerdo al orden de Distribución instrumentado por el Tribunal Colegiado que quedó plasmado en acta de plenaria levantada al efecto, fecha 03 de Noviembre de 2014 e identificada con el No. 06
Así esta Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, señaló que:
“…. Omisis….la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”
SEGUNDO
Se ha señalado, que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación, a saber:
Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Por su parte el artículo 475 de la norma adjetiva Penal claramente establece:
Incidentes
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
TERCERO
Ahora bien, conforme a lo pautado en el artículo 428 del texto adjetivo penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación, por las siguientes causas: a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o de la Ley, tales causales son taxativas.
CUARTO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
QUINTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por las personas legitimadas, es decir por las Profesionales del Derecho NIDIA MAYIRA SISO ACOSTA y CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, en su condición de Abogadas de confianza del ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 06 de Noviembre de 2014, según se desprende de sello húmedo perteneciente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y su comprobante de recepción agregado al folio uno (01) al catorce (14) ambos inclusive.
Por su parte, del cómputo de días de Despacho suscrito por el Despacho Secretarial, agregado al folio dieciocho (18), se desprende que
Se señala: “ Con vista del Libro Diario llevado por este Tribunal desde el 08 de Julio de 2014, fecha en la que se dictó la última resolución apelada, hasta el día de hoy 26 de Noviembre de 2014, fecha en la que se remite el presente cuaderno separado a la Corte de Apelaciones han transcurridos ochenta y seis (86) días hábiles, discriminados de la siguiente forma: Mes de Julio 9, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25, 28, 29, 30, 31. Mes de Agosto: 4, 5, 6, 7,8,11, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, y 29. Mes de Septiembre 2,3,4,5, 9, 10, 11, 12, 15 17, 19, 22, 23, 24, 26, 29, 30,. Mes de Octubre 1,2, 3, 6, 7, 8, 9,13,14, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 , 30, 31. Mes de Noviembre 3, 4, 5, 6,7,10,11,12,13,14,18,19,20,21,24,25, 26.
Pues bien, de la certificación de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal de Instancia en funciones de Ejecución 1, se señala que el recurso fue enviado el día 26 de Noviembre de 2014, cuando en verdad la unidad de Recepción y Distribución de Documentos lo recibió el 28 de Noviembre de 2014 y enviado a la Corte de Apelaciones el día 09 de Diciembre de 2014, recibido por el Despacho Secretarial en esa fecha a la 1 y 35 de la tarde.
Se constató que a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive, corre inserto el auto apelado.
Al folio nueve (09) del recurso, corre inserta boleta de Notificación de fecha 08 de Octubre de 2014, dirigida al Ministerio Público, concretamente a la Fiscalía Undécima de esta Circunscripción Judicial, en la cual se hace del conocimiento que al penado le fue negado el beneficio de Libertad Condicional, dicha boleta agregada en copia certificada, dificulta determinar la fecha de su recibo en el Despacho Fiscal, por ello se procedió a revisar la causa principal identificada con el alfa numérico UP01-P-2009-655 y al folio treinta y uno (31) de la pieza 6 aparece inserta dicha boleta que da cuenta que fue recibida por la ciudadana “Florangel León”, el 09 de Octubre de 2014 a las 2 de la tarde, se observa sello húmedo en el cual se lee “Ministerio Público”; por su parte también se constató que no aparece exposición del Alguacil que practicó la notificación que de cuenta, de quien fue el alguacil y la fe pública que emana de su exposición, de quien fue la persona que la recibió y el carácter con que fue recibida; por su parte tampoco existe diligencia del Despacho Secretarial que de cuenta de esta circunstancia y la fecha de la agregaduría de la boleta al expediente a los fines del artículo 167 de la norma adjetiva Penal.
En este mismo orden, aparece agregado al folio diez (10) del recurso boleta de notificación dirigida al penado Rolando Arsenio Díaz, en la cual se hace mención que está recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe, dicha boleta fue recibida por una persona, se lee firma ilegible, fecha el 09 de Octubre de 2014.
Así la cosas, al revisar la causa principal se constata que aparece inserta dicha boleta al folio treinta y dos (32) y al dorso de la misma se constata que, no aparece exposición del ciudadano Alguacil, dejando constancia de su constitución en el Internado Judicial y quien fue la persona que recibió dicha boleta y el carácter con que la recibió ; por su parte tampoco existe diligencia del Despacho Secretarial que de cuenta de esta circunstancia y la fecha de la agregaduría de la boleta a la causa principal a los fines del artículo 167 de la norma adjetiva Penal.
Otra circunstancia observada por quienes deciden, es que el 08 de Octubre de 2014, fue notificada la Defensa Pública Tercera del Estado Yaracuy en torno que al penado le fue negado el Beneficio de Libertad Condicional, tal boleta corre agregada en copia certificada al folio once (11) del Recurso de Apelación, sin embargo en la causa principal corre agregada al folio treinta y seis (36), recibida el 09 de Octubre de 2014, firma ilegible, sin la debida exposición del Alguacil, ni la diligencia secretarial conforme a lo previsto en el artículo 167 de la norma adjetiva Penal.
Se aprecia, que para la fecha de la notificación de la Defensa Pública (08 de Octubre de 2014), ya el penado contaba con abogados privados de confianza conforme al acta de Juramentación que corre agregada en la causa principal al folio seis (6) de la pieza 6.
Por todas estas circunstancias, que dan cuenta de las inadvertencias aquí reflejadas, lo cual a entender de quienes deciden dificulta establecer la efectiva fecha de notificación tanto del Ministerio Público, como la del Penado y la falta de notificación de la Defensa que para la época eran unos defensores Privados, es por todo ello que, debe hacerse un llamado de atención al Tribunal para que en el sucesivo y con miras a evitar lesionar el Principio de Tutela Judicial Efectiva sea vigilante para que en próximas oportunidades esto no vuelva a presentarse, ello en garantía de una correcta y oportuna administración de Justicia.
Ahora bien, no obstante a lo expuesto, observa esta Corte que quien ejerce el Recurso de Apelación de Autos son los abogados defensores del penado, legitimadas para ello, habida cuenta que, las profesionales del derecho que interponen el recurso, fueron juramentadas el 17 de Septiembre de 2014, según acta de Juramentación que corre inserta al folio seis (6) de la pieza 6 de la causa principal UP01-P-2009-655.
Entonces, el auto apelado fue dictado el 08 de Julio de 2014, el recurso fue interpuesto el día 06 de Noviembre de 2014 por las Abogadas de Confianza del penado( que nunca fueron notificadas); no consta fecha exacta de la notificación Fiscal, solo que fue recibida por una sedicente funcionaria de lo cual el Alguacil no dio cuenta a través de su exposición; tampoco el penado fue debidamente notificado del contenido del auto apelado, con la advertencia que igualmente el Alguacil designado para practicar la notificación, tampoco hizo la exposición que diera cuenta de la diligencia practicada y por su parte desde el Despacho Secretarial del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución 1 de este Circuito Judicial penal, no se cumplió con las previsiones establecidas en el artículo 167 del texto adjetivo esjudem, por lo que esta instancia con miras a garantizar la Tutela Judicial Efectiva, que no solo procura acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, pero además el dictado de una decisión de fondo dentro de un lapso razonable, forzoso es admitir el presente recurso de apelación, considerando:
• Que quien ejerce el recurso lo hace por cuanto la decisión le fue adversa.
• Que el Ministerio Público fue emplazado para contestar el recurso interpuesto, según se aprecia en la boleta agregada al folio once (11) del recurso y así ha quedado garantizado el adecuado ejercicio de la defensa de la Representación Fiscal.
• La decisión es impugnable conforme lo estable el artículo 475 de la norma adjetiva Penal.
• Los Profesionales que lo ejercen están legitimados para ello.
• La interposición del recurso debe ser considerada tempestiva por adelantada y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho NIDIA MAYIRA SISO ACOSTA y CARMEN ROSA PEDROZA LOAIZA, en su condición de Abogadas de confianza del ciudadano ROLANDO ARSENIO DIAZ, portador de la Cédula de Identidad No. 11.647.962, interpuesto contra auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No.1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual consideró improcedente el cumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA
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