REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000021
ASUNTO : UP01-O-2014-000021


ACCIONANTE: Luz Mary Echeverry de Serva, asistida
por la Abg. Magaly García Márquez

MOTIVO: Amparo Constitucional

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA


En fecha 09 de Diciembre de 2014, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la ciudadana Luz Mary Echeverry de Serva, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.376, debidamente asistida por la Abg. Magaly García Márquez, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55821, con domicilio procesal en: Calle 13 entre Avenidas 10 y 11, Edificio Oscmar, Sede de Agua San Felipe, Piso 2, Oficina 1, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

En fecha 09 de Diciembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, y Abg. Reinaldo Rojas Requena, a quien se designó como ponente, de acuerdo al orden de distribución.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal a cargo para la fecha de la Abg. Atahualpa Montilva, y asimismo que el amparo es accionado a favor de la ciudadana Luz Mary Echeverry de Serva, quien se encuentra relacionado con el asunto principal UP01-P-2014-3292, debidamente asistida por la Abogada por la Abg. Magaly García Márquez y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la propiedad, que se subsumen en la modalidad de amparo contra sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre 2014 y publicados sus fundamentos en fecha 10 de Noviembre 2014.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al Tribunal que presuntamente violentó normas y derechos de orden constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se verificó que la solicitud de Amparo Constitucional cumplía con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a ello se constató que dicha solicitud no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 6 de la norma antes mencionada; por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en base a los postulados del artículo 27 del Texto Fundamental, se admitió la solicitud de amparo en fecha 03 de Mayo de 2013, y se fijó la audiencia constitucional y la notificación de las partes.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la asistencia de los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto Presidenta de esta Corte de Apelaciones, Abg. Jholeesky Villegas Espina, y Abg. Reinaldo Rojas Requena ponente en el presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Beila Karolina García Rodríguez y el Alguacil Alfonso Ramírez.
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, conforme a lo decidido en el Acta de Audiencia Constitucional, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La ciudadana Luz Mary Echeverry de Serva, debidamente asistida por la Abogada Abg. Magaly García Márquez, incoa una acción de amparo mediante la cual denuncia presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; exponiendo lo siguiente:
Es la accionante, propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización “Los Sauces II” Calle 5, Casa Nº C-19 según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy de fecha 21 de Agosto del año 2003, el mismo al momento de la adquisición constaba de una Casa Quinta mas un terreno, por lo que posteriormente en el año 2004 se construyó un anexo de dos habitaciones, un baño, cocina, una sala tipo estudio, lo cual consta en titulo supletorio debidamente expedido por el Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Siendo que procedió a alquilar el anexo suscribiendo un contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano Lester Juan Carlos Fermín Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.015.441, por medio de la inmobiliaria denominada Century 21, de la cual es presidente el ciudadano Eleazar Gutiérrez, siendo que confiando en la reputación de la empresa y sin conocer al ciudadano salvo por la recomendación de la mismo, procedió a alquilarle suscribiendo un contrato de Arrendamiento privado desde el 18 de Diciembre de 2012 al 17 de Diciembre de año 2013, siendo renovado por un periodo igual del 18 de Diciembre del año 2013 al 17 de Diciembre del año 2014.
Indica que en fecha 03 de Septiembre el ciudadano Lester Juan Carlos Fermín Pérez fue detenido por lo que se produjo un allanamiento en el anexo de la casa propiedad de la accionante, donde supuestamente se encontró Droga por lo que fue citada a la Sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe, donde se entrevisto en la División Anti Droga de Caracas, y luego de demostrarle que no se tiene ninguna vinculación con el Sr Lester Juan Carlos Fermín Pérez, procedieron a recomendarle que presentaran un escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y ante la Ona, con los soportes correspondientes para demostrar la relación inquilinaria lo cual hizo, en fecha 09 de Septiembre de 2014. Siendo que en fecha 18 de Noviembre de 2014 fue notificada por la Fiscalia Decima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Negativa de la Entrega Material de la Vivienda.
Señala, que por cuanto la ONA esta en resguardo de su vivienda, la concubina de Lester Juan Carlos Fermín Pérez, procedió a mudarse de inmediato haciéndole entrega del inmueble, firmándose un acta de entrega, sin embargo la Oficina Nacional Anti Drogas procedió a cambiar las cerraduras y le prohíbe el ingreso al inmueble por estar en resguardo según información aportada por la Dra. Erika Ojeda quien lleva el caso.
Refiere que posteriormente se entero por medio de la prensa nacional que fue celebrada la Audiencia preliminar violando así el contenido del articulo 183 previsto en la Ley Orgánica de Drogas vista la solicitud que se había presentado en tiempo hábil ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico debió ser llamada como un tercero interesado y estar presente al momento de decidirse lo relativo a la incautación preventiva de su inmueble, desconociendo si hubo algún pronunciamiento al respecto en la decisión pues a parte de no estar activo el sistema Jurís 2000, no tenemos acceso al expediente pues la Juez de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal, donde actualmente se encuentra el expediente alega no prestarlo pues no son parte, causándole así una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales.
Manifiesta que en el caso siendo propietaria y amparada por la Ley ha perdido el uso, goce y disfrute de su inmueble que es uno de los sustentos que tiene para mantener a sus hijos, que requieren de alta manutención, alimentación, vestido, útiles escolares, medicinas. Y que no solo se le privo del uso de su casa que además se privo de la oportunidad de demostrar en la Audiencia Preliminar la falta de intención en la Comisión del Tráfico de Droga cometido por el ciudadano Lester Juan Carlos Fermín Pérez y quien admitió los hechos causándome un gravamen que solo esta Corte de Apelaciones Garantista como es, me puede restituir mi derecho de ser escuchada en la Audiencia Preliminar ordenando reponer la causa al estado de que se me convoque a la misma.
Aduce que en fecha 01 de Diciembre de 2014, se le hizo una solicitud de información y pronunciamiento al Tribunal a la cual nunca se le dio oportuna respuesta.
Solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en la causa UP01-P-2014-3292 que obra en contra de Lester Juan Carlos Fermín Pérez, por cuanto se le violo su derecho a la propiedad, al debido proceso y que se le escuchara en la Audiencia a fin de demostrar que su casa estaba alquilada y en ningún momento tuvo alguna vinculación con el o los imputados y por cuanto ese es un derecho constitucional que le asiste tanto que le den respuesta como emitir peticiones. Y así mismo se le restituya su derecho a través de la acción de amparo constitucional.

II
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se da el derecho de palabra a la parte Accionante, a lo que la Abg. Magaly García Márquez expone: “Buenas Tardes a todos los presentes se interpuso el amparo constitucional ante esta corte como tercer interesado en representación de Luz Mary Echevrry De Serva, por cuanto se inicio una verificación penal contra Lester Pérez por un delito de droga en su oportunidad se realizo un allanamiento en un inmueble propiedad de mi representada con documentos originales los cuales los tengo aquí, esta persona fungía como inquino, mi representada tiene 6 años de viuda y en el momento que enviudo le quedo un hijo mayor y tres hijos trillizos, ese inmueble es un inmueble principal lo dividió y una parte que es un anexo del inmueble la alquilo, tiene muchos años alquilados, por un largo tiempo fue alquilado a la escuela de yaracuyano fubbol club, una vez que se vence el arrendamiento ella se dirige a la inmobiliaria centruri 21 la cual es muy reconocida y solicita que les busque un inquilino, esta empresa habré el inmueble entre los solicitantes y el señor Lester reunía los requisitos, es así como comienza con el alquiler sin conocerse antes, se produce el allanamiento en el inmueble y se encuentra una presunta droga, el es detenido y la ONA toma el inmueble, nosotros nos dirigimos a la ONA y a la fiscalia décima, para la devolución del inmueble con todos los requisitos, el fiscal 10 me nieva la entrega, y me responde que esa entrega es realizada por el tribunal, a través de la prensa me entero que ya se había realizado la audiencia y que el ciudadano admitió los hechos, en ningún momento fuimos notificados para la audiencia, según el articulo 183 de la ley de droga, nuevamente solicite el expediente al tribunal de ejecución y no los negaron por no ser parte del proceso, por lo que se interpone el amparo por violar todos nuestros derechos, el derecho a la defensa, el derecho a mi representada, es por lo que solicitamos que se restituya el derecho de propiedad a la ciudadana Mary de serpa.” Se da el derecho de palabra a la Agraviada Luz Mary Echevrry De Serva y manifiesta: No deseo Declarar. Es todo. Seguidamente el juez Superior Abg. Reinaldo rojas Requena Pregunta P. usted en algún momento fue citada por un tribunal para una audiencia preliminar, o fue citada notificada de la incautación del inmueble como propietaria del inmueble R. no en ningún momento. Es todo. Seguidamente el Presidente de la Inmobiliaria Century 21 Ciudadano Eleazar Gutiérrez manifiesta: efectivamente lo que manifestó la Doctora nosotros catamos al cliente lo llevamos a la oficina le tomamos sus datos, el quería una casa en una urbanización privada, manifestó sus necesidades, esta casa que había sido alquilada a yaracuyano fubbol club por el lapso de dos años, el nos manifestó que estaba de acuerdo con alquilar el inmueble, lo vio, le presente a la ciudadana mary, el inmueble se estaba arreglando para ese momento se termino de arreglar y se le alquilo el inmueble. Seguidamente el juez Superior Abg. Reinaldo rojas Requena Pregunta P. Hubo contrato de arrendamiento, porque no fue formalizado ante una notaria publica R. Porque había una prohibición de hacer contratos autenticados por la ley de inquilinatos P. cuanto era el canon de arrendamiento R. 6 mil bolívares, P. como era pagada las mensualidades R. le depositaban cada 6 mes por adelantado P. Que tiempo tenia el ciudadano alquilado R. estaba desde diciembre del 2012 P. cuantas veces se le había prorrogado R. era la segunda vez P. en centuri esta esa prorroga registros de eso R. no se hacia automáticamente cada año P. puede especificar que cuenta señora marilu le depositaban los canon de arrendamientos R. en la cuenta Nº 01340405414053005468, esa ultima fue por 48, en fecha 18-08-2014. Seguidamente se le manifiesta al presidente de la empresa Centuri 21 que los accionantes consignaron unas copias donde se certifica que el señor lester estaba en el bien propiedad de la ciudadana, lo que queremos es que usted nos certifique si eso lo firmo usted por lo que se le colorada de a su vista y disposición R. responde que si es su firma. Es todo. Seguidamente El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Alejandro Alba manifiesta: Buenas el Ministerio Publico no tiene pronunciamiento al respecto y sede el derecho de palabra al Fiscal Nacional. Seguidamente se le sede el derecho de a la jueza Superior Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto quien pregunta al fiscal: Yo quisiera saber si en la fase de investigación tenían conocimiento de esta situación de que si era alquilado el bien R. Posteriormente a la investigación y presentada la acusación una vez que la doctora Magali solicita la entrega es que nos enterramos que aparentemente había una tercera persona era propietaria del inmueble y era propietaria del inmueble. Seguidamente se le sede el derecho de a la jueza Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien pregunta al fiscal: P. si usted como fiscal del Ministerio publico parte de buena fe, que deja ser de buena fe al presentar el acto conclusivo pero no contra los terceros que pudiesen tener un interés, y usted como parte de buena fe tiene alguna razón por la cual no procuro la notificación de los propietarios del inmueble R. ahí es cuando nosotros hacemos la negativa, en esa oportunidad no se consigno al tribunal que existieran terceros interesados. Es todo. Seguidamente El Fiscal Nacional 81 del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, Abg. Gianfranco Cangemi Turchio manifiesta: El Ministerio Publico en este caso por la competencia que me ha sido asignada, hago un pequeño preámbulo ya que hay personas que no son abogados, La sala sala constitucionmade ser constituida y actuando en sala constitucional bajo ningún concepto que puedan pretender estas personas que esta sala se prenuncie, su atención va a la amenaza o violación de norma constitucional, esta representación del Ministerio Publico soy fiscal con derecho en garantía constitucional, no puedo pasar a analizar si hubo o no omisión de la fiscalia o de la jueza, la sala a dicho que el carácter restitutivo es evidente para que esta representación fiscal en este momento después de que la abogada hace su declaración, según el articulo al articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, hubo un menos cabo del debido proceso, a toda persona se le debe garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa por eso hago este hincapiés y una vez que pase a nuestras manos se debe garantizar, según el articulo 26 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela los jueces deberíamos garantizarles a todos los ciudadanos sus derechos y ser atendidos y asistidos en todo momento, el ministerio publico hace hincapié de una violación del debido proceso y la violación al derecho a la propiedad, si una persona no es investigada por un delito, como dije anteriormente cuando se actúa en cede constitucional en materia de amparo no se crea ni se instingue, se restituye, en este caso como restituir el derecho a esta señora, como se administra justicia, no voy a pretender propasar a la parte legal porque no es parte mía por lo que solicito que se le garantice el derecho a la defensa a esta ciudadana ya que no fue llamada a la audiencia como tercera interesa, por lo antes expuesto el Ministerio publico debe ser justo y reponer la causa a que se realice una nueva audiencia para demostrar la no vinculación, por cuanto manifiestan que el inmueble fue alquilado y arrendado por otra persona, por lo tanto con todo respeto solicito que esta sala decida y que la causa sea restituida a que se le escuche a la Tercera parte Interesada. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la accionarte Abg. Magali García quien manifiesta: quería desde que entro en vigencia la ley de arrendamiento la notaria de la mayor parte del país no se autentique el canon de arrendamientos al punto que solamente se podían alquilar locales comerciales, actualmente existen arrendamientos privados. Es Todo

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, en sentencia UP01-O-2011-000004 entre otras ha dejado claro doctrinalmente que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
El amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia Nº 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Desde el punto de vista de la Doctrina más autorizada, precisa esta Instancia Superior para mayor abundamiento, citar artículo científico Titulado Análisis de la Ley de Droga de 2010, cuya autoría es Cecilia Romero Henríquez, allí entre otros aspectos de carácter Jurídico, de manera sencilla se establecen los conceptos y sus diferencias de los términos Incautación, Confiscación y Decomiso a tal efecto establece:
INCAUTACIÓN: Denominado también embargo preventivo, prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodiadas o el control temporal de bienes por mandato de un Tribunal o autoridad competente. CONFISCACION: Es una pena accesoria (Subrayado nuestro), que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de un bien por decisión de un Tribunal Penal. DECOMISO: Es la privación definitiva de un derecho de propiedad sobre cualquier bien que haya sido abandonado en los términos previstos en la Ley, decretada por un Juez de Control a favor del Estado.
Las diferencias se precisa así, en la Incautación existe una prohibición temporal de disponer de los bienes por mandato del Tribunal; en la Confiscación se priva de la propiedad definitiva por decisión de un Tribunal y en el Decomiso, es la privación definitiva de bienes abandonados decretado por un Juez de Control a favor del Estado.
Ahora bien, siendo lo central de la acción de amparo contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en lo relativo a la incautación de los bienes en los términos ya señalados, oportuno es comentar la actual disposición que regula el procedimiento a seguir para la entrega de bienes incautados preventivamente en materia de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que a la letra señala:
BIENES ASEGURADOS, INCAUTADOS Y CONFISCADOS
Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
En caso de ser alimentos bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la Fiscal Ministerio Publico …OMISIS… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles o inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyecto en materia de prevención, tratamiento rehabilitación y reaserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.” Subrayado nuestro.
En torno al análisis de esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2012, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló: “La disposición legal transcrita supra circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.”

En el caso que nos ocupa denuncia el accionante en amparo la violación del derecho a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el Tribunal de Control Nº 06 en Audiencia celebrada en fecha 06 Noviembre de 2014, acuerda la confiscación de los bienes que fueron retenidos, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica, siendo que no fue no fue llamado a la audiencia donde se dictó tal medida, en su condición de tercero interesado.
Ahora bien, de un recorrido por la causa principal Nº UP01-P-2014-003292, se evidencia auto inserto al folio (01) de fecha 04/09/2014, mediante el cual el Tribunal de Control Nº 6, recibe oficio Nº YA-F-10-2131-2014, constante de (137) folios útiles, suscrito por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. Jairo Pachon Matute, a los fines de presentar al ciudadano: Lester Juan Carlos Fermín Pérez y Otros, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
A los folios (141) al (146), aparece agregada Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 04/09/2014, mediante la cual el órgano jurisdiccional entre otros, emite el siguiente pronunciamiento: Tercero: “… acuerda así mismo la incautación de una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización Los Sauces 2, calle 2, Casa s/n, de dos plantas con fachadas y pared blanca, Municipio Independencia Estado Yaracuy, propiedad del ciudadano Juan Carlos Fermin Lester, de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...”
A los folios (42) al (110), corre agregado oficio Nº 2286-2014, constante de cincuenta y seis (67) folios útiles, de fecha 02/10/2014, suscrito por el Fiscal Principal y Auxiliar Décimo del Ministerio Publico, Abogados Esau Alejandro Alba Morales y Jairo Orlando Pachon Matute, a los fines de presentar Acusación Formal, en contra del ciudadano Lester Juan Carlos Fermín Pérez y Otros, por el delito de Tráfico Ilícito de Semillas, resinas y Plantas, y Asociación para Delinquir.
A los folios (128) al (135), corre inserta Acta de Audiencia Preliminar de fecha 06/11/2014, en la cual la Juez A quo acuerda:
“…SEXTO: se acuerda la confiscación de los bienes que fueron retenidos, conforme al articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual se materializara una vez sea declarada firme la decisión dictada en la presente Audiencia…”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha sostenido el criterio que el Derecho a la Defensa es la facultad que tiene una persona de intervenir en el proceso penal que contra él o en contra de sus intereses se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él o sus intereses, ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en una decisión judicial, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de Marzo).
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que evidentemente en el presente asunto se le vulneró al accionante el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud que en el acto celebrado por ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/11/2014, donde fue confiscado el bien inmueble objeto de esta acción de amparo, no se le permitió como tercero interesado, ser oído en la señalada audiencia de presentación y así como tampoco en la audiencia preliminar, ello con el fin de poder acreditar la propiedad del referido bien inmueble y procurar la recuperación del mismo, conforme lo señala el articulo 183 de la Ley Especial de Drogas.
Por lo antes expuesto este Tribunal Colegiado de conformidad con la competencia que establece la Ley Orgánica de Amparos sobre derecho y garantías constitucionales, verificado que efectivamente a la ciudadana Luz Mary Echeverry de Serva, le fue conculcado el Derecho a la Defensa y el derecho a la propiedad, ello sobre la base de la revisión que se ha realizado a la causa principal UP01-P-2014-3292, y como quiera que el 06/11/2014, se realizó Audiencia Preliminar en la cual fue condenado el acusado de autos a través del procedimiento de admisión de los hechos, la cual corre inserta a los folios (128) al (135) ambos inclusive de la segunda pieza, con publicación de sus fundamentos el 10/11/2014, inserto en los folios (143) al (188), del cual se desprende entre otros pronunciamiento. “… Se ordena la confiscación de los bienes muebles e inmuebles descritos en actas en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…”. En consecuencia actuando en sede constitucional esta Corte de Apelaciones, anula decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, en la fecha antes indicada, en lo que respecta única y exclusivamente a la CONFISCACION DEL REFERIDO INMUEBLE, conservando plena vigencia el resto de las decisiones. Con ocasión al decreto de esta nulidad, la misma alcanza a los actos relacionados con la presente confiscación y de lo que ella dependa, vale decir, los oficios emanados a la Oficina Nacional Antidroga en la cual se ordena la confiscación del inmueble. Y así se declara.
Por las consideraciones expuestas, se declara con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia considerando que existe una sentencia condenatoria cuyo expediente reposa ante el tribunal de ejecución nº 2, lo cual imposibilita la realización de una nueva audiencia preliminar, esta Corte, reitera el criterio de que en este caso concreto la vía plausible para la restitución del derecho constitucional violentado es que sea el tribunal de primera instancia en funciones de control distinto al que dicto la decisión impugnada en amparo, el que se pronuncie sobre la entrega del bien inmueble en cuestión, y siendo del criterio de esta Corte que no es incompatible con la ley de drogas el procedimiento relativo a la devolución de objetos previsto en los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia al Juez de Control que le corresponda conocer deberá determinar con suficiente claridad y pulcritud si el bien no procede de alguna actividad ilícita y cualquier otro pronunciamiento que garantice la justicia material. Asimismo, se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 2, que apertura un cuaderno separado que contenga todas las incidencias de la causa principal UP01P-2014-3292, para que sea redistribuida ante el respectivo tribunal de control que le corresponda conocer la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara CON LUGAR la presente acción de amparo por Violación al Derecho a la Defensa. Y hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se anula decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06, en fecha 06/11/2014, en lo que respecta única y exclusivamente a la CONFISCACION DEL REFERIDO INMUEBLE, conservando plena vigencia el resto de las decisiones. Con ocasión al decreto de esta nulidad, la misma alcanza a los actos relacionados con la presente confiscación y de lo que ella dependa, vale decir, los oficios emanados a la Oficina Nacional Antidroga en la cual se ordena la confiscación del inmueble. SEGUNDO: se ordena al Tribunal de Ejecución Nº 2, que apertura un cuaderno separado que contenga todas las incidencias de la causa principal UP01P-2014-3292, para que sea redistribuida ante el respectivo tribunal de control que le corresponda conocer la decisión dictada por este Tribunal Colegiado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Jueza Superior Provisoria Presidenta



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Jueza Superior Provisoria




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior Provisorio
(Ponente)




ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
Secretaria