REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2014-000022
ASUNTO : UP01-O-2014-000022


ACCIONANTE: Abogada MARBELLA GUTIERREZ, asistiendo al ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO

MOTIVO: Amparo Constitucional

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



En fecha 15 de Diciembre de 2.014 se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoado por la Abogada MARBELLA GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.918.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.552, actuando en este acto en condición de Defensa técnica del ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 18.053.490.

Con esa misma fecha, se constituyó el Tribunal Colegiado con los Jueces ABG. DARCY LORENA SANCHEZ, ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Y ABG REINALDO ROJAS REQUENA quien se designó como ponente de acuerdo al orden de distribución.

Con fecha 19 de diciembre de 2014, el Juez ponente consigna su proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO


De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ESMERALDA LOPEZ.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así, el Superior Jerárquico es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte, por lo que esta instancia se declara competente para el conocimiento de esta acción de amparo.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La Abogada MARBELLA GUTIERREZ con el carácter indicado, interpone formal acción de Amparo Constitucional contra la omisión de pronunciamiento en la que ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, exponiendo lo siguiente:
Señala la representante que en fechas 8, 15 y 21 de Octubre solicito ante el tribunal de Control Nº 3, la publicación de la sentencia interlocutoria relacionada con los fundamentos de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 05/10/2014, así como la expedición de copias fotostáticas de la causa inclusive de dicha resolución. Y es el día 23 de Octubre cuando el tribunal cumplió con su obligación de publicar la sentencia en referencia, de la cual no se llegaron a librar boletas de notificación a ninguna de las partes, contraviniendo disposiciones de rango legal, ya que de toda resolución que dicte el órgano jurisdiccional fuera de lapso, debe notificarse a las partes del proceso (articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal).
Indica la accionante que el día 19 de Noviembre del corriente año, la Fiscalía 3era del Ministerio Publico presento formal acusación contra su representado, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, por el cual el tribunal ordeno la fijación del acto preliminar para el día 12/12/2014, hora 03:30pm, librándose las citaciones correspondientes. De inmediato esta representación solicito copias del escrito acusatorio y sus anexos; imprescindibles para poder diseñar al detalle y cuidadosamente, la estrategia de defensa. Durante los últimos días del mes de noviembre, el tribunal accionado acordó la expedición de estas copias, sin embargo, al momento de retirarlas de la oficina de atención al público, el alguacilazgo a cargo explico que solo fueron expedidas copias de las actuaciones escritas , por lo tanto, no fue materializada la reproducción del disco compacto inserto al dossier y que forma parte integrante del escrito acusatorio; por lo que, en distintas oportunidades le dirigí mensajes tanto a la Juez como a la secretaria del tribunal, a fin de que me fuera tramitada dicha reproducción; recibiendo por respuesta que debía realizar solicitud aparte. En virtud que los días estaban decursando de forma inexorable, agotándose el lapso previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso de las facultades de Ley, esa defensa solicito de nuevo, copia del disco compacto, así como la reprogramación de la Audiencia Preliminar, a objeto de que pudiera ser respetado dicho lapso para promover pruebas, oponerse a la acusación, presentar nulidades y excepciones, entre otros.
Refiere que el tribunal de control nº 3 nunca se pronuncio respecto a la solicitud de parte, y en su lugar, acordó fijar un acto para imponer a la defensa del contenido del disco compacto, cuya copia aun se espera. Y a tal fin acordó citar únicamente al Fiscal y la Defensa para el día 03/12/2014 2014 a las 03:00pm, el cual no se llevo a cabo. Encontrándose la defensa en sede judicial desde las 02:44pm hasta las 05:00pm, por cuanto a las 05:23pm de la tarde, hora en que acordó realizarlo, la defensa se había retirado no solo por presentar problemas de salud, sino que hasta la hora en que decide su partida, no había sido informada por el alguacil a su cargo, de nombre Reinaldo, sobre si se iba o no a efectuar el acto.
Describe que se fijo nuevamente para el día 10 del presente mes y año, a las 02:30pm, realizándose la exhibición del contenido de un disco compacto, en la computadora ubica en la sala, levantándose a tal efecto un acta en la que solo se dejó constancia del fundamento del tribunal para su practica, para lo cual utilizó el falso supuesto de que la defensa había solicitado la exhibición e imposición de disco compacto, cuando puede evidenciarse de todos los escritos insertos en la causa, que lo referido fue y sigue siendo la copia del disco compacto.
Expone que del acta levantada el día 10/12/2014, se observa que la actuación judicial es conculcatoria de derechos y garantías constitucionales. Primero: No puede realizarse un acto judicial no solo sin la presencia del Juez, sino también de su firma, cuya falta confirma su no participación. Segundo: La funcionaria transcriptora del acta tampoco se identifica, ni firma el acta, lo cual imposibilita alegar la fé pública del acto, cuando no se establece en presencia de quien se realizó. Tercero: Esta terminantemente prohibido la celebración de actos procesales en ausencia del imputado, salvo casos excepcionales por la contumacia y en interés del justiciable, como expresamente señala el código adjetivo; mal puede pretender el tribunal accionado llamado de control – por el deber de ejercer el control constitucional y legal de los actos procesales bajo se esfera de competencia – convocar a un acto en ausencia de imputado quien constituye la figura central del procesal penal y al cual conforme al articulo 49 ordinal 3º constitucional se le reconoce el derecho a ser oído en cualquier parte del proceso ¿ y como cercenárselo en este acto en el que se exhibe una prueba que es utilizada en su contra?. Cuarto: tampoco puede decidir ese tribunal que no participo del acto, que las partes no realicen pedimientos, como ocurrió en este caso, ya que se estableció es este acto la negativa de la defensa a firmarla, por cuanto no se le permitió formular petición de copia del disco compacto, siendo que la Juez ordenaba desde la sala contigua que solo se dejara constancia de la exhibición del disco, sin asentar ningún tipo de intervención de las partes. Quinto: Peor aun tampoco se dejo constancia de lo exhibido ante los ojos de los que estaban, ni en su trascripción ni por impresión separada de ese contenido. Por lo que mal puede creer quien aquí conoce, que toda esa cantidad de números, letras, códigos, columna, filas y caracteres especiales, hayan sido retenidos en la memoria de los presentes para con ello, poder establecer una serie de alegatos y fundamentos que en caso de quien aquí acciona, tiene como propósito ejercer la defensa técnica del imputado Marco tulio Betancourt Camacaro, no olvidemos que conforme al articulo 15 de la Ley de Abogados.
Refiere que presentó distintas solicitudes de reprogramación de la Audiencia preliminar, ya que no se le había dado acceso a la totalidad del expediente en fisco y tampoco el tribunal había acordado la copia del disco compacto tantas veces solicitada, con el único propósito de ejercer el derecho constitucional a la defensa, pues esa exhibición se efectuó en los términos descritos dos días antes del fijado para que la defensa pudiera presentar el escrito con los mecanismos señalados en le articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el día 12/12/2014 es la fecha programada para la realización de la Audiencia preliminar.
Señala que a fin de que se verifique todos y cada uno de los señalamientos contenidos, solicita la revisión de las actuaciones insertas en el expediente UP01-P-2014-3623, se revisa el libro de entradas y salidas a la sede judicial, en las fechas comprendidas entre los días 24 al 28 de Noviembre, los días 03 y 10 de Diciembre del corriente año,
Solicita se admita y declare con lugar el presente amparo constitucional, y en consecuencia se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenándose se expida la copia del disco compacto solicitada, y una vez que ello se materialice y conste su resulta, se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar con respecto a los derechos de esta defensa, esto es, con acto al lapso que prevé el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pues es la manera lógica y jurídica de subsanar tales errores y permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Solicita como medida cautelar, se ordene la suspensión de la Audiencia preliminar fijada para el dia 12/12/2014 hasta tanto se subsane los vicios denunciados en este libelo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala de Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Ahora bien, precisa esta instancia desde el punto de vista conceptual establecer algunas consideraciones teóricas en cuanto a la modalidad de amparo por omisión de pronunciamiento, así, esta Corte señaló siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, que el amparo contra omisión Judicial, es aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única. Mediante el Ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez.
Por su parte, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Así las cosas en el caso sub examine esta instancia Superior constató que el accionante denuncia que el a-quo no cumplió con la obligación de librar las boletas de notificación de la publicación de la sentencia interlocutoria relacionada con los fundamentos de la Audiencia de Presentación de Imputados a ninguna de las partes, contraviniendo disposiciones de rango legal, ya que de toda resolución que dicte el órgano jurisdiccional fuera de lapso, debe notificarse a las partes del proceso, violentando de esta manera el derecho a la defensa, la doble instancia y la tutela judicial efectiva.
En hilo a lo expuesto, de la revisión del asunto Principal Nº UP01-P-2014-3623, constató esta Corte de Apelaciones Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 05 de Octubre de 2014, inserta al folio (32) de la primera pieza, en la cual se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario, y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos Francisco Javier Torrrealba Pérez y Marco Tulio Betancourt Camacaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Corre inserto al folio (55), escrito de aceptación de defensa y solicitud de copias de fecha 08 de Octubre de 2014, presentado por la Defensora Publica Nohani Orellana, Defensora Publica Auxiliar Octava adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, quien manifestó la aceptación de la designación como Defensora del ciudadano Francisco Javier Torrrealba Pérez, .
Al folio (58) corre inserto, solicitud de Copias Fotostáticas de la totalidad de las actuaciones que integran el asunto, suscrito por la Abg. Abg. Marbella Gutiérrez en su condición de Defensora Privada del ciudadano Marco Tulio Betancourt Camacaro.
Al folio (56) se evidencia, auto de fecha 20 de Octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal en funciones de Control Nº 3, acordó las Copias solicitadas por la defensora Abg. Marbella Gutiérrez.
Al folio (60) aparece agregado, escrito de ratificación de copias y solicitud de publicación de la sentencia, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez.
Al folio (61) corre inserto auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal en funciones de Control Nº 3, acordó las Copias solicitadas por la defensora Abg. Marbella Gutiérrez.
A los folios (62) al (76), con fecha 23 de Octubre de 2014 esta agregada la publicación de los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 05 de Octubre de 2014, observando que el Juez ordeno notificar a las partes, sin embargo no se evidencia las respectivas boletas.
Al folio (80) con fecha 21 de Octubre de 2014, escrito de ratificación de copias y solicitud de publicación de la sentencia, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez.
Al folio (81) con fecha 23 de Octubre de 2014, esta inserto auto dictado por el Tribunal en funciones de Control Nº 3, en el cual se acuerda las Copias solicitadas por la defensora Abg. Marbella Gutiérrez.
A los folios (97) al (103) esta agregada Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18 de Noviembre de 2014, suscrita por la Jueza del Tribunal en funciones de Control Nº 3, y por todas las partes que asistieron al acto, es decir, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, Defensa Privada Abg. Marbella Gutiérrez, Imputados y victimas.
A los folios (263) al (285) esta inserto el escrito de acusación, de fecha 19 de Noviembre de 2014, presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en contra de los ciudadanos Francisco Javier Torrrealba Pérez y Marco Tulio Betancourt Camacaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
Al folio (286) corre inserto auto en el cual el Tribunal deja constancia que recibe el escrito acusatorio y ordena remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios a los fines de que sea fijada la respectiva Audiencia Preliminar de acuerdo a la disponibilidad de la Agenda Única de Actos.
Al folio (287) esta agregado auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, mediante el cual el Tribunal en funciones de Control Nº 3, acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 12 de diciembre de 2014 a las 03:30 hora de la tarde.
Al folio (02) de la pieza Nº 2, esta inserto solicitud consignada en fecha 20 de Noviembre de 2014, de copias fotostáticas del escrito acusatorio y sus anexos, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez
Al folio (04) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez, mediante el cual solicita se complete la reproducción de las actuaciones que forman parte del asunto, y solicita se expida copias del disco compacto, consignado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Al folio (06) de la pieza Nº 2, este agregado auto de fecha 26 de Noviembre de 2014, en el cual el Tribunal en funciones de Control Nº 3, acuerda las copias solicitadas por la Defensa Privada.
A los folios (08) y (09) de la pieza Nº 2, corre inserto auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, en el cual, acuerda fijar Acto para la exhibición del disco compacto solicitado por la defensa, para el día 03 de diciembre de 2014 a las 02:00 hora de la tarde,
Al folio (12) de la pieza Nº 2, aparece agregado escrito de fecha 01 de Diciembre de 2014, suscrito por la Abg. Marbella Gutiérrez, mediante el cual ratifica solicitud de copia del expediente así como de la acusación fiscal y sus anexos y del disco compacto inserto en el dossier.
Al folio (13) de la pieza Nº 2, corre inserta Acta de fecha 03 de diciembre de 2014, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Emy Rivero, en la cual se deja constancia de la inasistencia de la Abg. Marbella Gutiérrez al Acto de exhibición del disco compacto.
Al folio (14) de la pieza Nº 2, corre inserto escrito de fecha, 04 de Diciembre de 2014, mediante el cual la Abg. Marbella Gutiérrez, ratifica la solicitud de copias, de la acusación, sus anexos, del disco compacto, y solicita se fije nuevamente el Acto de Audiencia Preliminar.
A los folios (23) al (30) de la pieza Nº 2, esta inserto escrito de fecha 03 de Diciembre de 2014, contentivo del alcance de la acusación fiscal.
Al folio (31) al (32) de la pieza Nº 2, corre inserto auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, en el cual el tribunales funciones de Control Nº 3, fija nuevamente Acto de exhibición del disco compacto para el día 10 de Diciembre de 2014, a las 02:00 hora de la tarde.
Al folio (36) de la pieza Nº 2, con fecha 10 de Diciembre de 2014, corre inserta Acta en la cual se dejo constancia que se llevo a cabo el Acto reproducción del disco compacto, con presencia del Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg Nayra Mora y la Defensora Privada Abg. Marbella Gutierrez, observandose que unicamente suscribe el Acta la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico.
A los folios (37) al (38) de la pieza Nº 2, esta agregada Acta de Diferimiento de Audiencia preliminar de fecha 12 de Diciembre de 2014, mediante la cual en razón de la incomparecencia de las victimas y de la Defensa Privada, se acordó diferir el Acto y se fija nuevamente para el día 06 de Enero de 2015 a las 10:00 hora de la mañana.
Al folios (39), de la pieza Nº 2, esta agregado auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal acuerda oficiar la Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, nombre a un alguacil como correo especial, a los fines de que con la colaboración del equipo de Informática, de la DAR, se expida la copia del CD, Marca IMANTION, CDR 1x-52x700MB 80MIN, promovido por la Fiscalía como una prueba y sea entregado a la Abg. Marbella Gutiérrez.
Así las cosas, cabe destacar que esta Corte ha observado de la revisión de las actas, que el tribunal de primera instancia en funciones de control Nº 3, no libró las respectivas boletas de notificaciones de los Fundamentos de Hecho y Derecho, publicados en fecha 23 de Octubre de 2014, relacionados con decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otros, se le decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los ciudadanos Francisco Javier Torrealba Pérez y Marco Tulio Betancourt Camacaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por lo que, si bien ello ocasiona violaciones legales dicha violación conculca grotescamente el derecho a la defensa al impedir el adecuado ejercicio al Principio de la Doble Instancia, estipulado en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 literal “h” numeral “2” del “Pacto de San José de Costa Rica”, por cuanto imposibilitó a la Defensa ejercer el derecho del recurso de apelación ante la instancia superior. Por lo cual pretende la accionante que se reponga la causa al estado que se notifique efectivamente a las partes y se revoque los autos en los cuales, el a quo acordó fijar Audiencia Preliminar, específicamente auto de fecha 21 de Noviembre de 2014 y de fecha 12 de Diciembre de 2014.
En tal sentido, se procede a analizar la admisión y procedencia in limine litis de la pretensión de tutela constitucional, teniendo como hechos y actos jurídicamente relevantes los ya mencionados. Así considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en este contexto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta reúne los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1) En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a la establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviado al ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO, así como la identificación plena de su Defensa técnica. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de los agraviados como del presunto agraviante.
2) Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
3) Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por la accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, pues un contradictorio sería en este caso innecesario habida cuenta que las violaciones denunciadas son evidentes, y revisado el expediente que contiene la causa principal tal como ha quedado reflejado supra.
Tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en su sentencia N°. 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”, que señaló:
“(…) la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza” (Destacado del fallo citado).
Este criterio ha sido reiterado mas recientemente en sentencias dictadas por el Tribunal supremo de Justicia en sentencia Exp Nº 13-1152 1362; Exp Nº 14-0845 1378 del 17 de Octubre de 2014 entre otras.
En este caso concreto tal como se mencionó, se constato la violación constitucional que ha conculcado el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, Principio de la Doble Instancia y la Tutela Judicial Efectiva, al constatarse la omisión en la cual incurrió el tribunal en funciones de control Nº 3, al no librar las respectivas boletas de notificaciones de los Fundamentos de Hecho y Derecho, publicados en fecha 23 de Octubre de 2014, relacionados con decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Octubre de 2014, mediante la cual entre otros, se le decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, contra los ciudadanos Francisco Javier Torrealba Pérez y Marco Tulio Betancourt Camacaro, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, así las cosas:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 09 de Julio de 2010, con relación al principio de la doble instancia sostuvo el siguiente criterio:
“……omisis……. respecto del principio de la doble instancia, el cual posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 del 14 de junio de 1977), en su artículo 8, numeral 2, literal h), cuyo contenido tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos penales y no en otros procesos como los civiles, mercantiles, laborales o tributarios, ya que “el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.667/02-. Ciertamente, esta Sala ha reiterado que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, al señalar que:
“el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia Nº 95/15.03. 2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.
Por otra parte, el literal ‘H’ del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de aplicación prevalente en el orden interno por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución, establece, como garantía judicial, el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior y considera que dicha norma no acepta limitación alguna y se aplica con preferencia a la parte final del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, según el cual ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley’. Asimismo el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, en particular para el proceso penal….”
Por lo que sobre la base de lo expuesto y al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y garantías denunciados como conculcados y al momento de la publicación de esta sentencia, no se ha producido el pronunciamiento, subsistiendo la omisión por parte del Tribunal en función de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, se declara inoficiosa la celebración de la audiencia y así se decide; por consiguiente en por los razonamientos expuestos, se declara in limine litis parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la Abogada MARBELLA GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.918.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.552, actuando en este acto en condición de Defensa técnica del ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO. En consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, para que luego de notificado este fallo, acuerde librar las respectivas boletas de notificación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, publicados en fecha 23 de Octubre de 2014, relacionados con decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Octubre de 2014, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-3623, conforme al artículo 166 de la norma adjetiva Penal, que en las actuaciones escritas las decisiones salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hace la accionante en relación a la omisión de pronunciamiento que incurrió la a-quo, al no acordar la copia del disco compacto Marca IMANTION, CDR 1x-52x700MB 80MIN, promovido por la Fiscalía como una prueba, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional constato, inserto al folio (39), de la pieza Nº 2, auto de fecha 16 de Diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal acuerda oficiar la Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, solicitando nombre a un alguacil como correo especial, a los fines de que con la colaboración del equipo de Informática, de la D.A.R, se expida la copia del CD, Marca IMANTION, CDR 1x-52x700MB 80MIN, promovido por la Fiscalía como una prueba y sea entregado a la Abg. Marbella Gutiérrez. En tal sentido, considera esta alzada que ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad, en virtud que ha cesado la presunta violación denunciada como conculcada, al verificarse que el a quo acordó reproducir la copia del disco compacto solicitado por la defensa. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible sobrevenidamente la presente denuncia. Y así se decide.
Por ultimo, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Abogada MARBELLA GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.918.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.552, actuando en este acto en condición de Defensa técnica del ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO, al constatarse que ciertamente se violentó el Derecho a la defensa y al Debido Proceso, Principio de la Doble Instancia y la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia se retrotrae la causa al estado en que el Tribunal en funciones de Control N º 3, cumpla con lo establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, al constatarse que en efecto se ha producido la violación de los Derechos y Garantías denunciados como conculcados, se declara PRIMERO: in limine litis parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la Abogada MARBELLA GUTIERREZ, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.918.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.44.552, actuando en este acto en condición de Defensa técnica del ciudadano MARCO TULIO BETANCOURT CAMACARO; en consecuencia, se retrotrae la causa al estado en que el Tribunal en funciones de Control N º 3, cumpla con lo establecido en el articulo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y libre las respectivas boletas de notificación de los Fundamentos de Hecho y Derecho, publicados en fecha 23 de Octubre de 2014, relacionados con decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 23 de Octubre de 2014, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2014-3623. SEGUNDO: Se declara inadmisible sobrevenidamente la denuncia que hace la accionante en relación a la omisión de pronunciamiento que incurrió el a quo, al no acordar la copia del disco compacto Marca IMANTION, CDR 1x-52x700MB 80MIN, promovido por la Fiscalía como una prueba, en virtud que ha cesado la presunta violación denunciada como conculcada, al verificarse que el a quo acordó reproducir la copia del disco compacto solicitado por la defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Juez Superior Provisorio Presidente
(Ponente)




ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Jueza Superior Provisoria




ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
Jueza Superior Temporal



ABG. BEILA KAROLINA GARCIA RODRIGUEZ
Secretaria