REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º

Asunto: UP01-O-2014-000023
Accionante (s): ABG. RUBEN DARIO SALINAS SIRIT
Motivo: Amparo Constitucional
Ponente: Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS

En fecha 17 de Diciembre de 2.014 se le da entrada en la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, acción de amparo incoada por el ciudadano Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, portador de la cédula de Identidad No.13.079.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.976, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.001.623, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-3509, llevada por ante el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal y UP01-P-2014-2761 , llevada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.
Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 17 de Diciembre de 2014, conformado por los Jueces Superiores: Abg. DARCY LORENA SANCHEZ, quien preside este Tribunal actuando en sede constitucional; Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, a quien se designó como ponente, según acta No. 006/2014, inserta en el Libro de Actas llevado por la Corte de Apelaciones Sección Ordinaria, que establece la metodología a seguir para la Distribución de las causas que ingresan a esta Corte de Apelaciones, ello en virtud de no contar en estos momentos con un sistema información automatizado, en razón de la migración del Sistema de Información Juris 2000, al Software Libre Independencia.
Con fecha 17 de Diciembre de 2014 la Jueza Darcy Lorena Sánchez Nieto, en su condición de Presidenta y miembro natural del Tribunal Colegiado, plantea incidencia de inhibición para conocer en este asunto.
Con fecha 18 de Diciembre de 2014, se ordena abrir el cuaderno separado para tramitar la incidencia y con esa misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición planteada, tal como consta en esta causa que tramita la acción de amparo.
Con fecha 18 de Diciembre de 2014, se dicta un auto para mejor proveer, en el que se solicita a los Jueces de Control de Este Circuito Judicial Penal que informen a esta Corte, en un lapso no mayor de 24 horas dada la naturaleza de esta acción, si existe un acto conclusivo materializado bien en acusación Fiscal, Sobreseimiento o Archivo dirigido para el ciudadano JUAN FRANCO ARTEGA GOITE, dicho auto aparece inserto al folio veinte (20) de este expediente que contiene la acción de amparo. Dicha información fue contestada por los mencionados Tribunales y los cuales consta en las actas.
El 18 de Diciembre de 2014, se convoca a la Jueza Temporal Jenny Andaluz Affigne, por ser integrante de la lista de Jueces Superiores Suplentes, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Con fecha 19 de Diciembre de 2014, vista la aceptación y Juramentación de la Jueza Jenny Andaluz Affigne, para conformar esta Corte Accidental, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando así: REEINALDO ROJAS REQUENA; JENNY ANDALUZ AFFIGNE y JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA.
En este contexto, esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Señala el accionate que, interpone recurso extraordinario de Habeas Corpus a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece en el capitulo Titulado “LOS HECHOS”, [Fundamentado en el principio de Economía Procesal serán esgrimidos dos casos] (sic) llevados en esta sede Judicial cuyas violaciones al debido proceso se encuentran vigente.
Refiere, [Primer caso violación al Debido Proceso, en fecha 2 de Diciembre fui debidamente juramentado por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial y en el mismo acto se me acuerdan copias simples del mismo (sic) evidenciando que el 24 de Septiembre de 2014 fue solicitada por la Fiscal cuarta del Ministerio Público de esta Jurisdicción orden de aprehensión sobre mi patrocinado (sic) acordada el 25 de Septiembre de año 2014 y en fecha 06 de Octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, informa al Tribunal Tercero de Control que mi patrocinado se encuentra recluido en la comandancia de policía según asunto UP01-P-2014-3626].
(Sic) El 09 de Octubre de 2014 el Tribunal Tercero de Control realiza audiencia de presentación de imputado dictando entre otras cosas, medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad (sic) haciendo computo desde la audiencia de presentación de imputado a la presente fecha, los 45 días continuos para la presentación del acto conclusivo precluyó en fecha 23 de Noviembre de 2014. (Sic) Que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo] [sic) pudiendo el juez imponer una medida cautelar sustitutiva].
Señala, [que hace mas de 23 días que el Tribunal ha mantenido la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad aun cuando no existe acto conclusivo.]
Refiere, que a su patrocinado se le ha violentado el debido proceso establecido en el artículo 49. 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva, artículos 26, 49 y 55.
[Segundo caso de violación al Debido Proceso, en fecha 2 de Diciembre de 2014 fui debidamente juramentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede Judicial y en el mismo acto se me acuerdan copias simples del mismo (sic) evidenciando que el 23 de Julio de 2014 fue solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público de esta Jurisdicción una orden de aprehensión sobre mi patrocinado (sic) siendo que fue acordada en esa misma fecha y no es sino hasta el 30 de Octubre de 2014 cuando el Tribunal de Control 1 para (pasa) el asunto UP01-P-2014-2761, recibe oficio No.3919/2014 emitido en fecha 29 de mes de Octubre del año 2014, por parte del Tribunal segundo de Control de esta sede Judicial , informando que ese Juzgado ha emitido una medida cautelar sustitutiva de libertad pero sin embargo en virtud de la orden de aprehensión emitida por su despacho lo pone a su disposición, dicho oficio fue recibido por el Tribunal primero de Control y se encuentra debidamente agregado en su firma original en el asunto UP01-P-2014-3626 llevado por el Tribunal segundo de Control.
(Sic) [debidamente notificado el tribunal primero de Control habiendo transcurrido 47 días sin que haya sido convocado a audiencia alguna para oír al imputado por la orden de aprehensión emitida por ese Despacho (sic) sin haberse presentado acto conclusivo por parte del Ministerio Público]
Sigue señalando el accionante que a su patrocinado, se le ha violentado los Derechos constitucionales referidos al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y cita los artículos 2 ; 3; 21, 27 ; 23; 26; 49; 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita las sentencias que de seguida se mencionan emanadas todas de la Sala de Casación Penal: Las identificadas con los números 331; de Julio de 2009; 075 de fecha 16 de Marzo de 2006.
Solicita se declare la admisibilidad de la presente acción: 1) Hasta la presente fecha no hay cesación de la infracción; 2) La amenaza es posible, real, realizable por los Juzgados agraviantes. 3) La conducta omisiva de la instancia puede resolverse a través de la presente acción de amparo.
Señala que presenta formal acción de amparo contra los Tribunales Tercero y Primero de Primera Instancia en funciones de Control, e insiste en calificar a la presente acción de Habeas corpus, por lo cual solicita se instaure el procedimiento y se otorgue la libertad a su patrocinado.
Promueve como pruebas las actas contenidas en las causas penales: UP01-P-2014-3626 llevada por el Tribunal de Control 2; UP01-P-2014-2761 llevada por el Tribunal de Control 1 y UP01-P-2014-3509 llevada por el Tribunal de Control 3.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Advierte esta Instancia Superior, que conforme se desprende del escrito que contiene la acción de amaparo, que el accionante la ejerce por presuntas violaciones de normas de orden constitucional, que a su entender viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva de la persona que lo designó como abogado de confianza, por parte de dos Juzgados de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente los Tribunales Penales de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control 3 y 1 de este Circuito Judicial Penal, en los términos señalados supra.
En efecto del estudio hecho al escrito presentado, se constató que esta acción, va dirigida contra los Tribunales Penales de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 1 y 3, califica el accionante este amparo bajo la modalidad de habeas corpus, sin embargo en análisis preciso del escrito contentivo de la acción, esta Corte sobre la base del principio inquisitivo, califica la acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y tal apreciación se desprende del propio escrito. cuando el accionante denuncia como conculcados el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; que presenta formal acción de amparo contra los Tribunales Tercero y Primero de primera Instancia en funciones de Control, e insiste en calificar a la presente acción de Habeas corpus, cuando en verdad se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y por último en el escrito textualmente establece el accionante que: 1) Hasta la presente fecha no hay cesación de la infracción; 2) La amenaza es posible, real, realizable por los Juzgados agraviantes. 3) La conducta omisiva de la instancia puede resolverse a través de la presente acción de amparo.
En efecto, en congrua aplicación con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón los presuntos agraviantes señalados son los Juzgados penales de control 1 y 3 de este Circuito Judicial Penal.
Así el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de manera reiterada ha establecido en sus fallos cuando le ha tocado conocer actuando en sede Constitucional que, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

Así pues, se ha señalado en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor, en consecuencia no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes
En este mismo sentido, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029 lo siguientes (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).

Entonces analizado el escrito contentivo de la presente acción, se observa que el accionante denuncia situaciones de violación de Derechos Constitucionales, y le atribuye tales violaciones a los Tribunales de Control No. 3 y 1 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, precisa esta Corte puntualizar acerca del contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Así en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

Entonces analizada la casuística planteada en el escrito que contiene la acción de amparo, se constata que el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE a favor de quien obra este amparo por omisión de pronunciamiento, esta relacionado con tres causas penales, que se adelantan por los Tribunales que de seguida se mencionan y para mejor ilustración, esta Corte de Apelaciones realizará la relación inter-procesal en cada una de ellas a saber:
1) Causa UP01-P-2014-3626: Se le sigue esta causa ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control 2, al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE y otros, por su presunta participación en uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Droga. Se inicia 06 de Octubre de 2014, según se aprecia de sello húmedo en el cual se lee, Circuito Judicial Penal, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual el Ministerio Público con competencia especializada coloca a disposición del Tribunal a dichos ciudadanos.
Con fecha 06 de Octubre de 2013, aparece acta de celebración de audiencia de presentación de imputados, inserta a los folios 23 al 26, de la cual se desprende que la Jueza, Decretó la Flagrancia; estableció que la causa fuese tramitada a través del procedimiento ordinario y a favor de los imputados, se impuso una medida menos gravosa.
A los folios 27 al 34, corre inserto fechado 06 de Octubre de 2014 los fundamentos in extenso de la decisión previamente citada.
A los folios 84 al 88, aparece inserta acta de fecha 28 de Octubre de 2014, que materializa la fianza otorgada a los imputados relacionados con esta causa UP01-P-2014-3626. Esta Corte constata que al folio 86 de la mencionada acta se señala que en torno al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE pesa una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control 1 en la causa UP01-P-2014-2761, por lo que este Tribunal acuerda ponerlo a disposición de dicho Tribunal, por lo que quedara detenido en la Comandancia de policía en deposito a la orden del Tribunal de Control 1de este Circuito Penal, situación que consta igualmente según oficio inserto al folio 89 de la misma causa.
2) CAUSA UP01-P-2014-3509: Se le sigue esta causa ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control 3, al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE y a otros, la cual se inicia a través de solicitud Fiscal suscrita por el Abg. Leotilio José Escalona González, en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, todo ello consta de sello húmedo en el que se lee Circuito Judicial Penal 25 de Septiembre de 2014, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en dicho escrito solicita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decrete privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal contra los ciudadanos entre otros JUAN FRANCO ARTEGA GOITE, por su presunta participación en el Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIGIO ANTONIO PAEZ, identificado en las actas. (folios 1 al 9 ambos inclusive).
A los folios 10 al 29, corre inserto actas, protocolo de autopsia, Experticias Balística y actas de Investigaciones penales.
A los folios 49 al 51, de fecha 09 de Octubre de 2014, aparece inserta acta en la que se lee “audiencia especial de aprehensión”, la jueza denunciada como agraviante ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad contra dicho ciudadano por el Delito de Homicidio Intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ELIGIO ANTONIO PAEZ; se acordó la continuación por el procedimiento ordinario; la reclusión del imputado en el Internado Judicial del Estado Yaracuy, entre otras.
A los folios 55 al 60, de fecha 24 de Octubre de 2014, aparecen insertos los fundamentos in extenso de la citada audiencia.
A los folios 72 al 87, aparece agregado acto conclusivo constituido en acusación Fiscal, según se desprende de sello húmedo de fecha 18 de Diciembre de 2014, en el que se lee “Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Unidad de Recepción y Distribución de Documentos”, dirigida para el ciudadano JUAN FRANCO GOITE ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 24.001.623. En dicha acusación se solicita el enjuiciamiento para el mencionado acusado por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
Al folio 119 de fecha 19 de Diciembre de 2014, aparece auto dictado por la Jueza del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 3, a cargo de la Jueza Esmeralda López Guzmán del cual se desprende que la Jueza señala: [ Visto que el Titular de la acción Penal no presentó dentro del lapso legal el acto conclusivo respectivo] (sic) y el ciudadano Juan Franco Goite Arteaga, se encuentra privado de libertad porque se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, (sic)así mismo se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control 1por el Delito de Homicidio Calificado. (sic)asunto UP01-P-2014-2761 (sic) y por el Tribunal de Control 2 de esta sede Judicial (sic) [esta Juzgadora recibió acusación formal presentada por el Fiscal Robert Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público contra el imputado JUAN FRANCO GOITE ARTEAGA. (sic) [por lo que considera quien decide que la conducta predelictual del ciudadano no encuadra en una posible medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la entidad del delito por cuanto prevalece el derecho primordial de vida, en tal sentido el Estado Venezolano tiene la obligación de proteger este bien jurídico como lo es la vida.] Sic [ el peligro de fuga se encuentra vigente con los elementos presentados por el Ministerio Público en la acusación, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años por lo que no procede en derecho una medida menos gravosa .] [ Se fija audiencia preliminar para el 06 de Enero de 2015 a la 1:30.
3) CAUSA UP01-P-2014-2761: Se le sigue esta causa ante el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control 1, al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE y a otros. Pieza 1, se inicia mediante solicitud de orden de aprehensión de fecha 23 de Julio de 2014, según sello húmedo en el que se lee 23 de Julio de 2014, Circuito Judicial Penal Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
A los folios 55 al 66, Pieza 1 aparece inserto decreto Judicial de orden de aprehensión contra varios ciudadanos entre ellos JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE
Como se mencionó este asunto penal se sigue a varios ciudadanos, el 05 de Septiembre de 2014, se presenta escrito acusatorio recibido el día 05 de Septiembre de 2014, en la cual le aparece impreso sello húmedo con esa misma fecha y se lee Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Pieza 2, folios 1 al 40. También, aparece inserta en la pieza 2 acusación Fiscal agregada a los folios 71 al 101. Estas acusaciones no aparece relacionado el ciudadano a favor de quien obra este amparo.
Así las cosas aprecia esta Corte, que en efecto solamente existe solicitud de orden de aprehensión para el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, sin embargo no se ha realizado la audiencia especial a los fines de ratificar o no dicha orden de aprehensión y tal como lo señaló la Jueza Gilda Arvelaez, no consta en la causa notificación de autoridad alguna que de cuenta de la aprehensión de dicho ciudadano, tampoco la notificación del Tribunal de Control No. 2 en la que coloca a la disposición del tribunal de Control 1 a dicho ciudadano, y que éste quedara detenido en la Comandancia de policía en deposito a la orden del tribunal de Control 1de este Circuito Penal.
Esta Corte ha constatado que, en efecto en la causa UP01-P-2014-3509, que se sigue al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, se decretó orden de Aprensión y se materializó el día 09 de Octubre de 2014, tal como consta en acta inserta a los folios 49 al 51 del mencionado expediente, que el ciudadano en mención quedó privado de libertad en esa fecha, que a la fecha de la interposición del amparo, se había superado superlativamente los 45 días que tenía el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, lo cual en principio luce como ilegítima la medida de privación, al no haber presentado el Ministerio Público tempestivamente la acusación y el Juez en consecuencia no había sustituido la privación Judicial preventiva de Libertad por una menos gravosa, tal como lo señala el artículo 236 en uno de sus apartes:
Articulo 236:
“OMISIS….. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Sin embargo, luego de la precedente relatoría y apreciaciones, este Tribunal Colegiado, debe declarar, sobrevenidamente inadmisible esta acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amaparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que cesó la violación o amenaza de los derechos presuntamente conculcados por las Juezas de Control 1 y 3 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al haberse presentado el escrito acusatorio superando el lapso de los 45 días que establece la norma adjetiva penal, la Jueza de Control No. 3, mediante auto fundado estableció:
“[ Visto que el Titular de la acción Penal no presentó dentro del lapso legal el acto conclusivo respectivo] (sic) y el ciudadano Juan Franco Gotilla Arteaga, se encuentra privado de libertad porque se encuentra procesado por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e innobles, (sic)así mismo se encuentra procesado por ante el Tribunal de Control 1por el Delito de Homicidio Calificado. (sic)asunto Up01-P-2014-2761 (sic) y por el Tribunal de Control 2 de esta sede Judicial (sic) [esta Juzgadora recibió acusación formal presentada por el Fiscal Robert Herrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público contra el imputado JUAN FRANCO GOITE ARTEAGA. (sci) [por lo que considera quien decide que la conducta predelictual del ciudadano no encuadra en una posible medida cautelar sustitutiva de libertad en base a la entidad del delito por cuanto prevalece el derecho primordial de vida, en tal sentido el Estado Venezolano tiene la obligación de proteger este bien jurídico como lo es la vida.] Sic [ el peligro de fuga se encuentra vigente con los elementos presentados por el Ministerio Público en la acusación, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años por lo que no procede en derecho una medida menos gravosa .] [ Se fija audiencia preliminar para el 06 de Enero de 2015 a la 1:30.”
Este pronunciamiento hace, que sobrevenidamente cese la violación, porque, compartiendo el criterio de la Juez, con el escrito acusatorio, y sin que ello signifique una condena anticipada, ha resurgido el peligro de fuga y obstaculización que establecen los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, habida cuenta que la gravedad del Delito que se Juzga hace presumir el peligro de fuga como así lo analizó el Juez competente para ello, que en este caso es el Juez que conoce la causa en el Tribunal de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en Función de Control 3, quien de manera motivada estableció que el Ministerio Público no presentó la acusación Fiscal dentro de los 45 días que establece la norma adjetiva, que a su entender, criterio que comparte esta Corte, ya que el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, presenta conducta predelictual negativa, lo cual hace presumir el peligro de fuga mas el tipo penal por el cual se Juzga, considerado uno de los mas graves ya que atentan contra el Derecho a la Vida, como lo es el Delito de Homicidio, cuya penas pudieran superar los 10 años.
Así las cosas con esta Decisión interlocutoria que dictó en esta fecha la Jueza de Control No. 3, esta Corte debe declarar sobrevenidamente inadmisible este Amparo al considerar que la violación de los Derechos conculcados presuntamente, cesó, tanto para la Jueza de Control No. 3 y la Jueza de Control 1, quien no podrá dejar en libertad al ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, por cuanto con la acusación presentada ante el Tribunal de Control 3, resurgió el peligro de fuga y de obstaculización tal como se ha señalado.
Entonces, como lo ha señalado la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha sido el criterio reiterado por esta Instancia Superior (vid. causa UP01-O-2014-18) que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales.
Así, al analizar el contenido del escrito que contiene la denuncia de injuria constitucional, se constató que sobre la base de los razonamientos expuestos cesó la violación y así se decide.
Al margen de la Decisión de fondo dictada, se les hace un exhorto a las Juezas que conozcan de los asuntos relacionados con el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, para que garanticen la Unidad del proceso, establecida en el artículo 76 de la norma adjetiva Penal que establece:
Artículo 76:
“Unidad del Proceso
Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”
Por su parte se exhorta a la Jueza de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales de Control 1, para que sin mas dilación realice la audiencia de presentación de Imputado, sobre la base de la orden de aprehensión decretada por ese Tribunal, para el ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, quien se encuentra a la orden de la Jueza de Control 1 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.



DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara inadmisible sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amaparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional intentada Abogado RUBEN DARIO SALINA SIRIT, portador de la cédula de Identidad No.13.079.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.100.976, con su carácter de Abogado Privado y de confianza del ciudadano JUAN FRANCO ARTEAGA GOITE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 24.001.623, y de quien señala que está plenamente identificado en las causas UP01-P-2014-3509, llevada por ante el Tribunal de Control No.3 de este Circuito Judicial Penal y UP01-P-2014-2761 , llevada por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, recluido en la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, al haber cesado la violación de las injurias constitucionales denunciadas y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del Mes de Diciembre de Dos Mil trece (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS EPSINA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

EL SECRETARIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA