REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto Nº: UP11-R-2014-000074
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el referido recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JENNIFER CARIDAD ESCOBAR JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.973.865.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MIMILE SILVA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA BRAZIL CAFÉ, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 10 de febrero de 2009, bajo el número 62, Tomo 1-A, representada por el ciudadano EDWIN JOSE DE JESUS ALVIZU, en su condición de Vicepresidente de dicha empresa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ILUMINA SILVA, Abogada en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 108.492.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, alega que en la audiencia de juicio, ésta hizo valer todos los medios probatorios promovidos, haciendo especial referencia a los recibos de pago por concepto de de adelanto de prestaciones que rielan al folio 52 del expediente, desconocidos por la parte demandada y de los cuales manifiesta haber solicitado la prueba de cotejo que no fue acordada por el a-quo. Solicita se ordene la práctica de dicha prueba.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, alega el accionante en el escrito de demanda haber prestado sus servicios personales a la empresa PANADERIA BRAZIL CAFÉ C.A, desempeñándose en el cargo de Atención al Publico, devengando un último salario diario de Bs. 51,60, culminando la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora el 14 de Febrero de 2012; es por lo que decide demandar por un monto de Bs. 8.228,51, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás Beneficios Laborales.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 54 y 55) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo que existió entre las partes, así como la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora accionante, pero niega adeudarle monto alguno por los conceptos reclamados.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo al texto de la contestación a la demanda, entre las que destaca principalmente el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Es decir, esto corresponde ser demostrado por la propia accionada, ya que la carga probatoria se invierte a favor de la parte actora, según los pre-existentes criterios jurisprudenciales.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante ratificó el Acta de fecha 02 de julio de 2012, levantada por ante la Inspectoría del trabajo y que corre al folio 08 del expediente, el cual constituye un documento administrativo no impugnado en modo alguno y al cual se le otorga valor como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
a. Cursan en autos instrumentos de carácter privado así: Comunicación de fecha 02 de marzo de 2012 dirigida por el representante de la accionada a la Inspectoría del Trabajo (folio 40), Recibo de pago de beneficio de utilidades (folio 49), Recibo de adelanto de prestaciones sociales (folio 52). Tales instrumentos fueron impugnados por la parte actora y, como quiera que de la grabación de la audiencia no se observa insistencia de la parte promovente sobre su valor probatorio, quedan en consecuencia desestimados y por ende fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 50 y 51 constituidos por Recibo de Liquidación de vacaciones 2011-2012 se les otorga valor probatorio como evidencia del disfrute de dicho beneficio.
b. Copia del Registro de Comercio de la empresa Panadería Brazil Cáfe C.A. (f. 41-48), Documento de carácter Publico el cual no fue impugnado, sin embargo nada aporta a los hechos debatidos.
B.- PRUEBA DE TESTIGOS: La pare demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Masia Guillen, Wilson Escalona, se observa que los mismos no acudieron al acto en cuestión, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar denuncia la recurrente que, durante la celebración de la audiencia de juicio hizo valer todos los medios probatorios aportados, haciendo especial referencia en ante esta alzada a recibos de pago de adelanto de prestaciones que rielan al folio 52 del expediente, desconocidos por la contra parte y de los cuales manifiesta haber solicitado la prueba de cotejo que no fue acordada por el a-quo.
Dicho lo anterior, por un lado tenemos que, de acuerdo a los hechos delatados por la parte recurrente, en primer lugar este Superior Despacho observa que, la demandada pretende sustentar su defensa sobre las documentales que corren insertas al folio 52 de este expediente, contentivas de presuntos recibos de pago por la cantidad de Bs. 6.000, con lo que, según su decir, demostró que canceló adelantos de prestaciones sociales a la trabajadora reclamante. Sin embargo, se observa que, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial del demandante durante la celebración de la audiencia de juicio (Folios 65 y 67). Por lo que una vez revisada la reproducción audiovisual del acto en cuestión, evidencia este sentenciador de alzada, que la promovente no insistió en el valor probatorio de los mentados instrumentos y menos aun promovió la prueba de cotejo como fue manifestado en esta audiencia de apelación, por lo que forzosamente debe desestimarse la denuncia interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por tal motivo, resulta forzosa la confirmatoria de la totalidad de la recurrida decisión y en consecuencia, se condena a la parte demandada PANADERIA BRAZIL CAFÉ C.A, a pagar a la actora la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.370,91) de acuerdo a las siguientes cantidades y conceptos:
Antigüedad…………………………………………………………….Bs.5.525, 97
Utilidades…………………………………………………………………Bs.844, 94
TOTAL……………………………………………………………………Bs.6.370, 91
Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se acuerda la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de julio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.- ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana JENNIFER CARIDAD ESCOBAR JIMENEZ contra la empresa PANADERIA BRAZIL CAFÉ, C.A.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.- Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes nueve (09) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2014-000074
(Una (01) Pieza)
JGR/ZH
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