REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2014-000003
PARTE DEMANDANTE NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.463.
ABOGADA ASISTENTE VEILA JOSEFINA ANGULO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.490
PARTE DEMANDADA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) YARACUY.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy miércoles tres (3) de diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las diez (10:00 a.m.), de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, en el expediente Nº UP11-L-2014-000003, nomenclatura de este Juzgado, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS, contra PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) YARACUY. Anunciado como ha sido el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida por la abogada VEILA JOSEFINA ANGULO MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 172.490. Constituido como se encuentra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza BERTHA FERNANDEZ MARCANO, declara abierto el acto y deja constancia: Vista la incomparecencia de la parte demandada, PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL) YARACUY, ni en las personas de su representantes legales, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal considera que la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Por lo cual su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara. En tal sentido, se ordena agregar los medios probatorios consignados por la parte actora en este mismo acto, conformado por un (1) escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y su vuelto con tres (3) folios anexos como medios probatorios. En este estado, la ciudadana jueza ordena agregar a los autos los medios de prueba presentados, en vista de la incomparecencia de la demandada en consecuencia, al no ser posible poner de acuerdo a las partes, ni total ni parcialmente. Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación entre las partes, por lo cual, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se Ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión. Igualmente, queda abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda, una vez vencido los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada. Finalmente la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así las asistentes debidamente notificada de su contenido. Siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m). Se hacen dos (02) ejemplares de la presente decisión a un mismo tenor y aun solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
LA JUEZA,
BERTHA FERNANDEZ MARCANO
LA SECRETARIA,
ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA,
VEILA JOSEFINA ANGULO MENDEZ CIUDADANA
NAYLET ZUNILDE FLORES ROBERTIS
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