República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2009-000381
DEMANDANTE: Franklin Elías Boza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.189.
APODERADO: Pedro Cañas, inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234.
DEMANDADA: Hotel Restaurant Terranova C.A. representado por el ciudadano Agustín Daniel Materan Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.798.912.
APODERADOS: Yarisol Figueira, inscrita en el IPSA bajo el número 40.560.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009 por el ciudadano Franklin Elías Boza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.189 debidamente asistido por el profesional del derecho Pedro Cañas inscrito en el Ipsa bajo el N° 58.234, en contra de la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A. cuyo representante legal es el ciudadano Agustín Daniel Materan Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.798.912.
El día 02 de octubre de 2009 fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16-10-2009 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 08 de marzo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma. En fecha se aboca la abogada Erika Eleonor Suárez Sequera, designada como juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 08-06-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada respectivamente, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA
Alega el accionante en el libelo de demanda:
• Que en fecha 19 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada y directa para la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A. desempeñando el cargo de Barman, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 02:30 p.m. hasta las 10:30 p.m..
• Que en abril del año 2008, en las mismas instalaciones del Hotel Restaurant Terranova C.A., disponen de un espacio para que funcione una discoteca, y fue trasladado de sus funciones como barman a encargado de la discoteca, allí laboraba en un horario de trabajo de Jueves a sábado de 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., devengando un ultimo salario de Bs. 103,33, hasta que en fecha 20 de junio de 2009 fue despedido su puesto de trabajo.
• Que la demandada le adeuda sus beneficios contractuales derivados de la relación laboral por tal motivo procede a demandar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Horas extras y Bono Nocturno, de lo anteriormente señalado se estima la presente acción por la cantidad de Bs. 48.031,16.
II
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la empresa demandada Hotel Restaurant Terranova C.A. no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, sí promovió sus pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1300/2004 de fecha 15 de Octubre, donde se estableció una cierta flexibilización con respecto a la confesión ficta, la cual fue otorgar al demandado que ya ha presentado pruebas, la posibilidad de que a través de la valoración de éstas, pueda ser desvirtuada la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a una prolongación de la audiencia preliminar.
Ello sólo es posible cuando la parte demandada ha asistido, por lo menos a la instalación de la audiencia preliminar, y no asiste a una de las sucesivas prolongaciones de la misma, en el entendido que ya ha promovido en dicha instalación su material probatorio, que es el que le permite desvirtuar el acoplamiento a derecho de la pretensión deducida por la parte actora, es decir, el carácter relativo de la confesión ficta que pesa sobre él. Es esta circunstancia, la que justifica la intervención del juez de juicio (Vid. sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 24-2-2011 en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2009-001414, caso Eduvigis Antonio Mariño y otros contra Nestle de Venezuela S.A.).
En tal sentido y aplicando la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita, debe entenderse que en el presente caso, la presunción de admisión de los hechos que acaeció en este asunto es relativa, en virtud de que la empresa demandada asistió a la instalación de la audiencia preliminar e hizo uso oportunamente de su derecho a promover pruebas, pudiendo desvirtuarse mediante prueba en contrario los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda, a través de los medios probatorios oportunamente promovidos y que este tribunal está obligado a valorar. Así se establece.
III
DEL THEMA DECIDENDUM
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante o ilegal la acción propuesta. Así se establece.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 18-11-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas Documentales
Cierre de caja a nombre de Flanklin Boza marcado “A” (folios 81 y 82), Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser no ser documentos emanados de su representada, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición. Así se decide.
Recibos de pago identificados “B” (folio 83), Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser no ser documentos emanados de su representada y desconoce la firma, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición. Así se decide.
Recibo de pago por concepto de reparto del 10% señalado “C” (folio 84), Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser no ser documentos emanados de su representada y desconoce la firma, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición. Así se decide.
Recibos de pago de salarios marcado “D” (folio 85), Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser no ser documentos emanados de su representada y desconoce la firma, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición. Así se decide.
Prueba de Exhibición descrita en el capítulo intitulado “De la exhibición de Documentos”: referentes a: i) cierre de caja a nombre de Flanklin Boza cuyas copias se encuentran marcadas “A” y cursan a los folios 81 y 82, ii) recibos de pago identificados “B” y constituyen el folio 83, iii) recibo de pago por concepto de reparto del 10% señalado “C” el cual forma el folio 84 y iv) recibos de pago de salarios marcados “D” que obran al folio 85. La demandada señala que con relación a las exhibición de los documentos los considera materialmente imposibles por cuanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en materia de exhibición de documentos que la parte que deba servirse de los documentos debe presentar un medio de prueba que constituye prueba por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hallado en manos del adversario, en este caso, la promovente a pesar de haber presentado copias no trajo la prueba fehaciente para demostrar que en manos de sus representada pudiera estar tales documentales, es por lo que, al no estar en manos de su representada no puede exhibirlas y menos que la consecuencia jurídica sea la veracidad de tales documentos.
Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
Así pues, con respecto a la exhibición requerida Cierre de caja a nombre de Franklin Boza, se observa que la misma fue consignada en original por la representación judicial de la parte demandante, rielada a los folios 80 al 82 del presente asunto; siendo impugnadas por ser documentos que no emanan de su representada, ahora bien de una revisión de los recibos de caja se evidencia que pertenecen al Hotel Restaurant Terranova C.A., por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de documentales consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que al actor la empresa le cancelaba 10% diario como parte de su sueldo.
En cuanto a la exhibición requerida de recibos de pago identificados “B, C y D” y constituyen a los folios 83 al 85, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, siendo impugnadas por no ser emanadas de su representada y desconoce la firma, ahora bien siendo los recibos de pagos son documentos que por mandato legal debe llevar la empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de los recibos de pago consignados, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por el actor en septiembre, noviembre y diciembre del año 2007 y la primera quincena de marzo de 2008, que al trabajador le cancelaban bono nocturno, domingos y feriados.
Prueba Testimonial de los ciudadanos Tania Maribel Ramos Montesinos, Javier Colmenárez y Patricia Coromoto Colmenárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.078.412, 16.949.468 y 8.518.846 respectivamente. Los mismos no acudieron a la audiencia oral y pública, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas Documentales
Contrato de trabajo a tiempo determinado “A” y “G” (folios 70, 71, 77 y 78), Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Liquidación de prestaciones sociales “B” y “E” (folios 72 y 75), Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Recibos de pago “C” y “D” (folios 73 y 74). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Hoja de vida “F” (folio 76). Estos documentos constituyen copia simple de un documento privado los cuales al haber sido impugnados por la parte demandada al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, son desestimados, no otorgándoseles ningún valor probatorio.
VI
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea el apoderado judicial del demandante Franklin Elias Boza, ya identificado, que en fecha 19/07/2007 comenzó a prestar sus servicios para la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A.. desempeñando el cargo de Braman, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 02:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., en abril de 2008, en las mismas instalaciones del Hotel Restaurant Terranova C.A., disponen de un espacio para que funcione una discoteca y fue trasladado de sus funciones como barman a encargado de la discoteca, laborando en un horario de trabajo de Jueves a sábado de 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., devengando un ultimo salario de Bs. 103,33, hasta que en fecha 20 de junio de 2009 fue despedido su puesto de trabajo.
Por otra parte, se observa del acta de fecha 08-06-2012 cursante a los folios 63 al 65 del presente asunto, que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar. Respecto, a la incomparecencia de la parte demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la consecuencia jurídica es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
Luego, adminiculadas las pruebas anteriormente valoradas con la especial circunstancia que en el caso bajo estudio operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, este tribunal en aplicación de las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, tiene por admitidos en los términos antes indicados, los hechos más relevantes que fueron alegados por el ciudadano Franklin Elías Boza, en su libelo de la demanda y de las pruebas aportadas, a saber: i) que desde 09/07/2007 prestó servicios personales para la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A. inicialmente como Barman y luego ascendido a Encargado de la discoteca; ii) que el 30-06-2009 fue despedido de su puesto de trabajo iii) Que su jornada de trabajo era de 10:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y de 02:330 a 10:30 p.m. y a partir de abril 2008 trabajaba de jueves a sábado en un horario de 09:00 p.m. hasta las 03:00 a.m. de la madrugada, iv) El salario percibido en todas la relación laboral, detallado en el escrito libelar; y v) que devengo un ultimo salario de 103,33.
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 19-07-2007 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 30-06-2009 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 1 año 11 meses y 11 días. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bono Nocturno y Horas extras.
a) Antigüedad e intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (07) días anuales, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:
Antigüedad
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
19/07/2007 al 18/07/2008 45 89,00 3,71 1,73 4.249,75
19/07/2008 al 30/06/2009 62 103,33 4,31 2,01 6.798,19
Total 11.047,94
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas.
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de Bs. 103,33 vigente para el momento en que el actor culmino la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (07) días de salario, de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del trabajo.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que la demandante de autos es acreedor de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.
Vacaciones y Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
19/07/2007 al 18/07/2008 22 103,33 2.273,26
19/07/2008 al 30/06/2009 24 103,33 2.479,92
Total 4.753,18
Utilidades
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
19/07/2007 al 18/07/2008 15 103,33 1.549,95
19/07/2008 al 30/06/2009 15 103,33 1.549,95
Total 3.099,90
c) Horas extras
Este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días domingos como fue señalado en el escrito libelar.
Por cuanto el horario de trabajo no fue controvertido, debido a que operó la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar producto de la admisión relativa de los hechos, es por lo que esta juzgadora, toma como cierto el horario de trabajo de 10:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:30 p.m. a 10:30 p.m., los primeros nueve meses desde el 19/07/2007 hasta el 30/04/2008, fecha en que el actor alega que trabajo como barman, es decir, laboraba un horario mixto 11 horas diarias, y en virtud que legalmente le correspondía laborar 7 y media horas, por ende tiene 3 horas y media horas extras laboradas, es por lo que se considera procedente su pago. Así se decide.
Ahora bien, como el número de horas solicitas (775) exceden del establecido, esta juzgadora la ajustará a lo contemplado en sentencia reiterada y pacífica en concordancia con la Ley del Trabajo en su artículo 207 inciso b, el cual señala expresamente:
La jordana ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
(…) b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
Si el máximo de horas extras es de 100 horas anuales según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por el tiempo reclamado por el actor, para el periodo de 19/07/2007 hasta el 30/04/2008, nueve meses y once días, le corresponderían 78 horas extras. El valor de cada hora extras nocturna será el valor de la hora ordinaria más el recargo del 50% y un recargo adicional de 30%. En este mismo orden de ideas, para el cálculo del valor de las hora extra nocturna se dividirá el salario diario entre 08 horas, las cuales serían 103,33 entre 08 horas nos daría el valor de 12,92 Bs. la hora, para las horas extras diurnas se tendría 12,92 x recargo de 50% = 19,38 Bs. la hora y el recargo del 30% por ser hora extra nocturna, para un total de Bs. 25.19.
Horas extras 25,19 Bs. x 78 horas = 1.964,82 Bs.
d) Bono Nocturno
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.11.957,50, alegando el demandante que su jornada de trabajo a partir del mes de abril del 2008 era de jueves a sábado de 09:00 p.m. a 03:00 a.m., por lo que le correspondía el pago del Bono Nocturno y que la parte patronal nunca le cancelo el salario con el recargo de la jornada nocturna, en este orden, visto que la parte demandada no logró desvirtuar, el salario percibido, ni la jornada de trabajo alegada se tiene como cierto que el actor laboraba de jueves a sábado de 09:00 p.m. a 03:00 a.m., es decir que al actor le corresponde el recargo del Bono Nocturno, correspondiéndole desde el mes de abril del año 2008 hasta el 30 de junio de 2009, el pago por este concepto.
Para el cálculo del Bono Nocturno, se dispone que sea mediante experticia complementaria del fallo por un único experto, y se efectuará conforme a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento de la prestación de servicio a favor de la demandada. El pago del concepto enunciado debe efectuarse con base al salario percibido por el trabajador en su semana respectiva, y en el periodo anteriormente descrito.
Asimismo, el perito deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario u otra información por no constar en autos, podrá requerir esa información a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades proporcionadas por el actor en su libelo de demanda; de igual forma el perito deberá cuantificar y deducir los pagos realizados por la parte patronal (reflejados en los recibos de pago) por los conceptos de Bono Nocturno, los cuales según los recibos de pago suministrados por el actor, se desprende que al mismo le cancelaban dicho concepto. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano Franklin Elías Boza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.189 en contra de la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano Franklin Elías Boza, titular de la cédula de identidad Nro. 15.484.189 en contra de la empresa Hotel Restaurant Terranova C.A., representada por el ciudadano Agustín Daniel Materan Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 14.798.912, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano Franklin Elías Boza, ya identificado, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.865,84) discriminada de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados…….. 4.753,18
Utilidades vencidas y fraccionadas………………………..……. 3.099,90
Antigüedad…………………………………………………………. 11.047,94
Horas extras……………………………………………………….. 1.964,82
Total Bs. ………………… 20.865,84
TERCERO: Se condena a la parte demandada, Hotel Restaurant Terranova C.A. a pagar al ciudadano Franklin Elías Boza titular de la cedula de identidad Nro. 15.484.189, el concepto de Bono Nocturno, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén Arrieta
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 2:24 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén Arrieta
El Secretario;
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