República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000433.
DEMANDANTE: Herminio Jose Montoya Camacho, Luis Enrique Padron Alfaro y otros y otros.
ABG. ASISTENTE: Abg. Carlos Efraín Izquierdo Pérez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 173.461.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
APODERADA: Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.
MOTIVO: Cumplimiento de beneficios laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cumplimiento de beneficios laborales, interpuesta en fecha 18 de octubre de 2010 por el ciudadano Luís Enrique Padrón Alfaro, titular de la cédula de identidad N° 16.592.173 y otros, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.252, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo menor Luis Alejandro Padron Crespo, titular de la cedula de identidad Nro. 27.679.515, quien es el único y universal heredero del de cujus Luís Enrique Padrón Alfaro, codemandante en la presente causa y titular de la cédula de identidad N° 16.592.173, tal como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 254 y 255 de la pieza Nro. 26, asistida en este acto por el abogado Carlos Efraín Izquierdo Pérez inscrito en el IPSA bajo el número 173.461, conjuntamente con la profesional del derecho Hilda Moreno González, inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:
“(...) desisto del procedimiento del expediente Nro. UP11-L-2010-000433, en nombre y representación de mi hijo menor Luís Alejandro Padrón Crespo, actualmente de catorce (14) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.679.515, venezolano, quien es el único y universal heredero del de cujus Luis Enrique Padron Alfaro, quien era en vida venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. V-16.592.173, fallecido en fecha 17 de febrero de 2014, y accionante en el presente expediente, asi mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por la otra parte la abogada Hilda Moreno Galíndez, en nombre de mi representada CERÁMICAS CARIBE, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, antes identificada, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)”.
Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del tribunal).
La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, trajo a los autos copia certificada del expediente signado con el Nro. UP11-J-2014-000727, del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por cuanto de una revisión del mismo se verifica la cualidad de la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, como representante del menor, Luís Alejandro Padrón Crespo, único y universal heredero del ciudadano del de cujus Luís Enrique Padrón Alfaro accionante en este asunto, para desistir en la presente controversia.
En el mismo orden de ideas, se verifica por una parte, que la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, ya identificada, asistida de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que se planteó el desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por la ciudadana Yanireth Noemí Crespo Carrizales, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.252, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo menor Luís Alejandro Padrón Crespo, titular de la cedula de identidad Nro. 27.679.515, quien es el único y universal heredero del de cujus Luís Enrique Padrón Alfaro, titular de la cédula de identidad N° 16.592.173, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cumplimiento de beneficios laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Ruben Arrieta
En la misma fecha siendo la 03:40 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta
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