República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000318

DEMANDANTE: Jhoan Epifanio Sánchez Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.762.

APODERADO: Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el IPSA Nº 124.367.

DEMANDADO: Cartón de Venezuela S.A.

APODERADOS: Trina Rodríguez y Betania Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 159.645 y 151.601, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2011 por el ciudadano Jhoan Epifanio Sánchez Crespo, titular de la cédula de identidad Nro. 14.998.762, debidamente asistido por el profesional del derecho Juan H. Tovar Galiano, inscrito en el IPSA Nº 124.367, en contra de la empresa CARTON DE VENEZUELA S.A.
El día 24 de Octubre de 2011, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la certificación por parte del secretario, de la notificación de la empresa demandada el día 14-11-2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 02-05-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma debido a la imposibilidad de logar la conciliación entre las partes; por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que se pretende demandar a la empresa Cartón de Venezuela S.A. los derechos adquiridos que corresponden como heredero universal del extrabajador fallecido Epifanio Sánchez Flores, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 5.463.836.
• Que el ciudadano Epifanio Flores, en fecha 27/04/1979, ingreso a trabajar ocupando el cargo de especialista industrial en el área de servicios industriales.
• Que en fecha 06/02/2010, el extrabajador perece inesperadamente como consecuencia de una enfermedad preexistente, poniéndole fin a la relación de trabajo que mantenía con la sociedad mercantil antes mencionada.
• Que en fecha 07/11/2010 la parte patronal hizo efectivo, mediante cheque el pago de sus prestaciones sociales a los sucesores del de cuyus antes señalado.
• Que los herederos del extrabajador fallecido recibieron por el servicio prestado por el de cuyus por mas de treinta (30) años, la cantidad de 34.523,86 tal como se demuestra en la planilla de liquidación.
• Que hasta la presente la empresa no ha reconocido el pago de las diferencia de prestaciones sociales y conceptos contractuales, por lo cual se estima la demanda por la cantidad de Bs. 94.491,20 por los siguientes conceptos: Días adicionales de la prestación de antigüedad, Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e interés, reintegro por descuento de anticipo de prestaciones y el pago de Montepío.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El representante judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Como punto previo alego la prescripción de los supuestos derechos demandados. La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2011, el ciudadano trabajador Epifanio Sánchez Flores falleció el 06 de febrero de 2010.
• Como segundo punto previo adujo la falta de cualidad para intentar el presente proceso, por cuanto el demandante acompaño al libelo de demanda u conjunto de documentos, uno de los cuales justificativo de universales herederos y de acuerdo a ese titulo judicial le sucede una comunidad, la cual es la calificada para accionar judicialmente el reclamo de eventuales derechos que hubieran podido corresponder al nombrado causante.
• Así mismo, la representación judicial del demandado, rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, la pretensión del actor y que al mismo se le adeude cantidad de dinero alguna y menos aun las señaladas en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los montos solicitados en el escrito libelar.

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe en: i) Como punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “prescripción de la acción” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación; ii) Como segundo punto previo del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la “la falta de cualidad” alegada por la parte demandada en su escrito de contestación y iii) determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la empresa demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.
Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar el pago de las prestaciones sociales al trabajador.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 19 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.
Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 a.m. del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 02-12-2014 en el que efectivamente fue dictado.
VI
PUNTO PREVIO

En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes.

a) La falta de cualidad

Señala, la representación de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios 03 al 06 de la segunda pieza, del presente asunto, donde alega la falta de cualidad del demandante el ciudadano Jhoan Epifanio Sánchez Crespo, por cuanto, de acuerdo al titulo judicial del difunto Epifanio Sánchez Flores, le sucede una comunidad que conforme a derecho (todos los integrantes) es la calificada para accionar judicialmente el reclamo de eventuales derechos que hubieran podido corresponder al nombrado causante.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a analizar si es procedente o no lo peticionado por la parte demandante:
En este sentido, de las probanzas aportadas a los autos, concretamente el poder otorgado al ciudadano Jhoan Epifanio Sánchez Flores que riela a los folios 96 y 07 de la 1ra pieza y del Titulo de Únicos y Universales Herederos que riela a los folios 98 al 104, de la 1ra pieza del presente asunto, se puede verificar que los ciudadanos Evilia Ramona Crespo Natera, Yovani Yofran Sánchez Crespo y Gehonairy Emiliana Sánchez Crespo en su condición de Co-herederos del causante Epifanio Sánchez Flores según consta en el Titulo de Únicos y Universales Herederos, Nro. 5.116-10, le confirieron poder amplio y suficiente al ciudadano Jhoan Epifanio Sánchez Crespo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.998.762, debidamente notariado, hecho suficiente para considerar que el mismo tiene legitimidad para demandar y representar a los co-herederos del ciudadano Epifanio Sánchez Flores, quien en vida fue trabajador de la empresa demandada en el presente asunto, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar Sin Lugar el alegato de falta de cualidad planteado por la demandada Cartón de Venezuela S.A.. Así se decide.

b) La Prescripción

En este sentido, se observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue alegada como defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, bajo el siguiente argumento “...La demandad fue presentada el 10 de agosto de 2011, el ciudadano trabajador Epifanio Sánchez Flores falleció el 06 de febrero de 2010. Entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha en que falleció el nombrado difunto, transcurrió un año, 6 meses y 4 días. El articulo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo establece 1 año como tiempo para reclamar sin que opere la prescripción; el presente reclamo fue presentado en exceso del tiempo que la ley establece para que opere la prescripción; en tal virtud, alego y solicito se declare la prescripción y sin lugar la demanda.
Al respecto, vista la defensa de fondo previa de prescripción opuesta, resulta necesario para quien juzga, revisar en primer término la procedencia de dicho alegato y, sólo en caso de resultar el mismo improcedente, pasará a conocer y decidir los demás alegatos y defensas de fondo de ambas partes valorando el cúmulo probatorio que cursa en autos. Por ende, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia.
Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.
En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(...)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.(Resaltado añadido)
Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que el actor en su escrito libelar expresó que laboró hasta el día 06 de febrero de 2010, fecha en que perece inesperadamente como consecuencia de una enfermedad preexistente, poniéndole fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa demandada, hecho éste que no resulta controvertido toda vez que la parte demandada lo admitió expresamente en la contestación de la demandada. Por otra parte, se verifica que la demanda fue intrododucida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Laboral de San Felipe en fecha 10-08-2011, según consta al folio 01 de la primera pieza del presente asunto.
Así las cosas, quien juzga luego de escudriñar las actas que conforman este expediente no encuentra que el demandante haya realizado válidamente un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción según las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, visto que desde el 06-02-2010 fecha en que finalizó la relación laboral, el día 10-08-2011 momento en el que fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy y hasta el 07-11-2011 fecha en que fue notificada la empresa demandada, habían transcurridos un (01) año, nueve (09) meses y (01) un día, resultando por tanto, forzoso para este tribunal declarar que en este caso operó la PRESCRIPCIÓN de la acción ejercida. Así se decide.
En cuanto al resto de los alegatos y defensas de fondo, este tribunal no se pronuncia sobre ellos en virtud de haber prosperado la prescripción como excepción previa de fondo alegada oportunamente por la parte demandada.
V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el alegato de PRESCRIPCIÓN planteado por la representación judicial de la demandada empresa CARTON DE VENEZUELA S.A..
SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad planteado por la demandada CARTON DE VENEZUELA S.A.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Jhoan Epifanio Sánchez Crespo titular de la cedula de identidad Nro. 14.998.762, en contra de la empresa CANTON DE VENEZUELA S.A., identificados ut supra.
TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;

Rubén Arrieta

En la misma fecha siendo la 3:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;

Rubén Arrieta