República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2013-000049
DEMANDANTE: Minoska Meza y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.551.265 y 10.372.770, respectivamente.
APODERADO: Damaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.051.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 04-02-2013 por las ciudadanas Minoska Meza y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.551.265 y 10.372.770, respectivamente, asistida por el profesional del derecho Dámaso Arnoldo Suárez Rojas, inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.051, en contra del Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
El día 06 de febrero de 2013, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 26-02-2013 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y el día 27/02/2013 la secretaria del tribunal certifico la notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
En fecha 07 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma. Habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 16-01-2014 se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DE LAS ACTORAS
Alega el apoderado judicial de las demandantes en su libelo de demanda lo siguiente::
a) Minoska Meza
Que sus patrocinada, presto servicios como escribiente, para la alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, desde 01/02/2002 hasta el 30/12/2008, devengando un salario diario de 27,51 Bs., oportunidad en la que afirma fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, el día 11-12-2009 mediante providencia administrativa N° 240-2009, providencia esta que no fue acatada por al Alcaldesa del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
b) Argilia Chávez
Que sus patrocinada, presto servicios como secretaria II para la alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, desde el 05/03/1996 hasta el 26/12/2008, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 860,49, oportunidad en la que afirma fue despedida de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 25/03/2010 mediante providencia administrativa Nro. 083-2010 providencia esta que no fue acatada por al Alcaldesa del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Que el ente patronal aún no les ha cancelado a sus representadas las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, por tal motivo proceden a demandar sus prestaciones sociales que estiman en la cantidad de 378.496,86 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT , ticket de alimentación y salarios caídos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la institución demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos donde ente municipal accionado no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por tratarse de un ente moral de carácter público, goza del privilegio o prerrogativa procesal que le otorga el artículo 154 de la Ley de reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece expresamente que “cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto a la contestación a la demanda …(Omisis)… se las tendrá como contradichas en todas sus partes”, razón por la cual considera quien juzga que en la presente causa no opera la confesión ficta contra la municipalidad demandada, sino que se tiene por contradicho de modo genérico todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Siendo que la Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, dispone de dicho privilegio, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y terminación de la misma; la causa de terminación del vínculo laboral; el salario y por ende los demás conceptos que reclama incluyendo, aquellas acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral. Así se decide.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En fecha 02-12-2014 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció el apoderado de las actoras y la representación judicial de la Alcaldía del Municipio La trinidad del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que solamente la parte actora hizo uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental
Providencia administrativa Nro. 083-2010, marcada “A” (folios 46 al 54), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 083/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25-03-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulados por la ciudadana Argilia Chávez, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos.
Providencia administrativa Nro. 240-2009, marcado “B” (folios 55 al 62), Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnada por la parte demandada, es valorada por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la Providencia Administrativa número 240/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 11/12/2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Minoska Meza, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos.
PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental
Liquidación de personal, marcado “A” (folios 64 y 65), Estas documentales fueron rechazadas por el demandante y al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio, por lo que son desechadas del proceso.
Monto de los salarios caídos y monto de los cesta ticket, marcado “B” (folios 66 al 69), Estas documentales fueron rechazadas por el demandante y al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio, por lo que son desechadas del proceso.
Relación de bonos vacacionales y aguinaldos del 2009 al 2013, marcado “C” (folio 70), Estas documentales fueron rechazadas por el demandante y al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio, por lo que son desechadas del proceso.
VII
MOTIVACIÓN
En la presente litis, plantea la demandante ciudadana Minoska Meza, que en fecha el 01-02-2002, comenzó a prestar sus servicios como escribiente para la alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, devengando un salario de Bs. 27,51 y en fecha 30 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente. Así mismo plantea la ciudadana Argilia Chávez que en fecha el 05-03-1996, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria II para la alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, devengando un salario mensual de Bs. 825,30 y en fecha 26 de diciembre de 2008 fue despedida injustificadamente.
Continúa, relatando que solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar el día 11/12/2009 mediante providencia administrativa N° 240-2009, a favor de la ciudadana Minoska Meza y el día 02-03-2010 mediante providencia administrativa Nro. 083-2010, a favor de la ciudadana Argilia Chávez.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que la ciudadana Minoska Meza presto servicio para la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy como escribiente desde el 01-02-2002 hasta el 30-12-2008, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 240/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 11/12/2009 de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
De igual forma, la ciudadana Argilia Chávez presto servicio para la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy como Secretaria II desde el 05-03-1996 hasta el 26-12-2008, cuyo período es el que será tomado en cuenta a los efectos legales. Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la providencia administrativa N° 083/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 25/03/2010 de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.
Ahora bien, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).
De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 04-02-2013. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)
Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad), para el caso de la ciudadana Minoska Meza es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 01-02-2002 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 04-02-2013 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 11 años y 03 días. De igual forma, para el caso de la ciudadana Argilia Chávez es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 05-03-1996 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha de la interposición de la demanda 04-02-2013 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 16 años, 11 meses y 29 días. Así se decide.
Para el cálculo de las vacaciones, Bono vacacional y utilidades, de acuerdo al criterio antes señalado a las trabajadoras le corresponderían el pago de dichos conceptos desde la culminación de la relación laboral hasta el momento de la interposición de la demanda, por lo que a la ciudadana Argilia Chávez le corresponde desde el 26/12/2008 hasta 04/02/2013 y a la ciudadana Minoska Meza desde el 30/12/2008 hasta el 04/02/3013. Así se decide.
Ahora bien, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como ultimo salario, en beneficio de las trabajadoras demandantes, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su ultimo período correspondiente, es decir, el establecido en el mes de septiembre 2012, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 39.908 para un monto de 68,23 Bs. diario.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.
Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar a las actoras por concepto de prestación de antigüedad:
Argilia Chávez
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
05/03/1996 al 31/12/1996 45 0,50 60,00
01/01/1997 al 31/12/1997 60 2,50 0,10 0,28 172,92
01/01/1998 al 31/12/1998 62 3,33 0,14 0,37 238,24
01/01/1999 al 31/12/1999 64 4,00 0,17 0,44 295,11
01/01/2000 al 31/12/2000 66 4,80 0,20 0,53 365,20
01/01/2001 al 31/12/2001 68 5,28 0,22 0,59 413,89
01/01/2002 al 31/12/2002 70 6,34 0,26 0,70 511,28
01/01/2003 al 31/12/2003 72 8,24 0,34 0,92 683,64
01/01/2004 al 31/12/2004 74 10,70 0,45 1,19 912,88
01/01/2005 al 31/12/2005 76 13,50 0,56 1,50 1.182,75
01/01/2006 al 31/12/2006 78 17,08 0,71 1,90 1.535,33
01/01/2007 al 31/12/2007 80 20,49 0,85 2,28 1.889,91
01/01/2008 al 31/12/2008 82 26,64 1,11 2,96 2.518,31
01/01/2009 al 31/12/2009 84 31,97 1,33 3,55 3.095,70
01/01/2010 al 31/12/2010 86 40,80 1,70 4,53 4.044,50
01/01/2011 al 31/12/2011 88 51,61 2,15 5,73 5.235,28
01/01/2012 al 31/12/2012 90 68,25 2,84 7,58 7.081,01
01/01/2013 al 04/02/2013 7,5 68,25 2,84 7,58 590,08
Total 30.826,04
Minoska Meza
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/02/2002 al 01/02/2003 45 6,97 0,29 0,77 361,55
01/02/2003 al 01/02/2004 60 9,88 0,41 1,10 683,64
01/02/2004 al 01/02/2005 62 13,50 0,56 1,50 964,88
01/02/2005 al 01/02/2006 64 15,53 0,65 1,73 1.145,40
01/02/2006 al 01/02/2007 66 20,49 0,85 2,28 1.559,18
01/02/2007 al 01/02/2008 68 26,64 1,11 2,96 2.088,36
01/02/2008 al 01/02/2009 70 29,31 1,22 3,26 2.364,75
01/02/2009 al 01/02/2010 72 31,97 1,33 3,55 2.653,45
01/02/2010 al 01/02/2011 74 40,80 1,70 4,53 3.480,15
01/02/2011 al 01/02/2012 76 51,61 2,15 5,73 4.521,38
01/02/2012 al 04/02/2013 78 68,25 2,84 7,58 6.136,87
Total 25.959,61
Con relación a los intereses legales y moratorios sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se acuerda realizar el ajuste por indexación del monto condenado por prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y Utilidades, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al salario normal diario de 68,23 Bs. vigentes para el momento en que el actor culmino la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones de las trabajadoras, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, disponen que al trabajador le corresponden quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional las trabajadoras en su libelo de demanda establecieron una bonificación de cuarenta (40) días de salario, ahora bien esta juzgadora de acuerdo a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al principio In dubio proa operario, la sana critica y las máximas experiencias acuerda lo solicitado, por lo que para el calculo de Bono Vacacional se establece 40 días. Así se decide.
Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, ahora bien, las trabajadoras en su libelo de demanda establecieron una utilidad de noventa (90) días de salario, por lo que esta juzgadora de acuerdo a los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio In dubio pro operario, la sana critica y las máximas experiencias acuerda lo solicitado, por lo que para el calculo de las utilidades se calculara en base a 90 días.
Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al tiempo laborado, con base en los mencionados artículos.
Argilia Chávez
Vacaciones y Bono Vacacional
Fecha Nro. de días Salario Diario Total
26/12/2008 al 25/12/2009 68 68,23 4.639,64
26/12/2009 al 25/12/2010 69 68,23 4.707,87
26/12/2010 al 25/12/2011 70 68,23 4.776,10
26/12/2011 al 25/12/2012 70 68,23 4.776,10
26/12/2012 al 04/02/2013 5,83 68,23 397,78
Total 19.297,49
Utilidades
Fecha Nro. de días Salario Diario Total
26/12/2008 al 25/12/2009 90 68,23 6.140,70
26/12/2009 al 25/12/2010 90 68,23 6.140,70
26/12/2010 al 25/12/2011 90 68,23 6.140,70
26/12/2011 al 25/12/2012 90 68,23 6.140,70
26/12/2012 al 04/02/2013 7,5 68,23 511,73
Total 25.074,53
Minoska Meza
Vacaciones y Bono Vacacional
Fecha Nro. de días Salario Diario Total
30/12/2008 al 29/12/2009 60 68,23 4.093,80
30/12/2009 al 29/12/2010 61 68,23 4.162,03
30/12/2010 al 29/12/2011 62 68,23 4.230,26
30/12/2011 al 29/12/2012 63 68,23 4.298,49
30/12/2012 al 04/02/2013 5,33 68,23 363,67
Total 17.148,25
Utilidades
Fecha Nro. de días Salario Diario Total
30/12/2008 al 29/12/2009 90 68,23 6.140,70
30/12/2009 al 29/12/2010 90 68,23 6.140,70
30/12/2010 al 29/12/2011 90 68,23 6.140,70
30/12/2011 al 29/12/2012 90 68,23 6.140,70
30/12/2012 al 04/02/2013 7,5 68,23 511,73
Total 25.074,53
c) por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, Art. 125 de la LOT
Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a las ciudadanas Minoska Meza y Argilia Dorena Chávez Almeron con la Alcaldía del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentran dotadas las providencias administrativas N° 240/2009 y 083/2010 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 11-12-2009 y 25/03/2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las demandadas de autos (f. 51 al 53 y 55 al 58) de la cual no hay constancia en el expediente que las mismas hayan sido anuladas o hayan sido suspendidos sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a las demandantes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a las actoras les corresponden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por la trabajadora durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.
a) Minoska Meza
Indemnización por despido injustific: 150 días x 78,68 Bs. = 11.802,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 78,68 Bs. = 4.720,80
b) Argilia Chávez
Indemnización por despido injustific: 150 días x 78,68 Bs. = 11.802,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 78,68 Bs. = 7.081,20
d) Salarios Caídos
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de dos providencias administrativas, distinguidas con los números N° 240/2009 y 083/2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fechas 11/12/2009 y 25/03/2010, respectivamente, las cuales ordenan el reenganche de las trabajadoras aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que las actoras tienen derecho a que la Alcaldía como ente demandado, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas N° 240/2009 y 083/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios caídos a que tienen derecho las accionantes, son los dejados de percibir desde la fecha en que fue notificada la Alcaldía accionada del procedimiento administrativo de reenganche, para la ciudadana Argilia Chávez desde 20-02-2009 y para la ciudadana Mimoska Meza desde 04-03-2009, tal como consta en la narrativa de las providencias administrativas que rielan a los folios 51 y 55 del presente asunto, hasta el día 04-02-2013 -fecha en que las trabajadoras interpusieron la presente demanda y a lo cual se limitó sus pretensiones, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Argilia Chávez
Salarios Caídos 20/02/2009 hasta 04/02/2013
Mes Bs. Mes Bs.
feb-09 213,13 mar-11 1.223,89
mar-09 799,23 abr-11 1.223,89
abr-09 799,23 may-11 1.407,47
may-09 879,15 jun-11 1.407,47
jun-09 879,15 jul-11 1.407,47
jul-09 879,15 ago-11 1.407,47
ago-09 879,15 sep-11 1.548,22
sep-09 959,08 oct-11 1.548,22
oct-09 959,08 nov-11 1.548,22
nov-09 959,08 dic-11 1.548,22
dic-09 959,08 ene-12 1.548,22
ene-10 959,08 feb-12 1.548,22
feb-10 959,08 mar-12 1.548,22
mar-10 1.064,65 abr-12 1.548,22
abr-10 1.064,65 may-12 1.780,45
may-10 1.223,89 jun-12 1.780,45
jun-10 1.223,89 jul-12 1.780,45
jul-10 1.223,89 ago-12 1.780,45
ago-10 1.223,89 sep-12 2.047,52
sep-10 1.223,89 oct-12 2.047,52
oct-10 1.223,89 nov-12 2.047,52
nov-10 1.223,89 dic-12 2.047,52
dic-10 1.223,89 ene-13 2.047,52
ene-11 1.223,89 feb-13 273,00
feb-11 1.223,89
Total 63.546,69
Minoska Meza
Salarios Caídos 04/03/2009 hasta 04/02/2013
Mes Bs. Mes Bs.
mar-09 692,66 mar-11 1.223,89
abr-09 799,23 abr-11 1.223,89
may-09 879,15 may-11 1.407,47
jun-09 879,15 jun-11 1.407,47
jul-09 879,15 jul-11 1.407,47
ago-09 879,15 ago-11 1.407,47
sep-09 959,08 sep-11 1.548,22
oct-09 959,08 oct-11 1.548,22
nov-09 959,08 nov-11 1.548,22
dic-09 959,08 dic-11 1.548,22
ene-10 959,08 ene-12 1.548,22
feb-10 959,08 feb-12 1.548,22
mar-10 1.064,65 mar-12 1.548,22
abr-10 1.064,65 abr-12 1.548,22
may-10 1.223,89 may-12 1.780,45
jun-10 1.223,89 jun-12 1.780,45
jul-10 1.223,89 jul-12 1.780,45
ago-10 1.223,89 ago-12 1.780,45
sep-10 1.223,89 sep-12 2.047,52
oct-10 1.223,89 oct-12 2.047,52
nov-10 1.223,89 nov-12 2.047,52
dic-10 1.223,89 dic-12 2.047,52
ene-11 1.223,89 ene-13 2.047,52
feb-11 1.223,89 feb-13 273,00
Total Bs. 63.226,99
e) Bono de Alimentación (Cesta Ticket)
Con respecto al beneficio de alimentación, siendo que el punto a resolver estriba en declarar la procedencia o no del pago del beneficio alimentario cuando el trabajador se encuentre cesante por causa ajena a su voluntad, en este caso por despido y seguirse el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, mismo que fue declarado con lugar por Providencias Administrativas Nros. 240/2009 de fecha 11/12/2009 y 083/2010 de fecha 25-03-2010, llevados por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Así las cosas, y partiendo de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el Reglamento que la desarrolla, establecen disposiciones tendentes a regulara este beneficio, por lo que a saber se tiene que el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores contempla lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”
Pudiendo interpretar, algunos que este beneficio solo es aplicable cuando el trabajador está efectivamente laborando, circunstancia que es sustancialmente aclarada cuando el Reglamento de la Ley establece en su artículo 19 indica:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador de trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
Lo anterior aclara dudas respecto a que cuando el patrono otorgue el beneficio con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas y no con la comida, literalmente hablando, y el trabajador no presta el servicio por causas que le sean inimputables, como son las de reposo médico, está obligado el patrono a dar cumplimiento al beneficio.
Sin embargo, es conocido por quien juzga, las disímiles posiciones que en torno al caso, hasta ahora se han presentado bien por vía doctrinaria o vía jurisprudencial, inclinándose, algún sector en interpretar que dicha obligación sólo se hace efectiva por jornada laborada, no así para cuando el trabajador se hallare de reposo o en vacaciones.
La postura más amplia sostiene que el beneficio va aparejado con la relación de trabajo y que aun cuando el trabajador no preste el servicio por causas que no le sean imputables, tal como lo refleja el reglamento, también le corresponde dicho beneficio, postura ésta que comparte esta sentenciadora, por lo que siendo ello así tanto del cúmulo probatorio que riela en autos, y del rechazo por parte del ente demandado de reenganchar a las trabajadoras pese a las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, quien si bien no prestaron servicios efectivos durante el tiempo que duro el procedimiento administrativo, no es menos cierto que ello en modo alguno puede ser imputable a las trabajadoras, por lo que se declara procedente el pago del beneficio de alimentación para las trabajadoras accionantes. En consecuencia, la demandada deberá hacer dicho pago en bolívares de conformidad con la sentencia Nº 0327 proferida el 23-2-2006 por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235, caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN). Así se decide.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se computara para la ciudadana Minoska Meza el periodo comprendido desde el 30/12/2008 hasta el 04/02/2013 y para la ciudadana Argilia Chávez el periodo comprendido desde el 26/12/2008 hasta el 04/02/2013, para lo cual, se ordena experticia complementaria de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por el personal de la Alcaldía demandada, en los periodos anteriormente descritos, para lo cual la Alcaldía demandada deberá proveer los días hábiles laborados por el personal, al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por las ciudadanas Minoska Meza y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.551.265 y 10.372.770, respectivamente en contra del Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por las ciudadanas Minoska Meza y Argilia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.551.265 y 10.372.770, respectivamente en contra del Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, pagar a las ciudadanas Minoska Meza y Argelia Dorena Chávez Almeron, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.551.265 y 10.372.770, la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA CON DOCE CENTIMOS (Bs. 305.560,12) discriminadas de la siguiente manera:
Argilia Chávez
Vacaciones y Bono Vacacional…………………..... 19.297,49
Utilidades……………………………………………… 25.074,53
Antigüedad……………………………………………. 30.826,04
Indemnización por despido injust…………………… 11.802,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso………………… 7.081,20
Salarios caídos……………………………………….. 63.546,69
Total a cancelar 157.627,94
Minoska Meza
Vacaciones y Bono Vacacional ………………........ 17.148,25
Utilidades……………………………………………… 25.074,53
Antigüedad……………………………………………. 25.959,61
Indemnización por despido injust…………………… 11.802,00
Indemnización Sustitutiva Preaviso………………… 4.720,80
Salarios caídos…………...…………………….…….. 63.226,99
Total a cancelar 147.932,17
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada pagar a las ciudadanas Minoska Meza y Argelia Dorena Chávez Almeron el concepto de Bono de Alimentación (Cesta Ticket) cuyos monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: No se condena en costas a la alcaldía demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
NOVENO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio La Trinidad Autónomo del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo la 3:56 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Rubén Arrieta
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