República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UP11-O-2014-000007
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la acción de amparo constitucional ejercida en fecha 28 de noviembre de 2014, por el Profesional del derecho Isrrael Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446, en nombre y representación del ciudadano Felix Leonardo Riera Angel, titular de la cédula de identidad N° 13.096.087, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo consagrado en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando dentro de la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera.
I
DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DEDUCIDA
El peticionario de tutela constitucional alegó:
• Que su representado comenzó a prestar servicios en la Sociedad Bolivariana del Estado Yaracuy, desde el 25/05/2010 como obrero dependiente del ejecutivo regional del estado Yaracuy.
• Que en fecha 04/07/2013 fue despedido de forma ilegal e injustificada, por encontrarse en un procedimiento judicial del cual es victima, donde se deja constancia emitida por la Unidad de defensa publica del estado Yaracuy de fecha 22/06/2013 y fue consignado en la institución de trabajo el dia 30/07/2013, dejando constancia de la situación donde se demuestra que se encuentra con una medida judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Control Nro. 1 de la circunscripción judicial del estado Yaracuy, con la causa Nro. UP01-P-2013-2311.
• Que la Gobernación del estado Yaracuy por orden de su gobernador, quien ordenó su despido, sin notificación y sin procedimiento administrativo que fundamente su destitución.
• Que en fecha 30/06/2014, por medio de un familiar el cual solicito la Constancia de trabajo, es cuando el trabajador se da por enterado de que había sido destituido.
Denunció violación del derecho al trabajo, derecho a la estabilidad Laboral y a la obtención de cualquier otro derecho laboral, previstos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Pide a este tribunal ordene a la Gobernación del Estado Yaracuy:
a) Se haga el pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir por dicha institución.
b) Efectuar el pago del daño moral ocasionado por el tiempo que a dejado de percibir desde la fecha de su despido el 04/07/2013 hasta su definitiva reincorporación con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida.
c) El pago de los intereses por la falta de pago de los salarios caídos y otros beneficios contractuales, el pago de la indexación monetaria, el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas y las costas procesales a las que este procedimiento judicial desde el inicio hasta su culminación.
d) El pago de una indemnización por daño moral por un monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por continuar y mantener la actitud irresponsable, desobediente y maliciosa al despedir al trabajador injustificadamente por lo ya antes mencionado basado en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela.
e) Que se condene a la institución al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo, cuyos montos los establezca mediante la experticia complementaria del fallo ordenada por ante este digno tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
Al respecto, el numeral 3 del Art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, dicho fallo precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
Del mismo modo, estableció con carácter vinculante y de forma general que: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral” y que “2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por la parte presunta agraviante es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando el referido criterio jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento ab initio de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la acción de amparo constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano. EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…
“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
En ese mismo orden de ideas, es menester para esta Juzgadora indicar que ha sido pacífico y reiterado el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En esta perspectiva, es criterio de esta Juzgadora, que cuando el justiciable acuda ante el órgano jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales con ocasión al derecho al trabajo, debe haber agotado el procedimiento idóneo capaz de enervar los efectos de dicho acto a través de las acciones legales con que cuenta para tal efecto, entre ellas, las establecidas en la ley Adjetiva Laboral, vía ésta idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, aunado al amplio ejercicio con el que cuenta el justiciable, para interponer las acciones por la vía ordinaria, por lo que no es posible la vía de la acción de Amparo Constitucional para la obtención de un fin, respecto del cual existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas del presente expediente, así como de los recaudos presentados, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene su génesis en el despido que fue objeto el trabajador, presunto agraviado, de forma ilegal e injustificada en fecha 04/07/2013, por encontrarse en un procedimiento judicial de la cual es victima, tal como se aprecia en la constancia emitida por la Unidad de defensa Publica del estado Yaracuy de fecha 22/06/2013 y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, denunciando el Apoderado Judicial del presunto agraviado, que la parte presuntamente agraviante la Gobernación del estado Yaracuy, vulneró y transgredió derechos constitucionales de su representado establecidos en los artículos 89 y 93 de nuestra Carta Magna.
En el mismo contexto, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio del algún recurso ordinario que conlleve demandar los conceptos laborales que, mediante el presente amparo constitucional se pretende reclamar, como son los salarios y otros beneficios laborales, pago de daño moral, intereses moratorios por falta de pago de los salarios caídos, tal cual como se verifica en el petitorio cursante a los folios vuelto del 05 y 06 del presente asunto, resultando como vía idónea para reclamar dichos conceptos laborales, la vía ordinaria ante los Tribunales laborales, por lo que este Órgano Jurisdiccional, deja establecido que la naturaleza del Amparo Constitucional es de carácter restitutorio, y no INDEMNIZATORIO, como pretende plantear el Apoderado Judicial del presuntamente Agraviado. Así se decide.
En esta perspectiva, visto que el accionante en amparo, contaba con los recursos ordinarios para reclamar los conceptos peticionados en su escrito libelar, por la conducta asumida por las Gobernación del Estado Yaracuy, en el despido del presuntamente agraviado, el ciudadano Félix Leonardo Riera Ángel, para tal efecto, resulta de imperiosa necesidad para esta Juzgadora señalar, que en el presente caso existe los medios idóneos de reclamación, los cuales se circunscriben al ejercicio de las acciones legales previstas en la Ley Adjetiva Laboral, ya que éstos, se establecen como vías ordinarias para resarcir el daño sufrido siendo el caso que nos ocupa, contiene la reclamación de conceptos derivados de la relación laboral, por lo que existiendo dichos procedimientos en las normas supra señaladas, puede el accionante solicitar la reclamación de dichos conceptos por la vía ordinaria tal como se fue aclarado anteriormente, todo ello de acuerdo a la facultad que tiene el Justiciable de acudir ante los Órganos de Administración de Justicia, tal como lo prevé el postulado fundamental establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual NO fue realizado por el accionante en amparo, en tal sentido necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; resulta forzoso para esta juzgadora, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho Isrrael Zerpa Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.446, en nombre y representación del ciudadano Félix Leonardo Riera Ángel, titular de la cédula de identidad N° 10.114.744, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, al no haber agotado el querellante las vías ordinarias legalmente establecidas, para interponer dicha pretensión, en razón de su carácter excepcional y extraordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
EL Secretario;
Rubén Arrieta
En la misma fecha siendo las tres y cinco (3:05 pm.) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
EL Secretario;
Rubén Arrieta
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