República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: UH12-X-2014-000020
RECURRENTE: Luís Alfredo Mancilla Nieves, titular de la cédula de identidad Nº 19.454.471.
APODERADA: Abg. Joselyne Geomir Ojeda Morón, inscrita en el I.PS.A. bajo el Nro. 203.026.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Oposición a la Medida Cautelar
SENTENCIA: Interlocutoria.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 06 de octubre de 2.014, se emitió auto, donde se procedió a formar el cuaderno separado de medidas a fin de sustanciar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los profesionales del derecho Yarisol Figueira y Carlos Arango, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.560 y 50.639, respectivamente, en representación de la empresa Distribuidora Jenniber C.A. en el asunto UP11-N-2014-000031, en el cual solicitaron al Tribunal se decretara Medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la Providencia Administrativa Nº 546/2014, de fecha 27/03/2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado el cual fue signado con el N° UH12-X-2014-000020, asunto donde mediante sentencia interlocutoria el Tribunal se pronunció sobre la Medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia impugnada por vía principal, declarando la misma en fecha 17 de octubre de 2014, procedente y ordenando la suspensión de los efectos de la providencia N° 546/2014, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, (folios 34 al 40, cuaderno de medida).
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2014, el tribunal dicto un auto donde se abrió el lapso de 08 días hábiles (articulación probatoria) a tenor de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosos Administrativa.
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2014, el profesional del derecho José Luís Ojeda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.954, actuando en representación del tercero interesado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito de pruebas acompañado de documentales, las cuales rielan en autos en cuaderno de medida a los folios 60 al 67.
Ávida cuenta, observa este Tribunal que se encuentra en la oportunidad de pronunciarse acerca de los planteamientos realizados por el tercero interviniente, por lo que pasa a pronunciarse sobre tales argumentos en los siguientes términos.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta juzgadora pronunciarse acerca de lo que podría entenderse como una oposición a la Medida cautelar.
MOTIVA
Se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).
Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal en diferente decisiones, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 343 de fecha 10 de mayo de 2010.
Ante tal escenario, entendiendo que la intención de los jueces al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el tercero interviniente, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que declarada tal medida preventiva la parte solicitante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma.
En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos, realizados por la representación del tercero interviniente, la profesional del derecho Joselyne Geomir Ojeda Morón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 203.026, tras la declaración de suspensión de los efectos de dicha providencia, realiza su oposición, promoviendo solo una copia certificada de la providencia administrativa, como material probatorio para desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida cautelar fue acordada, por los que se respeto el derecho a la defensa y el debido proceso del tercero interviniente como interesado legitimo de las resultas del proceso.
Anteriormente expuestos el devenir procesal, observa esta Juzgadora para decidir que se desprende del escrito presentado por el tercer interviniente, lo siguiente: “[…] aun cuando se declara sin lugar la solicitud de reenganche, por la manifestación expresa de los accionantes en autos, se da por terminada la relación de trabajo, se dicta de contra de la entidad de trabajo Coca Cola Fensa C.A. y ordena a la referida empresa el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores en el periodo 24/05/2013 hasta el 14/06/2013, fecha en la cual del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por infracción a la inamovilidad laboral, pero solo en contra de la entidad de trabajo Coca Cola Fensa C.A.…
“.. Es por ello que al ser el recurso de nulidad el medio idóneo para atacar la providencia administrativa, que afecte los intereses de los involucrados en ella; y envista de que la recurrente de autos no fue condenada en forma alguna, ni con obligaciones de hacer no de dar, que al carecer de interés jurídico actual pierde vigencia la presunción del fomus bonus iuris” ….. “De tal modo, que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales tal y como lo alega la recurrente, principalmente por que se trata de una obligación de hacer correspondiente a la parte contra la cual obra la providencia administrativa, que es la entidad de trabajo Coca Cola Fensa C.A.; y no Distribuidora Jenniber C.A. por lo tanto dicha empresa no posee el carácter para proceder ni mucho menos se ve afectada por le referida providencia administrativa.”
Pues bien, en los procesos de oposición al embargo, el opositor debe tratar de rebatir mediante su acervo probatorio, los alegatos del solicitante de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sin embargo, la medida fue acordada motivado a que prima facie, sin que se prejuzgue sobre el fondo del asunto, la factibilidad de los derechos reclamados por la empresa (distribuidora Jenniber C.A.) sean ciertos y exigibles la existencia de un eventual daño y de los alegatos, y de la prueba aportada a los autos, que solo fue la copia certificada de la providencia administrativa 546/2014, de fecha 27/03/2014, dictado por la inspectoria del estado Yaracuy, no se desvirtuó la motivación de la medida de suspensión de efectos declarada procedente por esta juzgadora, puesto que el opositor se ciñe a tratar de demostrar que la empresa recurrente (Distribuidora Jenniber C.A.) no posee en carácter para proceder ni mucho menos se ve afectada por la referida providencia administrativa.
En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara improcedente la oposición a la medida decretada a través de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre del año 2014, y se ratifica la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2.014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2012-01-00852, por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO IMPROCEDENTE el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 30 de Abril de 2014, que suspende los efectos de la Providencia Administrativa N° 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº ° 546/2014 de fecha 27 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 057-2012-01-00852, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 3:27 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén E. Arrieta Alvarado
El Secretario;
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