República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-N-2013-000011
RECURRENTE: Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY).
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 054/2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los profesionales del derecho José Manuel Rocha Galíndez y Libia Miramontes Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.752 y 49.421, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 054/2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
ÚNICO
Luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa este tribunal inactividad de las partes y visto que las normas concernientes a la perención y la propia figura como tal es una institución procesal que se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por el tribunal, quien juzga pasa a examinar si efectivamente se cumplieron las circunstancias fácticas para que se materialice la declaratoria de perención de la instancia.
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, cuando estas no realizan actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, y la omisión se prolonga por más de un año. Es una especie de castigo que se impone a la conducta negligente de las partes cuando estas no contribuyen a lograr el desenvolvimiento del proceso hasta su extremo natural, que no es otro que la sentencia.
Asimismo, la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
En sintonía con lo anterior, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Págs. 328 y 329, refiriéndose a la perención de la instancia, manifiesta lo siguiente:
“…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…omissis…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios”.
Esta figura procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
En lo que respecta a la figura de la perención, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En atención a lo previsto en la citada norma, la perención de la instancia opera, cuando la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, contándose este lapso a partir de la fecha que se haya realizado el último acto del procedimiento, -salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Tribunal (admisión de demanda, fijación de audiencia y admisión de pruebas)- y, en consecuencia el Juez podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, (ver sentencia Nro. 00546 de fecha 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del Estado Zulia contra la empresa Preussag Eenergie International GMBH, Sucursal Venezuela).
Respecto a la perención de la instancia los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que la última actuación desplegada fue la efectuada el 04-11-2013 en la que el tribunal ordeno publicar Edicto a la parte recurrente, sin que desde esa fecha (más de un año) ejecutase algún acto de procedimiento para mantener en curso el proceso y obtener la tutela judicial que en esa oportunidad solicitó a este órgano jurisdiccional; tal conducta demuestra su desinterés en la continuación del proceso, que hace, en criterio de esta sentenciadora, que se verifique la perención de la instancia, que en efecto ocurrió, ya que el término prescrito por ley decursó, lo que forzosamente implica que se declare la perención consumada, como se hará.
II
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los profesionales del derecho José Manuel Rocha Galíndez y Libia Miramontes Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.752 y 49.421, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy (IUTY), contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 054/2009, dictada en fecha 31 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
Rubén Arrieta
El Secretario;
En la misma fecha siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
Rubén Arrieta
El Secretario;
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