REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
San Felipe, 19 de Diciembre de 2014
205º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2014-000657
ASUNTO : UP01-R-2014-000076
IMPUTADOS: (Identidad Omitida)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 SECCION ADOLESECNETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL PEÑA PERDOMO, Defensor Público Auxiliar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter Defensor de la adolescente (Identidad Omitida).
La defensa interpone el recurso contra decisión dictada por el Tribunal de Control 1de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial en fecha 11 de Noviembre de 2014, sobre la base de las previsiones establecidas en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 608 de literal “C” y 609 de la Ley Orgánica para la protección del Niño. Niña y Adolescente, por cuanto a entender de la Defensa se causa gravamen irreparable al decretar privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Adolescente de autos.
Con fecha 15 de Diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones Especializada acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2014-000076, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con los Jueces Superiores: Abg. y Abg. Darcy Lorena Sánchez, quien preside este Tribunal Colegiado; Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina a quien le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
Al folio veintiuno (21), aparece inserto computo de días de Despacho transcurridos en el Tribunal de origen desde la fecha de la decisión apelada, hasta el día 10/12/2014.
Con fecha 19 de Diciembre de 2014, se publica auto de admisión.
Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Defensor Público Abg. Rafael Piña Perdomo, actuando en su condición de Abogado de confianza del adolescente (identidad omitida), interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 608, y 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal en el que señala que, para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido e el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben darse dos supuesto: 1) Por orden Judicial y 2) In-fraganti. Denuncia la detención ilegal en consecuencia de su patrocinada, la cual se llevó a cabo el día 09 de Noviembre de 2014, lo cual a entender de la defensa deja claro que la aprehensión no se produjo cuando se estaba cometiendo el hecho punible, ni inmediatamente de haberse cometido como lo consagra el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que el acta de presentación de imputado no calificó la flagrancia [por cuanto el delito ocurrió el 08/11/14]. (sic) censura que en la decisión que contiene los fundamentos de la aprehensión de por cumplidos los parámetros del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que el Juzgador yerra al no cumplir con los señalamientos establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desarrolla el apelante todo un capitulo relacionado con principios y garantías en el proceso penal, citando la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 , 44, 334, 49, constitucional y 88 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, para arribar a la conclusión que nuestra legislación se encuentra enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación que formaliza y esta Corte declare la nulidad de las actuaciones recurridas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Corte constata que el Ministerio Público no obstante de estar emplazado no dio contestación el recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto apelado, deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el día 10 de Noviembre de 2014, en la cual de acuerdo al acta que se encuentra inserta a los folios catorce (14) al veinticuatro ( 24), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en lo términos siguientes: PRIMERO: No calificó la aprehensión en flagrancia de la Adolescente (Identidad Omitida), (identidad omitida por esta Corte) de manera concurrente por remisión de la ley especial de adolescente, precalificando los hechos como la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperadora, previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretó medida de de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud del decreto de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acordó que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordenó la práctica del informe Psico Social para la adolescente y QUINTO: Se acordó el traslado de la adolescente para la práctica del examen Médico Forense.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, se reconoció que el adolescente es penalmente responsable, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete.
A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.
En este sentido, también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, ha señalado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada para el adolescente y constatar sin efecto se produjeron o no las violaciones denunciadas en el escrito de apelación.
Así se tiene que, sobre la base de las actuaciones que reposan en la causa Principal, el escrito de apelación y el análisis del auto apelado, se pronunciará acerca de la privación Judicial preventiva de Libertad que fue dictada contra la adolescente relacionada con este Recurso de apelación; así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputado, que en efecto el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente celebró el día 10 de Noviembre de 2014, en la cual de acuerdo al acta que se encuentra inserta a los folios catorce (14) al veinticuatro ( 24), el Tribunal de Control 1 de la sección de adolescente, se pronunció, en lo términos siguientes: PRIMERO: No se califica la aprehensión en flagrancia de la Adolescente K D Jiménez Vargas, (identidad omitida por esta Corte) de manera concurrente por remisión de la ley especial de adolescente, precalificando los hechos como la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperadora, previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se decretó medida de de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarándose sin lugar la solicitud del decreto de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acordó que la causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. CUARTO Se ordenó la práctica del informe Psico Social para la adolescente y QUINTO: Se acordó el traslado de la adolescente para la práctica del examen Médico Forense.
Se constata que de acuerdo al fallo apelado, cuyos fundamentos se encuentran insertos en la causa principal, la adolescente participó presuntamente en el Delito de Robo del vehículo que tripulaba la victima ciudadano GUSTAVO JOSE VALERA, cuando el día 08 de Noviembre de 2014, dicho ciudadano fue despojado de dicho vehículo por un sujeto, luego que le hiciera para cuando se desempeñaba como taxista una carrera a dos ciudadanas hasta la población de Veroes, posteriormente recibe llamada en la que se le exige el pago de ciento cincuenta mil bolívares(BS150.000,oo) , por la devolución del vehículo.
Así, tal como lo narra el a quo en su fallo, interpone su denuncia ante el Grupo anti extorsión y secuestro (GAES), al encontrarse en la Comandancia de Policía, observa a una de las ciudadanas que le solicitó la carrera en la fecha antes indicada; siendo ello así la comisión se traslada, le solicita la identificación a la ciudadana y procede a su aprehensión, por estas razones al subsume esta conducta la recurrida en la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de cooperadora, previsto en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 y 628 parágrafo segundo literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrida afirma en su fallo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida la adolescente aconteció el día 09 de Noviembre de 2014, a las 2:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Estado Yaracuy, que el ciudadano Gustavo Valera (victima) había formulado denuncia ante ese Organismo y afirmó que en los alrededores de la Comandancia de Policía estaba una persona que participó en el robo del vehículo, resultando ser la adolescente (Identidad Omitida), se dan a criterio del Juez los parámetros establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal en sus ordinales 1, 2 y 3 , por lo que se declara la legalidad de la detención; decreta que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario; se ordena que la adolescente sea trasladada a la Entidad de Atención Integral de Hembra, ubicada en la población de Acarigua, estado Portuguesa. Por su parte también se ordenó la práctica del informe psico-social para la adolescente.
Dada la naturaleza del recurso, se hace pertinente destacar sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 23 de Marzo de 2010, en el expediente 09-1255, por cuanto de ella se extraen aspectos conceptuales de gran valía y que se subsumen al caso en marras, a saber:
“Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, éste da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella. Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente. Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia. Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales. En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso de auto, la audiencia de presentación de la adolescente sospechosa de delito fue celebrada el día 10 de Noviembre de 2014 y sus fundamentos de hecho y de derecho se publicaron en extenso el día 11 de Noviembre de 2014, se observa que el día de la celebración de la audiencia no hubo en cuanto al Decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, una motivación suficiente, sin embargo tal como se destacará mas adelante, en los fundamentos de hecho y de derecho si se observa una motivación que se desprende al analizar el fallo en su conjunto, esta situación tal como lo señala la doctrina citada, no invalida el acto de decreto de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en sus fundamentos motiva o da cuenta de las razones de tal decisión.
Así las cosas, al analizar rigurosamente el escrito de apelación, señala el apelante que la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a la adolescente deviene en ilegítima, al no haber sido decretada su orden de aprehensión por un Juez o haberse realizado la aprehensión como flagrante, en este caso concreto, el Juez el día de la celebración de la audiencia de aprehensión, no decretó la flagrancia, situación que en modo alguno impide que se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del sospechoso o sospechosa de delito, siempre que y cuando estén cumplidos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva Penal.
Por lo expuesto, considera esta Instancia superior, que en materia Penal Juvenil y todas su regulaciones están establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en su Titulo V, que trata del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, allí se desarrolla todo un conjunto normativo que caracteriza la especialidad de la materia Penal Juvenil y las disposiciones de ese Titulo, deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho Penal y procesal penal y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona especialmente de los y las adolescentes (artículo 537 del texto in comento), solo se aplicarán de manera supletoria las normas del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, en todo lo que no se encuentre regulado en ese Titulo.
Ahora bien, se precisa establecer que la adolescentes contra quien obró la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue aprehendida, en las circunstancias ya narradas, en el auto apelado el Juez dejó establecido fundadamente la legalidad de la aprehensión, al considerar que si existían suficientes elementos que hacía sospechosa a la adolescente, al ser señalada por la victima de haber participado en el robo de su vehículo, que aun cuando el Juez no decretó la flagrancia ello tal como se dijo, no es obstáculo para decretar en ese acto la privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso concreto el delito que se imputa es el de robo de vehículo y la ley especial señala en su artículo 628 parágrafo segundo que: La privación solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente cometiere, entre otros el delito de robo o hurto sobre vehículos automotores.
En el fallo apelado, el a quo consideró que se encontraba acreditado la comisión la existencias de hechos punibles y cuya acción Penal no esta prescrita; a su entender fundados elementos de convicción para estimar la participación del sospechoso de delito, los cuales se evidencian de acta policial que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales fue aprehendida y se remite a la enunciación de los hechos que se le atribuye al adolescente y así los deja plasmado en su fallo, tal como fue señalado en esta sentencia.
Por su parte, al tratarse de la materia penal Juvenil la pena se establece por razones de la especialidad de la materia y sus fines como sanción; y expresamente motiva de manera congrua la aplicación del Derecho cuando en su fallo señala los presupuestos legales 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se insiste es criterio de esta Corte con competencia especializada, que el Juez analiza los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, y en cumplimiento del artículo 628 en su parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referido a los supuesto en los cuales solo se puede aplicar la prisión Preventiva, y en el caso en marras uno de los Delito imputado, se encuentra subsumido en el literal “a” de dicha disposición, es decir entre otros, “Robo y hurto de Vehículo.
Ahora bien, dada la naturaleza del delito imputado, por el cual la instancia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad , estima esta Corte de apelaciones que el Juez actuó con base a los parámetros que establece la Ley especial que regula su ámbito de competencia y que adecuadamente decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente involucrado en estos hechos, por lo que en este caso la razón no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que están llenos los extremos legales para la privación Judicial preventiva de libertad al subsumirse el caso de autos a los supuestos de los artículos 628 y 559 de la ley Orgánica esjudem, en concordancia con el artículo 236; 237 y 238 de la norma adjetiva Penal en cuanto le sean aplicables, aun cuando no se haya decretado la flagrancia y así se decide.
Así, El artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente, ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículos 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem y en la Jurisdicción penal Juvenil tal como ya se señaló en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. En este orden, de acuerdo a los conceptos señalados para subsumirlos al caso en marra, se observa que la decisión apelada con base a los razonamientos precedentes, se encuentra dictada dentro de los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, no asistiéndole la razón al apelante por lo que esta Corte especializada desestima las denuncias formalizadas en el escrito de apelación, al no causarse gravamen irreparable, habida cuenta que durante el discurrir del proceso plegado de garantías legales y procesales podrá el recurrente solicitar la revisión de la medida en caso de variar las condiciones que motivaron la decisión apelada y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación por el Abogado RAFAEL PEÑA PERDOMO, Defensor Público Auxiliar en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter Defensor de la adolescente (Identidad Omitida), cuya identidad se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy e inserta en la causa principal UP01-D-2014-000657, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2014 y publicada en extenso sus fundamentos en fecha 11 de Noviembre de 2014, al estar el auto apelado conforme a los extremos previstos en los artículos 628 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones Especializada en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase, Regístrese, Publíquese Notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISARIO
ABG. BEILA KAROLINA GARCÍA
SECRETARIA
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