REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil catorce (2014).-
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FH16-N-2013-000043
ASUNTO : FP11-R-2013-000235

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz,, en fecha 25 de Junio del 2010, bajo el Nro.303-1516, tomo 47 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO RODRIGUEZ CASAS, OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, SOFIA SEISDEDOS GARCIA, ANGEL LUIS LEON QUINTANA, FABIOLA SEISDEDOS E ISABEL PERAZA, abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 42.977; 60.456; 147.485; 169.723; 197.484 y 197.476, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.-

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.977, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SMT SILVA C.A., en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, en contra del acta administrativa denominada acta de ejecución del expediente Nro. 051-2011-01-00578, dictada en fecha 24 de abril del año 2013, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; el cual declaro el Reenganche y Restitución Jurídica infringida así como el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte recurrente CONSORCIO SMT SILVA C.A., este Tribunal le dio entrada y ordenó su anotación en el libro de Registro de Cusas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2013-000235. Asimismo, este Tribunal ordenó la devolución del expediente por cuanto no constaba a los autos la decisión de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de octubre de 2013, esta Alzada de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorgó a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara su apelación, vencido dicho lapso se le otorgó a la contraparte un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la apelación, asimismo, al vencimiento de este ultimo lapso el Tribunal decidirá dentro de los 30 días de despacho siguiente.

En fecha 4 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de fundamentaciòn de la apelación presentada por el ciudadano ANGEL LUIS QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT C.A. Con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Observa este sentenciador que la Ley novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su artículo 25 establece:
“Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:
“(…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, estableció:
“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.


Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos, y por tanto conociendo en alzada los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo que en consecuencia, de seguidas procese quien suscribe el presente fallo a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto. Y así se establece.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad legal establecida, la representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadanos SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LUIS QUINTANA, en su escrito de fundamentación realizan las siguientes deposiciones:

“Del contenido de la decisión anterior se evidencia que el fundamento de tal improcedencia es que el Tribunal cuenta con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y señala que para determinar la procedencia o no de la medida cautelar debe estar dados los requisitos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, por lo que es imposible acordar la medida solicitada, la juez de instancia se equivoca con tal argumentación, por demás inmotivada, ya que consideramos que si cumplimos con los requisitos del tal artículo, toda vez que todo esto persigue un objetivo y en el presente caso es la suspensión de efectos del acto administrativo ( el cual por si solo causa un gravamen de difícil reparación en la definitiva). De lo anteriormente expuesto se evidencia que se encuentra cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada en el presente caso. En relación al” Periculum in mora especifico”, esto es, a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautela típica de suspensión de efectos requiere del periculum que consiste en un “perjuicio irreparable” o de difícil reparación”, esto trae como consecuencias que esta cautela especial no se fundamenta en la futura “ejecución del fallo” sino evitar que durante el proceso ocurran unos perjuicios que la definitiva no se pueda reparar, e incluso que esos perjuicios sean de “difícil reparación” nuestra representada esta en una evidente situación de riesgo al pretender ejecutar un fallo de manera ilegal y esta tratando de evitar que durante el proceso ocurran perjuicios de imposible reparación. Nuestra representada al realizar la solicitud de cautela cumple con los requisitos que establece nuestra Legislación ya citada a saber (i).- el fumusboni iuris, y (ii).- el periculum in mora especifico. El primero de ellos, se encuentra cumplido toda vez que nuestra representada es la destinataria del acto y como consecuencia de ello es quien posee la legitimación para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Ciudadano juez, el Juzgado de Instancia nada señala con respecto a nuestros argumentos, por el contrario silencio los mismos, bajo un argumento incierto y totalmente errado, no podía el mencionado Juzgado señalar erradamente que para constatar la procedencia de la medida cautelar habría que anticipar juicios de valor, toda vez que existe un argumento y elementos probatorios que hacen presumir este requisito y así lo señalo el Juzgado Superior en el Contencioso Administrativo cuando en decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2010, la causa signada con el Nro. FP11-X-2010-000104 (CVG ALCASA vs. Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro). Habiendo demostrado en el presente escrito el cumplimiento de todos los extremos exigidos, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal que declare con lugar la apelación intentada y que decrete cautelarmente la suspensión de los efectos del Auto Administrativo denominado Auto de Admisión y Orden de Reenganche., signado bajo ele expediente Nro. 051-2011-01-00578 de fecha 24 de abril de 2013 y todos los actos posteriores que guarden relación directa con tal auto, hasta tanto el Tribunal de Instancia se haya pronunciado sobre la pretensión de nulidad que se solicitó, con el fin que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.


V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Vistos los argumentos expuestos por la parte apelante, resulta necesario transcribir el contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si incurre o no en los vicios delatados, en tal sentido, decidió lo siguiente:


“Vista la diligencia consignada en fecha 18/07/2013 por el ciudadano ANGEL LUIS LEÓN QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 169.723, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SMT SILVA, C. A, mediante la cual solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado de seguidas pasa a pronunciarse al respecto.

Con respecto a la medida cautelar peticionada por el recurrente, se constata en el libelo que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo se niega lo peticionado.”


VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior Tercero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de la verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Para resolver el presente Recurso de Apelación esta alzada observa:

De la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la decisión recurrida dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Alzada procede a resolver lo invocado por el accionante recurrente CONSORCIO SMT SILVA C.A., en su escrito de fundamentación de apelación presentado por los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS y ANGEL LUIS QUINTANA, en fecha 4 de noviembre de 2013, el cual de la misma se desprende la inconformidad del recurrente contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal y la exigencia de que este Tribunal Superior revise la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En sintonía a lo anterior, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Ahora bien, en concordancia con la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:

“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

En tal sentido, alega la parte accionante recurrente en el escrito de fundamentación de apelación lo siguiente: “Del contenido de la decisión anterior se evidencia que el fundamento de tal improcedencia es que el Tribunal cuenta con los mas amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso y señala que para determinar la procedencia o no de la medida cautelar debe estar dados los requisitos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, por lo que es imposible acordar la medida solicitada, la juez de instancia se equivoca con tal argumentación, por demás inmotivada, ya que consideramos que si cumplimos con los requisitos del tal artículo, toda vez que todo esto persigue un objetivo y en el presente caso es la suspensión de efectos del acto administrativo ( el cual por si solo causa un gravamen de difícil reparación en la definitiva).

Ahora bien, de la revisión a la decisión recurrida puede observar esta alzada que la juez a quo declara la misma de la siguiente manera: “Con respecto a la medida cautelar peticionada por el recurrente, se constata en el libelo que no están dados los requisitos exigidos por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal motivo se niega lo peticionado.” Una vez revisada la misma puede evidenciar este sentenciador que dicha decisión no cumple con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Si embargo, en virtud de verificar si lo solicitado por el demandante recurrente en cuanto si es procedente o no la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y que si la mismas cumple con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador de una revisión a las actas procesales y al libelo de la demanda puede evidenciar que la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., no demostró que existe un riesgo manifiesto inminente de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación para otorgarle la medida cautelar, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como no ocurrió en el presente caso, por lo que considera esta alzada que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación de los derechos del accionante o de que exista la presunción que el fallo queda ilusorio. En cuanto al periculum in mora, es determinante para su verificación la existencia del extremo anterior que presume la amenaza del buen derecho y de que exista un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que solicita la cautela, y en cuanto al periculum in damni que se verifique la presunción que de no otorgar la cautela se produzca el daño alegado por el accionante.

En consonancia con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1522 de fecha 31 de Octubre de 2011, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:

“Revisadas las argumentaciones de la recurrente y la sentencia impugnada, esta Sala aprecia que el punto medular de esta apelación radica en determinar, si existen o no suficientes elementos probatorios que configuraren el fumus boni iuris y el periculum in mora, y así dictar la tutela anticipada con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarado improcedente el amparo cautelar solicitado, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la suspensión de efectos requerida de manera subsidiaria como medida cautelar innominada.
Esta Sala, advierte que la accionante mediante esta solicitud pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con base a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe precisarse que en esta materia las medidas cautelares se hallan reguladas por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Es criterio de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En estos casos, el sentenciador debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
En tal sentido, resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, es necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De este modo, corresponde al solicitante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.
Ahora bien, visto lo decidido con respecto al amparo cautelar ejercido conjuntamente con esta medida cautelar, y que éste fue desestimado por falta de pruebas, tal como quedó evidenciado de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este cuaderno separado, al no constar en autos ni el acto administrativo ni los medios probatorios de los que pudieran develarse, al menos preliminarmente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida de suspensión de efectos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no existir elementos en autos que lleven a la Sala a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), y vista la actitud negligente de la solicitante al no cumplir con su carga procesal de acompañar los medios de prueba que consideraba pertinentes para hacer valer su pretensión, a pesar de haber contado con dos oportunidades para ello, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
En consecuencia, de conformidad con los argumentos arriba señalados, y en virtud de no haberse comprobado las delaciones esgrimidas por la apelante, por cuanto no se acompañaron en autos medios probatorios necesarios que ameritaren el despliegue del poder cautelar en esta causa, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación incoado. Así se declara.” (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, a los fines de resolver la presente apelación esta Alzada descienden a las siguientes consideraciones, y en ese sentido, considera importante traer a colación, de manera parcial, la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, relacionada con el thema decidendum y cuyo tenor es el siguiente:

“Para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión que la Corte debe tener “en cuenta las circunstancias del caso”.

Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus boni iuris; y b) El periculum in mora específico. El primero de ellos, como se precisó anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, y constituye el fundamento mismo de procedencia de la cautela, debe cumplirse con el “periculum in mora específico”, es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación. Se reitera que no se trata ni de la “mora judicial” o “retardo procesal” lo que justifica la cautela, sino concretamente el hecho de que la ejecución del acto administrativo pueda causar unas variaciones en su posición jurídica que la sentencia de mérito, por sí sola, no podrá reparar en su integridad. Esta situación tampoco se vincula con la legalidad del acto o la posible afectación de derechos constitucionales, pues ello sólo puede constatarse con el juicio de mérito que realice el juez en la sentencia definitiva, sino que se trata de un peligro de inefectividad del proceso, derivado directamente de la ejecución del acto administrativo impugnado.

Es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.

Tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como el vigente artículo 21.21 postula una amplia posibilidad de apreciación a la Corte para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, estas “circunstancias” son los elementos cualificantes del peligro que se cierne sobre el solicitante de la medida y que “causa” su pretensión cautelar.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos se observa que la recurrente ha indicado como motivo de la pretensión cautelar, lo siguiente:

De no acordarse la suspensión de efectos del acto impugnado, con los posteriores actos materiales de ejecución ‘forzosa’ de la providencia impugnada evidentemente se le violentaran a nuestra mandante el derecho constitucional a la defensa, a la propiedad y a la obtención de una tutela judicial efectiva, toda vez que la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador le sustanciará a nuestra representada un procedimiento de multa con su subsiguiente sanción, el cual es absolutamente infundado debido a que la providencia administrativa que fue dictada se encuentra viciada de nulidad, y en consecuencia es inejecutable.

Ciertamente aprecia esta Corte que la “ejecución” forzada o voluntaria del acto administrativo cuya validez está siendo cuestionada en el juicio principal, tendrá los siguientes efectos: a) la reincorporación del trabajador; b) el pago de los salarios dejados de percibir; y c) la ejecución de un contrato de trabajo debido a la prestación de servicio que se realice como objeto de la reincorporación. En caso de resultar victoriosa la recurrente, es decir, bajo el supuesto de que el acto administrativo sea nulo y así sea declarado en el juicio principal, será sumamente difícil la posición jurídica de la recurrente para recuperar el pago efectuado de los salarios dejados de percibir, y la existencia de una relación de trabajo atípica o irregular pues la nulidad del acto implica la validez del despido efectuado, pero, la prestación efectiva de servicio hace nacer una relación de trabajo durante el tiempo que va desde la reincorporación hasta que se dicte la sentencia nulificatoria.

Bajo el análisis del principio de proporcionalidad se señaló anteriormente que si la recurrente en nulidad resulta perdidosa deberá no sólo reenganchar al trabajador sino cancelar, a modo de sanción, el pago de los salarios dejados de percibir. De allí que esta Corte constata no sólo la existencia del fumus boni iuris derivado de la posición jurídica del justiciable (situación de sujeción especial con la Administración) por ser destinataria directa del acto administrativo impugnado, y la visualización, prima facie, de los efectos que la ejecución del acto puede tener en la esfera jurídica de sus derechos al comportar una situación de difícil reparación (periculum in mora específico), elementos suficientes para considerar procedente la tutela cautelar típica solicitada en el presente procedimiento, y así se declara. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Aunado al citado criterio de la referida Corte, cita igualmente este Tribunal la doctrina sostenida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, en Sentencia del 20 de enero de 2004, Exp. Nª 03-0032, S. Nº 0005 , estableció lo siguiente:

“… La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el Art. 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fomus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala Político Administrativa, ha precisado que:
“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama .” (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, de los citados criterios jurisprudenciales se extrae que, para acordar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, el Juez, no sólo debe examinar la existencia de los requisitos periculum in mora y fumus boni iuris, sino también la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, esto último, a juicio de este Jurisdicente, tiene que ver con lo establecido por la Sala Político Administrativa en la up supra sentencia citada, esto es, que, corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, sin que ello signifique que el Juez, prejuzga sobre el fondo al examinar de manera preliminar y no definitiva los instrumentos probatorios anexados al escrito libelar, situación ésta que entraña una facultad muy intrínseca del Juez de instancia para acordar o no una medida cautelar, pues, revisa, examina y estudia elementos de sustentación de la medida solicitada en un contexto universal respecto al periculum in mora, que configuran motivos más allá tanto de éste como del fumus boni iuris.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, la jurisprudencia patria, la doctrina científica, las actas procesales que conforman el presente expediente y el marco legal vigente citado, el recurso de nulidad ejercido por la parte accionante, la sentencia recurrida y el escrito de fundamentación de la apelación realizado por la parte accionante recurrente del caso de autos, esta Superioridad debe forzosamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 197.484, en su condición de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo CONSORCIO SMT SILVA C.A., en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante recurrente a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS MINUTOS DE LA TARDE (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CARLA ORONOZ