REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Diecisiete (17) de Diciembre del 2014.
204º y 155º
ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000300
ASUNTO : FP11-R-2014-000197
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR INAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 11.523.872;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN RAMONES, EDWIN ZAMBRANO, y LUIS BLANCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 72.619, 11.572 y 86.348 respectivamente;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: EMPRESA VENRUS, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: no posee apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA;
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos;
DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERÍA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN);
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA-GARANTE: Ciudadanos DARIO ROJAS, MARÍA GIOCONDA DE ROJAS, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y SIBELES DEL NOGAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente;
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, conformado por tres (03) piezas, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2013-000300, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 72.619, en su condición de parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. En tal sentido, se le dio entrada y se ordenó su anotación en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nro. FP11-R-2014-000197, en fecha 31 de Octubre de 2014, asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 03 de Diciembre de 2014, a las 10:00 a.m., celebrándose en fecha 03 de diciembre de 2014, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 10 de diciembre de 2014, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN RAMOSNES, también se declaró Improcedente la responsabilidad solidaria en contra del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minería y de la sociedad mercantil C.V.G Compañía General de Minería de Venezuela C.A (C.V.G MINERVEN).
Conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo éste Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“En la condenatoria que se realizó en primera instancia se condenó únicamente a VENRUS, y los demandados son VENRUS Y MINERVEN, dicho sea de paso que ya VENRUS es una compañía que no existe y el decreto de nacionalización es su disposición final tercera dice que aquellos compromisos laborales que se tenia con los trabajadores los asumiría la Nación en este caso el MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA Y MINERVEN, simplemente lo que queremos que se corrija ese craso error y se condene a MINERVEN a pagar pues los pasivos laborales realizados en este caso, por otra parte se cercenó que los tiempo de horas laborales anuales, tenia un máximo de 100 horas pagables, estos desde el punto de vista de fuerza o una brutalidad, no brutalidad porque no se tenga conocimiento de lo que se esta haciendo sino una brutalidad porque es un hecho de fuerza. Que pasa si un trabajador trabaja 600 horas extras en un año, resulta ser que hay 500 horas de trabajo que no se le van a pagar al trabajador por su fuerza de trabajo y por su esfuerzo, estamos hablando de explotación del trabajador, este es un acto que pasa las cualidades de cualquier juez de la república de determinarlo de esta manera es ilegal, totalmente desde el punto de vista constitucional y laboral por lo tanto unas de las solicitudes en este acto es que ese acto se corrija. Que la sentencia se basa en esta 100 horas y existen muchísimas mas horas que están reclamadas por lo tanto, que existen también unas inspecciones del 25 de marzo del 2007, en donde por la parte de la Inspectorìa del Trabajo, estas horas no fueron impugnadas ni fueron negadas por tanto es plena prueba administrativa en este caso, si existe plena prueba administrativa no necesita prueba en contrario, entonces se debería tomar en cuenta las horas que fueron aprobadas por la Inspectorìa del Trabajo, y por lo tanto yo solicito que se cumpla con los artículos 190, 195 y 196 de la antigua ley del trabajo. La sentencia es contraria a derecho es irrita y es forzosa no entiendo que intereses oculto fue realizada.”
La representación judicial de la parte demandada principal no compareció a la presente Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación ni por si ni por medio de apoderado alguno.
La representación judicial de la parte DEMANDADA SOLIDARIA C.V.G COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENENZUELA C.A. ( C.V.G MINERVEN) ciudadano DARIO ROJAS, alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Ciudadano juez de la exposición del estimado colega que patrocina el demandante recurrente, en su primer planteamiento que el fundamento de su recurso obedece a que la sentencia de merito solo se condenó a la empresa demandada principal VENRUS C.A., y que no se condenó a MINERVEN C.A., no se condena a MINERVEN porque Minerven no mantuvo ninguna relación de trabajo, ninguna relación jurídica sustancial y material con mi demandante y no consta a los autos que así haya sido. Minerven no mantuvo ningún vínculo jurídico ni sustancial, ni material de ninguna naturaleza, con la empresa patrono del demandante no consta en los autos y la verdad verdadera doctor en los límites del artículo 15 de la Ley de Abogados es colaborar con el juez en el triunfo de la justicia es que mi representada no tiene ninguna obligación ninguna pretensión procesal en la demanda que se sustente en disposiciones de la ley. El otro tema expuesto por el colega es el tema de las horas extras, negada la relación de trabajo y no probada que existió entre el demandante y Minerven, mi representada no tiene ninguna alegación en contra de las horas extras, porque así lo ha establecido la casación reiteradamente y se ha por lo sólida que se ha mantenido en el tiempo y pacifica, de que las horas extras, debe probarlas el demandante en juicio, por lo expuesto mi representada pide a esta alzada jurisdiccional que declare sin lugar el recurso de apelación.”
IV
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
I. Motiva
1.1. De los alegatos de la parte actora
Señala en su libelo de demanda lo siguiente:
TRABAJADOR NESTOR INAGA
CÉDULA DE IDENTIDAD 11.523.872
FECHA DE INGRESO 24/12/2003 EMPRESA MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A.
2010 PASO A SER EMPRESA VENRUS, C. A.
ESTATUS ACTUAL DEL TRABAJADOR TRABAJANDO EN LOS ACTUALES MOMENTOS PARA LA EMPRESA C. V. G. MINERVEN, C. A.
CARGO DESEMPEÑADO OFICIAL DE SEGURIDADA II
HORARIO 12 HORAS DIARIAS, TURNO ROTATIVO
HORAS 06:00 AM A 06:00 PM Y 06:00 PM A 06:00 AM
Que la jornada de trabajo del demandante durante todo el tiempo de servicio, ha sido de 12 horas diarias de turnos rotativos de trabajo de 7 días de trabajo, por 7 días de descanso, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando de esa manera en turnos diurnos y nocturnos según la guardia que le correspondía en el Sector de la Mina La Camorra de la empresa VENRUS, C. A., de manera que el trabajador laboraba una semana en jornada diurna y la siguiente semana de trabajo en jornada nocturna de 12 horas de trabajo diario cada semana, durante todos los días de la semana.
Señala en su libelo demanda principalmente a la empresa VENRUS, C. A., solidariamente demandado-garante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETROLEO Y MINERIA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS CANTIDADES
HORAS EXTRAS EXTRAORDINARIAS NO PAGADAS Bs. 554.566,05
DIFERENCIA SALARIAL DE TIEMPO DE VIAJE, REPOSO Y COMIDA Bs. 1.398,60
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS COMO PRORRATEO EN BONIFICACION DE ALIMENTACIÓN Bs. 5.774,11
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 100.918,32
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS SOBRE UTILIDADES Bs. 160.975,05
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAORDINARIAS SOBRE VACACIONES Bs. 99.361,85
TOTAL RECLAMADO POR EL ACTOR Bs. 922.993,98
1.2. De los alegatos de la demandada solidaria garante C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).
La demandada solidaria-garante en su escrito de contestación de la demanda alega que niega y rechaza los siguientes hechos:
- De manera absoluta, que dicha empresa haya tenido con el actor de la presente causa relación de trabajo, ni ninguna relación jurídica sustancial o material capaz de legitimar el ejercicio de una acción judicial para que el actor llame a juicio a C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), como demandada solidaria garante.
- Que entre C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) y la patrona del actor de la presente demanda haya existido jamás y en ninguna fecha, día, mes y año, ninguna relación jurídica ni sustancial ni material, ni negocio jurídico alguno, minero, mercantil, civil, laboral, administrativo, etc., ni de ninguna naturaleza, capaz de derivar alguna responsabilidad solidaria en beneficio del actor.
- Que C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN) esté obligada solidariamente a pagar al actor de la presente demanda, las cantidades y conceptos demandados en su libelo de demanda.
- Que opere a favor del actor las normas del Decreto 6.063, de fecha 15 de diciembre de 2011, 8.683, de fecha 02 de abril de 2012, por cuanto para la fecha del último Decreto del Ejecutivo Nacional, ya la relación de trabajo del actor con su patrono había terminado por voluntad unilateral del mismo, por lo tanto son inaplicables dichas normas. Así mismo alega que los Decreto del Ejecutivo Nacional no tiene carácter retroactivo.
1.3. De las pruebas promovidas por las partes y su análisis
De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que el actor reclama el pago de los conceptos relacionados con: pago de horas extras, tiempo de viaje y el concepto de reposo y comida como parte del salario normal; prorrateo de la bonificación de alimentación por horas extras de trabajo; incidencias de las horas extras en los conceptos de antigüedad, utilidades y vacaciones. Así se establece.
Como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa VENRUS, C. A. a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal debe revisar que dicha demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, pues dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia de los conceptos demandados; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, el actor promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales, marcadas con los números 1 al 4 y 6 al 9, insertas a los folios 70 al 252 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 55 y 57 al 70 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada manifestó observación alguna a este medio de pruebas, ya que no se encontraba presente en la sala de audiencia, la parte solidariamente demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.
A los folios 70 al 93 de la primera pieza, cursan actas de visita de inspección levantadas por la Inspectoría de Guasipati del estado Bolívar a la empresa VENRUS, C. A. promovidas por la parte actora para demostrar la procedencia del reclamo de horas extras. Al respecto, señala este Juzgador que con la constatación de las condiciones laborales efectuadas por el órgano administrativo del Trabajo no se demuestra en sede judicial la procedencia de las horas extras reclamadas, las cuales en todo caso para ser acordadas deben estar circunscritas al alegato detallado y determinado que de ellas se haga en el escrito libelar y a la prueba de que el actor efectivamente haya laborado cada día las horas que aduce. Una visita de inspección esporádica y/o eventual sólo reflejaría la realidad del momento en que se practica. Así las cosas, estas documentales, a juicio de quien sentencia, no aportan nada a la solución de la controversia y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 94 al 144, 146, 150 al 249, 251 y 251 de la primera pieza y folios 03 al 48 de la segunda pieza, cursan ejemplares de recibos de pago de nómina quincenal expedidos por la empresa demandada VENRUS, C. A., al demandante de autos. Como quiera que la parte demandada no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos documentos, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Tribunal que el demandante presta servicios para la empresa VENRUS, C. A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad III, devengando las asignaciones por los conceptos que se deducen de los referidos recibos. Así se establece.
A los folios 145, 147 al 149 y 250 de la primera pieza y folio 02 de la segunda pieza, cursan: hoja de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitud de vacaciones y exámenes médicos vacacionales, así como hoja de reclamo del trabajador a la empresa. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual se les desecha del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 48 al 54 de la segunda pieza, cursan: carta de fecha 30/09/2009 dirigida al trabajador demandante por la empresa VENRUS, C. A. y constancias de trabajo expedidas por esta al trabajador demandante. Como quiera que la parte demandada no desconoció ni enervó en forma alguna el valor probatorio de estos documentos, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos tiene evidenciado este Tribunal que el demandante presta servicios para la empresa VENRUS, C. A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad Física. Así se establece.
Al folio 55 de la segunda pieza, cursan copias simples de una credenciales y/o carnet de identificación que no aparecen sellados ni firmados por persona alguna, motivo por el cual este Juzgador no puede verificar su procedencia y autenticidad, en este sentido debe forzosamente desecharlo del presente análisis y no otorgarle valor probatorio. Así se establece.
Al folio 56 de la segunda pieza, cursa ejemplar de la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la demandada; como quiera que dicho texto se considera como una norma de derecho la cual se presume como conocida por el Juzgador, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
A los folios 57 al 60, 69 y 70 de la segunda pieza, cursan cartas y/o misivas dirigidas por la empresa CVG MINERVEN, C. A. a unos ciudadanos que no son parte en la presente causa, así como misivas del Vice Ministro de Ministro de Minas y Delegación del Presidente de la empresa CVG MINERVEN, C. A.. Una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual se les desecha del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Alos folios 61 al 68 de la segunda pieza, cursa ejemplar de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.063 de fecha 15 de diciembre de 2011; como quiera que dicho texto se considera como una norma de derecho la cual se presume como conocida por el Juzgador, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
2) Prueba de exhibición, referida a que la parte demandada EMPRESA VENRUS, C. A. exhiba: 1) Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios de los meses enero a diciembre de los año 2004 al 2012, enero a mayo de 2013, calculo de intereses sobre antigüedad año 2007, registro del trabajador ante el IVSS, relación de ingresos y retenciones del año 2008, carnet de identificación del trabajador, horarios de jornada de trabajo del trabajador, utilidades del año 2009, reclamo efectuado por el trabajador en fecha 23/012/09, 2) Acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 17/03/2010, 3) Acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 26/03/2007, 4) Acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 06/03/2007, 5) Registro de anotación de las horas extraordinarias utilizadas por la empresa demandada para los trabajadores de seguridad física de la empresa de los años 2003 al 2012 y enero del año 2013, 6) Reportes de horarios o lista de asistencia del actor desde 2003 al 2011. Referida a que la parte demandada C. V. G. MINERVEN, C. A. exhiba: 1) Listines de pagos salariales del actor de los meses julio a diciembre del año 2013, constancia de trabajo de fecha 18/06/2013, 2) Cartas emanadas del presiente de la empresa C. V. G. MINERVEN, C.A., firmadas por el ciudadano Franqui Patines, 3) Oficio signado con el N° DVMM-015, de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Ministro Pavel Rodríguez y dirigido al ciudadano Franqui Patines y 4) Delegación de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Franqui Patines; la parte demandada principal empresa VENRUS, C. A., no exhibió las documentales exigidas en la presente audiencia y la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la parte solidariamente demandada C. V. G. MINERVEN, C. A. no exhibió las documentales solicitas en la presente audiencia y la parte actora manifestó que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en el particular 1) Recibos de pago a nombre del ciudadano actor de la presente demanda, relativo al pago de los salarios de los meses enero a diciembre de los año 2004 al 2012, enero a mayo de 2013, calculo de intereses sobre antigüedad año 2007, registro del trabajador ante el IVSS, relación de ingresos y retenciones del año 2008, carnet de identificación del trabajador, horarios de jornada de trabajo del trabajador, utilidades del año 2009, reclamo efectuado por el trabajador en fecha 23/012/09, observa quien suscribe que la parte actora acompañó a su solicitud copia de los mismos, las cuales cursan a los folios los folios 94 al 144, 146, 150 al 249, 251 y 251 de la primera pieza y folios 03 al 48 de la segunda pieza del expediente; como quiera que la demandada no exhibió estas documentales, quien suscribe aplica la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada. En este sentido, de la copia de los documentos cuya exhibición no realizó la demandada que tienen que ver con los recibos de pago, tiene evidenciado quien suscribe que el demandante presta servicios para la empresa VENRUS, C. A., desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad III, devengando las asignaciones por los conceptos que se deducen de los referidos recibos. Así se establece.
Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en los particulares 2) Acta de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 17/03/2010, 3) Acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 26/03/2007, 4) Acta de visita de inspección efectuada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, estado Bolívar, en fecha 06/03/2007, este Juzgador se circunscribe a la valoración que de las mismas efectuó como documentales. Al respecto, señala este Juzgador que con la constatación de las condiciones laborales efectuadas por el órgano administrativo del Trabajo no se demuestra en sede judicial la procedencia de las horas extras reclamadas, las cuales en todo caso para ser acordadas deben estar circunscritas al alegato detallado y determinado que de ellas se haga en el escrito libelar y a la prueba de que el actor efectivamente haya laborado cada día las horas que aduce. Una visita de inspección esporádica y/o eventual sólo reflejaría la realidad del momento en que se practica. Así las cosas, la exhibición de estas documentales, a juicio de quien sentencia, no aportan nada a la solución de la controversia y la desecha del presente análisis. Así se establece.
Con relación a la exhibición de las documentales identificadas en los particulares 5) Registro de anotación de las horas extraordinarias utilizadas por la empresa demandada para los trabajadores de seguridad física de la empresa de los años 2003 al 2012 y enero del año 2013, 6) Reportes de horarios o lista de asistencia del actor desde 2003 al 2011, este Tribunal evidencia que la parte actora promovente dio cumplimiento a los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a: la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).
Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.
Entonces, en lo que respecta a la exhibición de estos documentos, tomando en cuenta quien suscribe que la parte actora promovente del medio indicó en su libelo la jornada de trabajo a la que estuvo sometido; este Tribunal le otorga valor probatorio a la exhibición solicitada de estos instrumentos y estima como procedentes las horas extras reclamadas. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los documentos identificados en el particular 1) Listines de pagos salariales del actor de los meses julio a diciembre del año 2013, constancia de trabajo de fecha 18/06/2013, este Juzgador no le otorga valor probatorio a esta exhibición, toda vez que la parte actora promovente no acompañó a los autos copia de los mismos y/o especificación de su contenido, tal como lo exige el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los únicos recibos de pago existentes en autos son los emitidos por la demandada principal, no por la garante a quien se exigió esta exhibición: CVG MINERVE, C. A.. Así se establece.
Con relación a la exhibición de los documentos identificados en los particulares 2) Cartas emanadas del presiente de la empresa C. V. G. MINERVEN, C.A., firmadas por el ciudadano Franqui Patines, 3) Oficio signado con el N° DVMM-015, de fecha 13 de abril de 2012, emanado del Ministro Pavel Rodríguez y dirigido al ciudadano Franqui Patines y 4) Delegación de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano Franqui Patines, este Tribunal se circunscribe a la valoración efectuada de éstos como documentales, en el sentido de que, una vez revisadas estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual se les desecha del presente análisis y no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
3) Prueba de Informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN GUASIPATI, ESTADO BOLÍVAR, el Tribunal dejó constancia que se requirió mediante oficio signado con el Nº 5J/250/2014, pero que no consta a los autos la respuesta a estos informes; y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la misma renuncio tácitamente a este medio.
Como quiera que no consta en autos la respuesta a esta prueba de informes, siendo que la parte actora no insistió en la misma, este Tribunal estima esa conducta como una renuncia tácita a este medio, no teniendo mérito alguno que valorar respecto del mismo. Así se establece.
1.4. De la decisión de la causa
a) De la responsabilidad solidaria como garante del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).
En primer lugar, debe resolver este sentenciador la solidaridad en condición de garante invocada por el actor en su libelo, pues, manifiesta demandar en primer término a la empresa VENRUS, C. A. quien es su patrono; así como solidariamente como garante al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y a la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN).
Manifiesta la parte actora, que resulta garante o responsable solidaria de los haberes laborales, la República, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), pues –a su decir- tales entes son garantes del cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores que laboraban para las empresas cuya concesión minera fue revocada por el Estado en virtud del Decreto que reserva al Estado la explotación y exploración del oro (Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011).
En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 8.683, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.063 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 2011, se publicó la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las Conexas y Auxiliares a Éstas; mediante el cual en su Disposición Transitoria Tercera se estableció que:
“Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales.
Tercera. Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado”. (Cursivas añadidas).
Considerando lo planteado por la parte actora, este despacho observa que conforme a la referida Disposición Transitoria Tercera del Decreto, aquellos trabajadores que prestaren servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el mencionado Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
Se imponen como condiciones para que ello proceda así:
i) ser trabajador que preste servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro;
ii) que dichos contratos hayan sido extinguidos de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley;
iii) que estos trabajadores migren a Empresas Mixtas.
En el segundo párrafo de la disposición, también se señala que en caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta.
Puede observarse con meridiana claridad que no consta en autos que el demandante haya sido migrado a la modalidad de Empresa Mixta, o por el contrario que sí lo haya sido durante la relación laboral, para que sea posible considerar lo peticionado por la parte actora. Además, la disposición comentada en modo alguno crea una situación de solidaridad, ni del Estado (a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA) ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante (C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN)).
Empero, muy a pesar de que ello sea así, no significa que la disposición transitoria tercera mencionada deje de surtir sus efectos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgado a quien corresponda conocer en fase de ejecución de la sentencia, para procurar su efectivo cumplimiento. Así las cosas y por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal niega la solidaridad invocada por el actor en su libelo, respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y la empresa C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN), por ser manifiestamente improcedente y así lo establecerá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
en los haberes adeudados al ex trabajador demandante
Resuelto el punto de la solidaridad invocada en el libelo, procede este sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por el ex trabajador demandante.
b1) De las horas extras reclamadas:
Del análisis efectuado a las pruebas promovidas por la parte actora, con especial énfasis a la falta de exhibición de los registros de horas extras que por mandato debía llevar el empleador y aunado al hecho de que la demandada VENRUS, C. A. no compareció a la audiencia de juicio, este Tribunal la tiene por confesa y establece que la jornada de trabajo del demandante durante todo el tiempo de servicio, ha sido de 12 horas diarias de turnos rotativos de trabajo de 7 días de trabajo, por 7 días de descanso, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., laborando de esa manera en turnos diurnos y nocturnos según la guardia que le correspondía en el Sector de la Mina La Camorra de la empresa VENRUS, C. A., de manera que el trabajador laboraba una semana en jornada diurna y la siguiente semana de trabajo en jornada nocturna de 12 horas de trabajo diario cada semana, durante todos los días de la semana. Así se establece.
Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el trabajador haber laborado para el periodo comprendido desde el año 2004 al 2010, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.” (Cursivas y negrillas añadidas).
En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición de los registros de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), tomando en consideración que el número de horas reclamadas por el demandante exceden del límite legal referido, en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales, en razón de 8,33 horas por mes. (Vid. Sentencia Nº 0298 del 11 de abril de 2012 y Sentencia Nº 0268 del 10 de mayo de 2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto de las horas extras, las mismas serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria (ex artículo 155 LOT, 1997).
Para efectuar estos cálculos, se tomará como base el salario normal diario del año respectivo alegado por el actor en su libelo, toda vez que era carga de la demandada demostrar ese salario y no lo hizo, se dividirá entre 8 horas que era la jornada a la que estaba sometido el actor según redacta en su libelo. A este valor de cada hora de salario normal, se le sacará el 50% el cual se recargará al valor de la hora normal. Esto se multiplica por 100 horas declaradas procedentes por año según el análisis que antecede y dará como resultado el monto que por horas extras adeuda la empresa para cada año. El cálculo, conforme a lo expresado quedaría así:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO POR HORA RECARGO 50% POR CADA HORA VALOR DE CADA HORA EXTRA CON EL RECARGO DEL 50% HORAS PROCEDENTES EN EL PERIODO HORAS EXTRAS ADEUDADAS
2004 42,20 5,28 2,64 7,91 100 791,25
2005 33,58 4,20 2,10 6,30 100 629,63
2006 39,60 4,95 2,48 7,43 100 742,50
2007 42,56 5,32 2,66 7,98 100 798,00
2008 42,56 5,32 2,66 7,98 100 798,00
2009 112,52 14,07 7,03 21,10 100 2.109,75
2010 154,83 19,35 9,68 29,03 100 2.903,06
8.772,19
Siendo carga de la demandada demostrar que canceló estas horas extras, carga que no cumplió conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia, la demandada VENRUS, C. A. adeuda al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 8.772,19 por horas extras y así se decide.
b2) Del reclamo del tiempo de viaje, el reposo y comida como parte del salario normal:
Indicó el actor que devengó un promedio mensual de Bs. 141,44 por 16 horas de tiempo de viaje y Bs. 311,44 por 16 horas de reposo y comida que sumadas dan un promedio de Bs. 453,27 cuya treintava parte es igual a Bs. 15,109 y entre 7 horas de jornada es igual a Bs. 2,158. Que el 60% sobre ese monto por recargo de jornada nocturna es igual a Bs. 1,2950 que por 90 horas de promedio al mes de bono nocturno trabajado es igual a Bs. 116,55 mensual y que por 12 meses es Bs. 1.398,60.
Siendo carga de la demandada demostrar que canceló el tiempo de viaje, el reposo y comida como parte del salario normal, carga que no cumplió conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia, la demandada VENRUS, C. A. adeuda al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 1.398,60 y así se decide.
b3) Del prorrateo de la bonificación de alimentación por horas extras trabajadas:
Solicita el demandante, que al trabajar 4 horas extras diarias por cada día efectivo de trabajo de 7 x 7, lo cual le da un promedio de 14 días trabajados por mes; que por cada día efectivo trabajado le corresponde el prorrateo del beneficio de alimentación que por tratarse de 4 horas extras diarias equivale a media jornada de trabajo, es decir, a medio beneficio de alimentación.
Empero, conforme quedó expresado en el punto b1) de esta motiva, se declararon improcedentes las horas extras en exceso al límite legal de 100 horas anuales o lo que es igual a 8,33 horas por mes, que lógicamente hacen improcedente la reclamación de su prorrateo como bono de alimentación. En este sentido, se declara improcedente este reclamo, por virtud de que este Juzgado ajustó las horas extras reclamadas, conforme al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se decide.
b4) De la incidencia de las horas extras en la antigüedad:
Pretende el actor que se le cancele la diferencia correspondiente a la incidencia de las horas extras que fueran declaradas procedentes en esta motiva, empero, a criterio de quien sentencia, como quiera que el actor manifiesta que actualmente labora para la demandada VENRUS, C. A., resultaría improcedente condenarla por el pago de una diferencia en una asignación (prestaciones sociales) que se cancela dentro de los 5 días siguientes de terminada la relación laboral. Sobre la base de lo expuesto, conforme a la declaratoria de procedencia de las horas reclamadas, deberá la demandada de autos efectuar los ajustes correspondientes a la asignación que por prestaciones sociales (antigüedad) cancela trimestralmente al actor, adicionándole la incidencia que por efecto de las horas extras que se declararon procedentes en el punto b1) de esta motiva realizó este despacho.
En consecuencia, se acuerda de manera inmediata que en los cálculos de prestaciones sociales (antigüedad) la empresa demandada adicione la incidencia producida en la misma con ocasión del reclamo de horas extras declarado procedente en este fallo. Así se decide.
b5) De la incidencia de las horas extras en las utilidades:
Pretende el demandante que se le cancele la incidencia de las horas extras sobre las utilidades anuales pagadas por la empresa en los años desde el 2004 al 2010. Siendo declaradas procedentes las horas extras reclamadas hasta por el límite legal según el análisis realizado en el punto b1) de este fallo, quien suscribe declara que es procedente la incidencia que se genera producto de las horas extras acordadas previamente.
Ahora bien, para efectuar este cálculo, deberá tomarse el monto que se declaró procedente en el respectivo año por concepto de horas extras adeudadas. Como quiera que lo que se demanda es la diferencia generada por la incidencia de las horas extras, este monto anual se dividirá entre 365 de un año y nos arrojará la incidencia por día en el respectivo año. Luego, se multiplicará esa incidencia (de horas extras por día), por el número de días de utilidades cuya incidencia son reclamados según el libelo, lo cual arrojará la diferencia de utilidades adeudada. El cálculo, conforme a lo expresado, queda así:
PERIODO HORAS EXTRAS ADEUDADAS VALOR DE CADA DÍA DÍAS DE UTILIDAD RECLAMADO DIFERENCIA DE UTILIDADES ADEUDADA
2004 791,25 2,17 100 216,78
2005 629,63 1,73 105 181,13
2006 742,50 2,03 105 213,60
2007 798,00 2,19 105 229,56
2008 798,00 2,19 105 229,56
2009 2.109,75 5,78 105 606,91
2010 2.903,06 7,95 105 835,13
2.512,67
Siendo carga de la demandada demostrar que canceló esta incidencia de horas extras en las utilidades, carga que no cumplió conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia, la demandada VENRUS, C. A. adeuda al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 2.512,67 y así se decide.
b6) De la incidencia de las horas extras en las vacaciones:
Pretende el demandante que se le cancele la incidencia de las horas extras sobre las vacaciones anuales pagadas por la empresa en los años desde el 2004 al 2010. Siendo declaradas procedentes las horas extras reclamadas hasta por el límite legal según el análisis realizado en el punto b1) de este fallo, quien suscribe declara que es procedente la incidencia que se genera producto de las horas extras acordadas previamente.
Ahora bien, para efectuar este cálculo, deberá tomarse el monto que se declaró procedente en el respectivo año por concepto de horas extras adeudadas. Como quiera que lo que se demanda es la diferencia generada por la incidencia de las horas extras, este monto anual se dividirá entre 365 de un año y nos arrojará la incidencia por día en el respectivo año. Luego, se multiplicará esa incidencia (de horas extras por día), por el número de días de vacaciones cuya incidencia son reclamados según el libelo, lo cual arrojará la diferencia de utilidades adeudada. El cálculo, conforme a lo expresado, queda así:
PERIODO HORAS EXTRAS ADEUDADAS VALOR DE CADA DÍA DÍAS DE VACACIONES RECLAMADOS DIFERENCIA DE VACACIONES ADEUDADA
2004 791,25 2,17 60 130,07
2005 629,63 1,73 65 112,13
2006 742,50 2,03 65 132,23
2007 798,00 2,19 65 142,11
2008 798,00 2,19 65 142,11
2009 2.109,75 5,78 65 375,71
2010 2.903,06 7,95 65 516,98
1.551,33
Siendo carga de la demandada demostrar que canceló esta incidencia de horas extras en las vacaciones, carga que no cumplió conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente este reclamo, en consecuencia, la demandada VENRUS, C. A. adeuda al trabajador demandante, la cantidad de Bs. 1.551,33 y así se decide.
A título de resumen, se presentan los conceptos declarados procedentes y determinados conforme a las consideraciones anteriores:
1) Horas extras no pagadas, Bs. 8.772,19;
2) Diferencia salarial del tiempo de viaje, reposo y comida, Bs. 1.398,60;
3) Incidencia de las horas extras en las utilidades, Bs. 2.512,67; y
4) Incidencia de las horas extras en las vacaciones, Bs. 1.551,33.
Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada principal, sociedad mercantil VENRUS, C. A., a favor del trabajador demandante, de Bs. 14.237,79, los cuales se condena a cancelar de manera inmediata. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos reclamados por el ex trabajador fueran acordados procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en el dispositivo de este fallo. Así, por último, se decide.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior Primero a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada no hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en es que posible en segundo grado.
De las delaciones realizadas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Recurso de Apelación, esta alzada con el objeto de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo alegado por el actor recurrente, comienza realizando un examen y análisis a las actas procesales con el fin de verificar lo alegado por el actor de la forma siguiente:
• “En la condenatoria que se realizó en primera instancia se condenó únicamente a VENRUS, y los demandados son VENRUS Y MINERVEN, dicho sea de paso que ya VENRUS es una compañía que no existe y el decreto de nacionalización es su disposición final tercera dice que aquellos compromisos laborales que se tenia con los trabajadores los asumiría la Nación en este caso el MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA Y MINERVEN, simplemente lo que queremos que se corrija ese craso error y se condene a MINERVEN a pagar pues los pasivos laborales realizados en este caso”
Para resolver la presente controversia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede analizar que la misma fundamentó la apelación en que “En la condenatoria que se realizó en primera instancia se condenó únicamente a VENRUS, y los demandados son VENRUS Y MINERVEN, dicho sea de paso que ya VENRUS es una compañía que no existe y el decreto de nacionalización es su disposición final tercera dice que aquellos compromisos laborales que se tenia con los trabajadores los asumiría la Nación en este caso el MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA Y MINERVEN, simplemente lo que queremos que se corrija ese craso error y se condene a MINERVEN a pagar pues los pasivos laborales realizados en este caso” sin puntualizar de manera especifica el vicio ejercido contra la sentencia del juez de la recurrida. Por lo que considera éste Juzgador que la presente apelación fue realizada de forma genérica.
Dicho esto es oportuno destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en la Sentencia Nro 251 de fecha 21 de Septiembre de 2006, dejó asentado lo siguiente:
“Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.” ( Negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la Sentencia Nro 2.469, expediente 06-936, de fecha 11 de Diciembre de 2007. EDIH RAMON BÁEZ contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., hace referencia:
“…al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
“…Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrillas y subrayado por esta alzada)
A los fines de determinar las normas, así como los principios que regulan la emisión de una sentencia por parte del Juez se procede a señalar los vicios en los cuales puede incurrir el director del proceso, en caso de que omita los parámetros para dictar el fallo definido en un proceso, tales vicios de manera general están señalados de la siguiente forma:
1.- Vicio de Incongruencia: Cuando la sentencia contiene una decisión que no guarda ninguna relación con respecto a las acciones deducidas y excepciones o defensas opuestas;
2.- Vicio Contradictoria: Se presentan cuando las disposiciones del dispositivo del fallo son opuestas entre si, de manera que no puedan ejecutarse;
3.- Vicio de Inmotivación: Es cuando existe falta de fundamento en la sentencia; cuando no contiene las razones de hecho y de derecho, ni los motivos sobre los cuales el juzgador decidió;
4.- Vicio Condicional: Cuando se somete la eficacia de la decisión a la realización de acontecimientos futuros e inciertos;
5.- Vicio Absolución de la Instancia: Cuando no aparezca lo decidido, cuando el Juez no toma decisiones y deja en suspenso la causa postergando el pronunciamiento por considerar que no existen meritos en auto para determinar quien tiene la razón.
De manera mas amplia se realiza una identificación de los vicios de la sentencia en el proceso laboral venezolano, tales como la Violación del debido proceso.
En el presente caso de marras, la parta actora recurrente no señala el vicio ni la forma como lo infringió la recurrida, es decir, no señala las normas infringidas por falsas o falta de aplicación, asimismo, tal como lo ha dejado sentado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrita, y en virtud de lo antes expuesto por la parte actora recurrente, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó alegatos de manera genérica, sin precisar los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, en cuanto a los vicios delatados en la sentencia, sin embargo, este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial, el cual es preciso sostener, que la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, fundamentó la misma de manera genérica, es decir no precisó los puntos sometidos al juzgamiento por esta superioridad, los cuales aunque no fueron delatados con claridad, obligatoriamente esta alzada debe pronunciarse en torno a la delación planteada por el recurrente en la audiencia de recurso de apelación el cual alegó lo siguiente: Que VENRUS es una compañía que no existe y el decreto de nacionalización es su disposición final tercera dice que aquellos compromisos laborales que se tenia con los trabajadores los asumiría la Nación en este caso el MINISTERIO DE PETROLEO Y MINERIA Y MINERVEN.
Esta Alzada jurisdiccional, delimitada por las recurrentes el alcance, contenido y materia por la que recurrieron el fallo proferido por el Juzgado de Primer Grado de la Jurisdicción del Trabajo, revisadas las actas procesales, celebrado el acto de la Audiencia oral y pública y oída las respectivas exposiciones de las partes, con las garantías procesales previstas en la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y la Ley, juzga las denuncias de las recurrentes en el mismo orden de sus respectivas exposiciones: 1º El demandante recurrente en la primera denuncia que formula contra el fallo de Primera Instancia, expresa su inconformidad con la declaratoria de Improcedencia de la solidaridad de la demandada en garantía de la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A., por cuanto en su criterio los pasivos laborales los asumirá la Nación”, al respecto este Juzgado Superior del Trabajo, debe establecer si el acto de juzgamiento del Juez de Primera Instancia adolece del vicio y en el acto de la Audiencia oral y pública ante esta Alzada formula pretensiones procesales contra la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A., alegando que esta debe responder en garantía de sus créditos laborales e invoca las normas contenidas en las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas Nº 8.683, de fecha 15 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, alega que entre su patrono la demandada principal y la demandada en garantía debe responder por la primera sin mencionar una figura jurídica en especifico, como lo sería por ejemplo la sustitución de patrono.
El Juez del fallo recurrido, para decidir la pretensión del demandante contra la empresa CVG MINERVEN C.A, analizo y juzgo la pretensión del actor y las normas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a estas Nº 8.683, de fecha 15 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Garantía del Estado Venezolano en relación con los créditos laborales de los ex trabajadores de la empresa demandada principal “VENRUS, C.A.”, y estableció su improcedencia por cuanto de la interpretación de las normas de esa Ley Especial no deriva ninguna responsabilidad solidaria por Garantía contra la empresa del Estado CVG MINERVEN C.A, dicho Decreto Ley- acuerda que, el Estado, si se cumplieren los requisitos previstos en sus normas para la procedencia de la Garantía por parte del Estado, este será quien determine por órgano del Ministerio competente, cuál será el organismo o ente que hará efectiva la garantía, sin que se mencione, en ninguna forma a la empresa CVG MINERVEN C.A, y resulta que el demandante tiene a su favor una decisión judicial que declara parcialmente con lugar sus pretensiones contra su patrono- demandada principal que es la obligada a pagar en los términos de la decisión.
Por lo que respecta a la invocada responsabilidad solidaria, el Juez de Primera Instancia la desestimo por cuanto al juzgar sobre la pretensión decidió que, no consta en autos que el demandante haya sido migrado a la modalidad de empresa mixta, o por el contrario, si lo haya sido durante la relación laboral, para que sea posible considerar lo peticionado por la parte actora.
Además, la disposición comentada en modo alguno crea una situación de solidaridad, ni del Estado (a través del Ministerio del Poder Popular para el petróleo y Minería), ni de alguna empresa donde este tenga participación determinante (CVG COMPAÍA GENERAL DE MINERÍA, C.A. (CVG MINERVE).
Esta alzada para decidir sobre el tema aclara que, es acertada la apreciación del A quo y que no necesita mayor interpretación mas allá de las que se desprende de la norma misma en este caso del Decreto Ley acuerda y prevé que, es responsable el Estado, si se cumplieren los requisitos previstos en sus normas para la procedencia de la Garantía por parte del Estado, situación que no se configuró en la presente causa por no llenarse los requisitos de procedencia.
Revisadas las actas procesales, la sentencia recurrida, los términos en los que fueron planteados o formulados las denuncias de vicio del fallo impugnado, esta alzada observa que el Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dicto una sentencia fundada en derecho, que analizó y juzgó todos los medios de pruebas y alegatos formulados por el demandante- recurrente. Y así se decide.
Por lo que respecta al segundo punto de las alegaciones realizada por el actor recurrente en cuanto a que la sentencia se basa en “esta 100 horas y existen muchísimas mas horas que están reclamadas por lo tanto, que existen también unas inspecciones del 25 de marzo del 2007, en donde por la parte de la Inspectorìa del Trabajo, estas horas no fueron impugnadas ni fueron negadas por tanto es plena prueba administrativa en este caso, si existe plena prueba administrativa no necesita prueba en contrario, entonces se debería tomar en cuenta las horas que fueron aprobadas por la Inspectorìa del Trabajo” por lo que considera esta alzada que la misma resulta incomprensible, es decir no se puede extraer ninguna denuncia concreta de las previstas en nuestra ley adjetiva laboral, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declararla IMPROCEDENTE la misma. Y así se decide.
Siguiendo el hilo argumental y en obediencia al principio de autosuficiencia del fallo, el cual establece que el pronunciamiento del a quen versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero, para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
En virtud de la aplicación del principio “tantum devollutum, quantum apellatum” que dispone aquellos conceptos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, deben producirse tal y como fueron condenados.
1.- Horas extras no pagadas, Bs. 8.772,19;
2.- Diferencia salarial del tiempo de viaje, reposo y comida, Bs. 1.398,60;
3.- Incidencia de las horas extras en las utilidades, Bs. 2.512,67; y
4.- Incidencia de las horas extras en las vacaciones, Bs. 1.551,33.
Todos los conceptos señalados arrojan un total adeudado por la empresa demandada principal, sociedad mercantil VENRUS, C. A., a favor del trabajador demandante ciudadano NESTOR INAGA, la cantidad de Bs. 14.234,79, los cuales se condena a cancelar de manera inmediata. Así se decide.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 14 de enero de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 14 de enero de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I. P. C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVAN RAMONES, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 23 de Junio de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria invocada respecto del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PETRÓLEO Y MINERÍA y de la sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN);
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano NESTOR INAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº 11.523.872; en contra de la Entidad de Trabajo EMPRESA VENRUS, C. A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3920 a.m., años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABOG. HECTOR ILICH CALOJERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:20 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARLA ORONOZ.
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