COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2014, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta en fecha 06 de Mayo de 2014, por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, que riela al folio del 180 al 181, dictado por el Tribunal de la causa, que admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, y ordenó emplazar al ciudadano JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, dicho expediente quedó anotado bajo el Nº 14-4840.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, que riela del folio 180 al 181, dictado por el Tribunal de la causa, que admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, y ordenó emplazar al codemandado ciudadano JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, ordenó remitir al Tribunal Superior copias certificadas del expediente Nº 43.262-13, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta se observa lo siguiente:
• Riela al folio del 01 al 17, escrito de demanda presentado en fecha 04 de junio de 2013, por el ciudadano RUBEN DARIO MARIN, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, mediante el cual demanda a los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, por nulidad de documento de compra venta, con recaudos anexos.
• Consta al folio 51 auto de fecha 10 de junio de 2013, mediante el cual se admite la demanda presentada en fecha 04 de Junio de 2013, y se ordena emplazar a los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes ejerzan las defensas que consideren convenientes.
• Cursa al folio del 58 al 72, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 15 de julio de 2013.
• Cursa al folio 76, auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se admite la reforma de la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2013, ordenándose emplazar a los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones den contestación a la demanda.
• Consta al folio 85, actuación de fecha 14 de octubre de 2013, del Alguacil del Tribunal del Municipio El Callao, mediante el cual el ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, se da por citado en la presente causa.
• Cursa del folio 127 al 149, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de abril de 2014, por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del co-demandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
• Consta del folio 157 al 178, escrito de reforma de demanda presentado en fecha 22 de abril de 2014.
• Cursa del folio 180 al 181, auto de fecha 25 de abril de 2014, mediante el cual se admite la reforma y se ordena emplazar al ciudadano JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, para que comparezca por ante el Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones que de las partes se haga.
• Cursa del folio 188 al 190, escrito de fecha 05 de mayo de 2014, presentado por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, mediante el cual apela del auto de fecha 25 de abril de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de mayo de 2014, tal como consta al folio 191 de este expediente.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Riela del folios 204 al 223, escrito de informes presentado por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN.
- Cursa del folio 227 al 249, escrito de informes presentado en fecha 16-09-2014 por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 188, por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el auto de fecha 25 de abril de 2014, que admitió la reforma de la demanda presentada por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MARIN, ordenando emplazar al ciudadano JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, para que comparezca por ante el Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la ultima de las citaciones que de las partes se haga, haciendo la observación que en fecha 07 de febrero del año 2014 fue consignada al presente expediente la boleta de citación firmada librada al co-demandado ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.
Es así, que se observa que el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial del demandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, en escrito que riela al folio 188, apela del auto de fecha 25 de abril de 2014, alegando entre otros que tal como consta de autos, el demandante hizo una primera reforma de la demanda en fecha 15 de julio de 2013, en la que son varios los demandados y a cuyos efectos, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 227 ejusdem, su representado, el codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, identificado en autos, quedó citado personalmente en fecha 14 de octubre de 2013. Alega que a contar desde el 14 de octubre de 2013, como antes se indicó es la fecha de la citación personal hecha a su prenombrado representado, y ya habiendo transcurrido más de ciento ochenta (180) días sin practicarse la última citación, la del litisconsorte demandado JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, por consecuencia de lo ordenado por el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento en la presente causa se haya suspendido y han quedado sin efecto las citaciones practicadas hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Que en fecha 22 de abril de 2014, el demandante presenta una segunda reforma de la demandada en donde igualmente aparece como demandado su representado, sin embargo, tal como se desprende del correspondiente auto de admisión, -de esa segunda reforma de demanda- de fecha 25 de abril de 2014, a pesar de que por imperio del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil la citación personal practicada a su representado se haya sin efecto y la causa suspendida hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, no obstante ello, el tribunal de la causa admite esta segunda reforma omitiendo el deber que tiene de ordenar la citación de su representado a los fines de la contestación de esta segunda reforma de la demanda, lo cual constituye una infracción al artículo 288 ejusdem y una violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado, cuyo derecho de contestación de la demanda queda sine die a merced de la voluntad del demandante.
En informes cursante del folio 204 al 223, presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo entre otros alegó que es incontrovertible que en la presente causa hay varios demandados, por lo que no debe admitirse tal contestación anticipada como procesalmente válida, porque vulnera el orden y cumplimiento de la citación por carteles, hasta la eventual designación del defensor ad litem, formalidad que constituye una garantía legal y constitucional para los intereses, derechos y acciones del litisconsorte por vía principal.
Por su parte el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBEN LAZAR ARIAS, presentó escrito de informes inserto del folio 227 al 249, alegó entre otros que la contestación a la primera reforma de la demanda efectuada el 9 de abril de 2014, por su representado es tempestativa y tiene plena validez, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expediente No. 209-000072, de fecha 8/10/2009, aduciendo que el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, le negó la validez a su contestación de la primera reforma de la demanda, asimismo alegó que se creo indefensión a su representado, al privarle el libre ejercicio que la ley le brinda para hacer valer su derecho.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Observa este Tribunal que el codemandado de autos ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, se dio por citado en fecha 14 de octubre de 2013, tal como se evidencia del folio 86, de lo cual dejó constancia el alguacil del Tribunal en fecha 14 de octubre de 2013. Ahora bien, la segunda reforma de la demanda se produjo en fecha 22 de abril de 2014, tal como consta a los folios del 157 al 178, siendo admitida esta segunda reforma en fecha 25 de abril de 2014, así consta del folio 180 al 181. Es decir, que desde el 14 de octubre de 2013 al 25 de abril de 2014, transcurrieron más de cinco (5) meses. En ese sentido este Tribunal trae a colación lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecho dentro del lapso indicado..”
En cuenta de lo anterior valga citar que, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de enero de 2005 exp. Nº 03-1497, estableció lo siguiente:
“… De la interpretación de la norma transcrita (artículo 228 del CPC), se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse…”
De lo precedentemente señalado, se puede evidenciar que ciertamente, el Tribunal al momento de admitir la segunda reforma de la demanda, debió emplazar a todos los demandados y no a uno de ellos, en virtud del tiempo que transcurrió desde la citación de uno de los codemandados (14 de Octubre de 2013) a la fecha en que se admitió la segunda reforma de la demanda (25 de julio de 2014), transcurriendo con creces los sesenta (60) días que establece la norma en comento, artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí sentencia, que el auto de fecha 25 de julio de 2014 que admite la segunda reforma de demanda, debe revocarse, solo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, por lo que el Tribunal de la causa deberá ordenar emplazar a los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga, concurran a dar contestación a la demanda, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, este Juzgador resalta que ante la circunstancia de que uno de los codemandados contestó la segunda reforma de la demanda, apreciándose que para ese momento no se había verificado la citación de todos los codemandados y ante el hecho cierto de que posteriormente en fecha 22 de Abril de 2014, la parte actora formula una tercera reforma de la demanda, y ante la eventualidad de haber transcurrido más de 60 días desde que se practico la primera citación, sin haberse efectuado las citaciones restante, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento, le resulta forzoso a ese Juzgador establecer, que aun cuando se considera el criterio establecido por el Alto Tribunal, que toda defensa anticipada es válida, ante los hechos aquí señalados, se debe dictaminar que el codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, debe nuevamente no sólo darse por citado, sino que deberá contestar la tercera reforma de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, ello con fundamento con los artículos 26 y 49 constitucional, y así se decide.
Como corolario de lo anterior se debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 188, y en consecuencia queda revocado el auto de fecha 25 de abril de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el auto de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS. En consecuencia el Tribunal de la causa deberá ordenar emplazar a los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga, concurran a dar contestación a la demanda. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el referido auto, solo en lo que respecta al emplazamiento de uno solo de los codemandados.
Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4871, 14-4837 (tacha incidental), 14-4874, 14-4782 (Amparo Constitucional); 10-4789, 14-4783, 14-4701, 14-4854, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abg. Carmen E. Figueroa V.
JFHO/ cf
Exp Nº 14-4840
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