COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE:
Ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.903.633, domiciliado en el Callao, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, debidamente asistido por el Abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.567.

PARTE RECUSADA:
El abogado: JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en la demanda de NULIDAD DE VENTA, seguida por el ciudadano: RUBEN DARIO MARIN, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS.

EXPEDIENTE: Nº 14-4900.

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta al folio 22, en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.567, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, en contra del abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano: RUBEN DARIO MARIN, contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS; dicha recusación la fundamenta en el artículo 82, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal el JUEZ RECUSADO, presentó sus respectivos informes.

Al efecto se observa:
PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recusante

El abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.567 en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, alega lo que de seguidas se sintetiza.

• “…Que de conformidad con el artículo 82 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil Recuso al ciudadano Juez que conoce la presente causa en razón de lo siguiente:
• Tal como consta de autos en fecha 14 de Octubre de 2014 esta representación consignó escrito constante de dos (02)folios útiles mediante el cual de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal de la causa que <> Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2014, este mismo tribunal de la causa dicto un auto en el que expresa lo siguiente: <> (fin de la Cita. Así pues del contenido de dicho auto de este Tribunal antes parcialmente transcrito, se desprende no solamente que este Tribunal quebrantó el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien afirma la verificación del supuesto de hecho a que se contrae esta norma sin embargo aplicó defectuosamente la consecuencia jurídica prescrita por la misma, toda vez que actuando en contrario a derecho no suspendió el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados, antes por el contrario, el Juez de la causa se subrogó en la persona del demandante y patrocinando a éste asumió su papel, es decir, asumió el rol y posición de parte y actuó ejerciendo una facultad que es exclusiva de parte demandante, pues tal como lo establece el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, una vez verificado el supuesto de hecho establecido es de la exclusiva facultad de la parte demandante solicitar nuevamente la citación de todos los demandados, pero, tal como consta en el auto de este Tribunal parcialmente supra transcrito, el Juez de la presente causa subrogándose en la posición de la parte demandante en la presente causa lo que en efecto hace es ejercer ese derecho exclusivo del demandante ordenando la citación de los demandados. Esta conducta del Juez de la presente causa, antes descrita, configura la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem, que es el fundamento de la presente recusación…”

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

Por su parte en el informe presentado por el juez recusado abogado JOSE SARACHE MARIN, en fecha 14 de Noviembre de 2014, que riela a los folios del 26 al 29, ante la Secretaría del Despacho, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• “…Este Tribunal en fecha 22-10-14, dicta auto en el cual al haberse constatado que había transcurrido más de sesenta días continuos entre una citación y otra, dejó sin efecto todas las citaciones ya efectuadas, y ordena citar nuevamente a todos los co-demandados, librando al efecto las compulsas correspondientes, y en virtud de que el domicilio de los codemandados es fuera de la ciudad de Puerto Ordaz, donde tiene su sede este juzgado, se ordenó comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio El Callao y Roscio del 2do Circuito del Estado Bolívar-
• El recurrente acude a este juzgado a efectuar la recusación basándose en que este Tribunal infringió el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto indica que este Tribunal no aplicó la consecuencia jurídica del artículo 528 de declarar suspendida la causa hasta que el demandado solicite nuevamente la citación, e indicando que este Tribunal libro las boletas de citación de los demandados, y ordenó compulsar el libelo de demanda con su orden de comparecencia y se envió por comisión al Tribunal ya mencionado, señalando que se aplicó indebidamente el artículo 228 ejusdem, por cuanto no se suspendió la causa, indicando que: “… el juez de la causa se subrogó en la persona del demandante y patrocinando a este asumió su papel es decir asumió el rol y posición de parte y actúo ejerciendo una facultad que es exclusiva de parte demandada, pues una vez verificado el supuesto de hecho allí establecido es de la exclusiva facultad de la parte demandada solicitar nuevamente la citación de todos los demandantes,…El juez de la presente causa subrogándose en la posición de la parte demandada en la presente causa lo que en efecto hace es ejercer el derecho exclusivo del demandante ordenando la citación de los demandados. Esta conducta del Juez de la presente causa antes descrita, configura la causal de recusación prevista en el ordinal 9º del artículo 82 ejusdem que es el fundamento de la presente recusación”.
• Que es de observar que la causal propuesta es la nro 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el recurrente manifiesta que esta incurso en esa causal porque según a su decir, a través del auto dictado por ese Juzgado se dio patrocinio al demandante en este juicio, porque el Tribunal al dictar el auto antes mencionado, según su decir, no aplicó debidamente el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que según lo que indica el recusante el Tribunal debió suspender el proceso por auto expreso y no librar las compulsas correspondientes, según su decir esto significa que patrocinó al actor.

• Que como puede observarse lo señalado por el recurrente no encuadra en ninguna de las circunstancias ue señaladas por la doctrina y las posiciones que ante tal circunstancias ha planteado la doctrina judicial, en relación al auto dictado y lo que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
• Que la norma es clara en cuanto señala que el proceso queda suspendido hata que se solicite nuevamente la citación, sin embargo esto es una consecuencia e la norma, mas no es imperativo que el Tribunal por auto expreso señale que el proceso se encuentra suspendido, ya que no e realizara mas actuaciones si el actor no solicita o impulsa la citación, aunado a ello el Juez es el director del proceso y es el que dicta los autos y demás pronunciamientos en el juicio no son las partes, y por tanto es potestativo del juez y de estricta sujeción a la aplicación del artículo 218, los cuales por el principio de publicidad procesal, son agregados al expediente, al haber anulado o dejado sin efecto las citaciones, considera que el juez se ve en la obligación de librar nuevamente las compulsas correspondientes, sin que ello en forma alguna viole el artículo in comento, menos aun, puede entenderse como patrocinio a una de las partes, aunado a ello tal hecho en forma alguna vulnero los derechos de las partes sometidas a litigio, ya que los lapsos de defensa y demás actuaciones que a bien tengan desarrollar los demandados iniciarán una vez conste en autos la citación del último de ellos, incluso si alguno no se encontrare y se citare por carteles el lapso comenzaría luego de citado el defensor judicial o como ya e dijo luego de citado el último de los demandados o sus apoderados o su defensor.
• Que por ello considera que lo expresado por el demandado no encuadra en la causal de recusación planteada y es por ello que solicita al Tribunal competente declara improcedente la recusación planteada.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
- Pruebas aportadas por el Recusante

El Abogado Recusante en fecha 01 de Abril de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas que riela al folio 34.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia inserta a los folios del 22 al 25, presentada ante el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.567, en su condición de apoderado judicial del codemandado ciudadano RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS; por medio del recusa al abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez del Tribunal anteriormente mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “… Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”, y que – a su decir-, “…el Juez de la causa se subrogó en la persona del demandante y patrocinando a éste asumió su papel, es decir, asumió el rol y posición de parte y actuó ejerciendo una facultad que es exclusiva de parte demandante…”.-

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

En ese sentido el procesalista Humberto enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del proceso, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el Ord. 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, apunto lo siguiente:

“…Omisis…
… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionarios judicial, ayuda a favor de alguna de partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito… (Pero debe observarse que solo podría producirse estas circunstancias si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste sus servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se presto cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez…”

En sentencia NºAZ522006000096 de fecha 28-11-2006, dictada por la corta Superior Segunda de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Expediente AH51-X-2006-000983, señala:

“(…) Con relación al patrocinio este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a algunas de la partes, bien sea como apoderado o como asistentes en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal Novena (9º) declara procedente la reacusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo en algunos de los siguientes caso: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) que estando el magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En el presente caso no se promovieron elementos que el a-quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaría, antes de ocupar el cargo de juez en la sala de juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a alguno de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por ultimo tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podría probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del articulo 506 del Código de Procedimiento.”

Ahora bien en lo atención a lo expuesto ut supra y específicamente en relación a lo denunciado por el recusante, este operador de justicia distingue que para que pueda subsumirse los hechos planteados a la causal contemplada en el ordinal 9 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado, y luego éste entre en el ejercicio de la magistratura, pero pendiente el proceso en que ha intervenido por lo que de acuerdo a la norma antes referida el hecho alegado por el recusante no se encuadra dentro de la norma en cuestión en virtud de que no consta en autos de que el juez recusado haya prestado con anterioridad patrocinio o asesoramiento al ciudadano RUBEN DARIO MARIN; por consiguiente los hechos alegados por el recusante carecen de validez, pues resulta lo señalado por el recusante sin ninguna prueba que lo sustente a lo que se reitera que tampoco el juez recusado haya asesorado o prestado ayuda de cualquier manera a la parte aludida en un asunto especifico como su abogado, así mismo no hay evidencia en actas que el juez recusado haya sido abogado de la parte invocada por el recusante en juicio alguno, a lo que se adiciona que el recusante no estableció cuales son los hechos concretos sobre la conducta del juez recusado y las actuaciones cursantes en el presente expediente; valga destacar que no denota su actuación una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar justicia, máxime cuando se encuentra previsto judicialmente los recursos que permita a las partes actuar contra la actuación del juez denunciado de manera que este juzgador concluye en primer lugar que los hechos delatados por el recusante no solo no están subsumidos en la causal invocada, además se observa de la prueba presentada en copia simple, que riela al folio 35, en atención a lo dispuesto en el articulo 1357 del código civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un auto donde el Juez de la causa en atención al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto y valor alguno las citaciones de los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, y acuerda librar nuevas compulsas a fin de que se practique la citación, ello en virtud de que transcurrieron entre dichas citaciones y la fecha 22-10.2014, mas de sesenta (60) días sin que se haya efectuado dichas citaciones, ni tampoco fue hecha la primera publicación de carteles del co-demandado JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ, por lo que se observa que el Juez de la causa no se subrogó ni patrocinó al demandante al dictar el auto de fecha 22 de Octubre de 2014, ya que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que se debe mantener el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no evidenciando este jurisdicente que el Juez de la causa haya quebrantado la norma al dictar el referido auto, por cuanto las defensas de las partes, en este caso los demandados, iniciaran una vez que conste en autos la citación del último de ellos, por lo que considera quien aquí sentencia que el Juez a-quo actuó con sujeción al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual se debe declarar sin lugar la recusación aquí interpuesta con fundamento en el Ord. 9 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Es así que en cuenta de lo antes expuesto, se concluye, que en cuanto a los hechos formulados por la parte recusante en su diligencia suscrita en fecha 13 de Noviembre de 2014, inserta del folio 22 al 25, y en cuenta de la documental promovida, no quedó demostrado el patrocinio que –a decir del recurrente- se subrogó el juez de la causa en la persona del demandante.

Ahora bien, este Tribunal por notoriedad judicial, observa que cursa en este Tribunal expediente signado con el Nº 14-4840, el cual fue sentenciado en fecha 17 de Diciembre de 2014, declarando este Tribunal lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, este Juzgador resalta que ante la circunstancia de que uno de los codemandados contestó la segunda reforma de la demanda, apreciándose que para ese momento no se había verificado la citación de todos los codemandados y ante el hecho cierto de que posteriormente en fecha 22 de Abril de 2014, la parte actora formula una tercera reforma de la demanda, y ante la eventualidad de haber transcurrido más de 60 días desde que se practico la primera citación, sin haberse efectuado las citaciones restante, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento, le resulta forzoso a ese Juzgador establecer, que aun cuando se considera el criterio establecido por el Alto Tribunal, que toda defensa anticipada es válida, ante los hechos aquí señalados, se debe dictaminar que el codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, debe nuevamente no sólo darse por citado, sino que deberá contestar la tercera reforma de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, ello con fundamento con los artículos 26 y 49 constitucional, y así se decide.

Como corolario de lo anterior se debe declarar con lugar la apelación ejercida al folio 188, y en consecuencia queda revocado el auto de fecha 25 de abril de 2014, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el auto de fecha 25 de julio de 2014, dictado por el Tribunal de la causa en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano RUBEN DARIO MARIN contra los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS. En consecuencia el Tribunal de la causa deberá ordenar emplazar a los demandados ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ Y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última de las citaciones que de las partes se haga, concurran a dar contestación a la demanda. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. (resaltado de este Tribunal)

Queda así REVOCADO el referido auto, solo en lo que respecta al emplazamiento de uno solo de los codemandados…”

De lo precedentemente señalado, considera quien aquí sentencia que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho al dictar el auto de fecha 22 de Octubre de 2014, que riela al folio 35, por lo que la recusación planteada por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS contra el juez JOSE SARACHE MARIN, quien se encuentra a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR, por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que el juez recusado se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado RUBEN VIVAS MARTINEZ en su condición de apoderado judicial del codemandado RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS, contra el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano RUBEN DARIO VIVAS en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO BOTLER LOPEZ y RAMON ESTEBAN LAZAR ARIAS. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) día del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSÉ FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.
La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Figueroa V.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental,

Abg. Carmen Figueroa V.



JFHO/cf
Exp. Nº 14-4900