REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2014-000047

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949.
PARTE QUERELLADA: Sentencias de fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Catorce (2014), y Trece (13) de Noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

II
ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Diciembre de dos mil catorce (2014), habiéndosele asignando el número FP11-O-2014-000047. Se le dio entrada al asunto en fecha Tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014), por este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.

Revisado el escrito que contiene la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, que fuera incoado por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949. Asistido por el ciudadano SIMON MARTIN ALONZO DURAND venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.818; en contra de la Sentencia de fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Catorce (2014), y Trece (13) de Noviembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante el cual solicita,” “se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSION en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado.
Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadano Magistrado, SOLICITO QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLULTA DE LAS DECISIONES JUDICIALES INSCONSTITUCIONALES PROFERIDAS POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR: DE FECHAS 17 DE OCTUBRE DE 2014 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, ordenando consecuencialmente el levantamiento inmediato de todas las medidas judiciales que hayan ordenado o que hayan sido emitidas por el propio juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Puerto Ordaz.; referidas a la suspensión y/o abstención de entrega de las cantidades de dinero propiedad del jefe de familia agraviado German Quijada por concepto del cobro de sus prestaciones sociales en el juicio laboral Nº FP11-L-2012-001273/FH15-X-2013-000088/FH15-X-2014-000059/FH15-X-2014-000069. en este orden de ideas pedimos que se ordene a la Dra. MERCEDES SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que realice la entrega urgente inmediata del cheque por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (BS. 294.832,64), al jefe de familia agraviado GERMAN QUIJADA MERCADO, en beneficio de todo núcleo familiar ya identificado en el marco de dicho proceso, y que se ordene al juzgado competente, la continuación urgente e inmediata del proceso de ejecución forzosa de la sentencia en el expediente FP11-L-2012-001273, por ante cualquier otro juzgado de igual jerarquía y competencia que el indicado”.
Así pues, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al criterio vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante en Amparo Constitucional, como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Alega la parte accionante que:

“Ocurrimos formalmente para solicitar Amparo Constitucional contra las decisiones judiciales de fechas 21 de Octubre de 2014, y 13 de Noviembre del 2014; el primer dictamen en el cual se decreto la admisión de un recurso temerario de invalidación en el cual existe una caducidad de la acción que atañe el orden y el segundo dictamen en el cual se admitió una fianza judicial ineficaz e insuficiente a espaldas de mi asistido, donde se ordeno la suspensión total del juicio laboral y del pago de las prestaciones sociales del trabajador sin permitirle el derecho a la defensa , violentando totalmente la constitucionalidad en su perjuicio. Ambas decisiones fueron proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar; por la violación directa de los derechos constitucionales de mi patrocinado, establecidos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 75, 76, 77, 78, 83, 89, 91, 92 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que con dichos dictámenes , se conculco el orden publico, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; el derecho a la protección de la familia, el derecho a la alimentación de los miembros del grupo familiar, la garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador , padre de familia a quien represento; además se violento la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y su núcleo familiar; todos consagrados en su carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos en perjuicio del suscrito agraviado y del todo mencionado núcleo familiar; realizadas mediante la errada interpretación de las normas legales previstas en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil Venezolano y en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, de los Trabajadores y del Trabajo vigente.

Muy respetuosamente pedimos que se declare procedente por vía extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en esta sede constitucional, ya que concurren las siguientes circunstancias:

a) por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; de quien emanaron los actos presuntamente lesivos incurrió en usurpación o extralimitación de funciones o abuso de poder (actuó con incompetencia sustancial).
b) El proceder de dicho Juzgador ocasiona la violación directa de un derecho constitucional ( acto inconstitucional ), ya que se conculco el orden publico, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; la garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia a quien represento; además se violento la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y de su familia.
c) Aunque el suscrito agraviado ha agotado todos los mecanismos procesales existentes no ha sido restaurada la grotesca situación jurídica infringida en su perjuicio y en contra su familia:
c.1) Se ha solicitado en mas de cuatro (4) ocasiones que se ejecute la entrega inmediata del dinero propiedad del suscrito trabajador, por la cantidad (Bs. 294.832,64) tal como fue ordenado judicialmente el día 14/08/2014 en el expediente FP11-L-2012-001273. Varias veces se han pedido copias certificadas del expediente y además se ha instado para que se lleve a efecto la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, sin obtener oportuna respuesta por el agraviante.
c.2) se formalizo la oposición de la cuestión previa de la caducidad de la acción, conjuntamente con la contestación al fondo de la mencionada demanda temeraria del recurso de invalidación ; pautada en el articulo 346 ordinal 10º; y articulo 356 de nuestro Código de Procedimiento Civil; con fundamento en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la quejosa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO C.A representada por la señora Francisca Latouche Cedeño, fundamento su temeraria acción de invalidación en el articulo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual opero el lapso fatal de caducidad para intentar dicha acción temeraria, de un (1) mes, lapso de tiempo computado desde el 12/06/2014 hasta el 14/10/2014. Por ende el agraviante juzgador, no debió haber admitido la pretensión temeraria de invalidación, que es contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres; el Juez no acato doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c.3) Fue opuesta en la oportunidad procesal pertinente bajo toda forma de derecho la falta de cualidad e interés de la recurrente TRANSPORTE SAN PABLO C.A, en el juicio principal FP11-L-2012-001273, en virtud de que la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE CHANGO C.A; es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que la demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO C.A; pertenezca al directorio ni a la junta directiva de la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO C.A, aunado al hecho cierto que no consta en autos los requisitos que establece el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo . Por otra parte tampoco consta que la recurrente en invalidación TRANSPORTE SAN PABLO C.A, haya cumplido con los presupuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el interés legitimo de la recurrente para actuar en el juicio principal ya mencionado. De lo cual no se ha obtenido ninguna respuesta.
c.4) Se formalizo una oposición e impugnación a la ligera y unilateral oferta de fianza presentada por la demandante TRANSPORTE SAN PABLO C.A, en el recurso temerario de invalidación, por cuanto no garantiza las resultas de los daños y perjuicios al demandado, por considerarla ineficaz e insuficiente para suspender el presente juicio laboral, el cual esta en etapa de ejecución forzosa. Simultáneamente se formalizo oposición a la medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales del extrabajador y tampoco se obtuvo ninguna respuesta por parte del mencionado juzgador agraviante quien desde el mismo día de proferir el ultimo fallo agraviante, esta de reposo medico hasta nuevo aviso y en el caso esta totalmente paralizado.

Omissis (…)

Finalmente solicita que:

“...SOLICITO QUE SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLULTA DE LAS DECISIONES JUDICIALES INSCONSTITUCIONALES PROFERIDAS POR EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR: DE FECHAS 17 DE OCTUBRE DE 2014 Y 13 DE NOVIEMBRE DE 2014, ordenando consecuencialmente el levantamiento inmediato de todas las medidas judiciales que hayan ordenado o que hayan sido emitidas por el propio juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de Puerto Ordaz.; referidas a la suspensión y/o abstención de entrega de las cantidades de dinero propiedad del jefe de familia agraviado German Quijada por concepto del cobro de sus prestaciones sociales en el juicio laboral Nº FP11-L-2012-001273/FH15-X-2013-000088/FH15-X-2014-000059/FH15-X-2014-000069. en este orden de ideas pedimos que se ordene a la Dra. MERCEDES SÁNCHEZ RODRIGUEZ, Coordinadora Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que realice la entrega urgente inmediata del cheque por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON 64/100 CENTIMOS (BS. 294.832,64), al jefe de familia agraviado GERMAN QUIJADA MERCADO, en beneficio de todo núcleo familiar ya identificado en el marco de dicho proceso, y que se ordene al juzgado competente, la continuación urgente e inmediata del proceso de ejecución forzosa de la sentencia en el expediente FP11-L-2012-001273…”.





V
DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en Primera Instancia de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente Acción de Amparo Constitucional contra dicha Sentencia. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma Ley así lo permita; sin embargo, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la Leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho de las decisiones judiciales de fechas 21 de Octubre de 2014, y 13 de Noviembre del 2014; el primer dictamen en el cual se decreto la admisión de un recurso temerario de invalidación en el cual existe una caducidad de la acción que atañe el orden y el segundo dictamen en el cual se admitió una fianza judicial ineficaz e insuficiente a espaldas de mi asistido, donde se ordeno la suspensión total del juicio laboral y del pago de las prestaciones sociales del trabajador sin permitirle el derecho a la defensa , violentando totalmente la constitucionalidad en su perjuicio. Ambas decisiones fueron proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz estado Bolívar; por la violación directa de los derechos constitucionales de mi patrocinado, establecidos en los artículos 2, 26, 49 ordinal 1º, 75, 76, 77, 78, 83, 89, 91, 92 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se evidencia que con dichos dictámenes , se conculco el orden publico, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; el derecho a la protección de la familia, el derecho a la alimentación de los miembros del grupo familiar, la garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador , padre de familia a quien represento; además se violento la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y su núcleo familiar; todos consagrados en su carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos en perjuicio del suscrito agraviado y del todo mencionado núcleo familiar; realizadas mediante la errada interpretación de las normas legales previstas en el Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil Venezolano y en la Ley Orgánica de las Trabajadoras, de los Trabajadores y del Trabajo vigente.

Muy respetuosamente pedimos que se declare procedente por vía extraordinaria, la presente acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en esta sede constitucional, ya que concurren las siguientes circunstancias:

d) por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz; de quien emanaron los actos presuntamente lesivos incurrió en usurpación o extralimitación de funciones o abuso de poder (actuó con incompetencia sustancial).
e) El proceder de dicho Juzgador ocasiona la violación directa de un derecho constitucional ( acto inconstitucional ), ya que se conculco el orden publico, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la salud del mencionado agraviado; la garantía del in dubio pro operario fue absolutamente cercenada, fue transgredido el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia a quien represento; además se violento la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión del trabajador y de su familia.
f) Aunque el suscrito agraviado ha agotado todos los mecanismos procesales existentes no ha sido restaurada la grotesca situación jurídica infringida en su perjuicio y en contra su familia:
c.1) Se ha solicitado en mas de cuatro (4) ocasiones que se ejecute la entrega inmediata del dinero propiedad del suscrito trabajador, por la cantidad (Bs. 294.832,64) tal como fue ordenado judicialmente el día 14/08/2014 en el expediente FP11-L-2012-001273. Varias veces se han pedido copias certificadas del expediente y además se ha instado para que se lleve a efecto la medida de embargo ejecutivo en la presente causa, sin obtener oportuna respuesta por el agraviante.
c.2) se formalizo la oposición de la cuestión previa de la caducidad de la acción, conjuntamente con la contestación al fondo de la mencionada demanda temeraria del recurso de invalidación ; pautada en el articulo 346 ordinal 10º; y articulo 356 de nuestro Código de Procedimiento Civil; con fundamento en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la quejosa demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO C.A representada por la señora Francisca Latouche Cedeño, fundamento su temeraria acción de invalidación en el articulo 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual opero el lapso fatal de caducidad para intentar dicha acción temeraria, de un (1) mes, lapso de tiempo computado desde el 12/06/2014 hasta el 14/10/2014. Por ende el agraviante juzgador, no debió haber admitido la pretensión temeraria de invalidación, que es contraria a la ley al orden público y a las buenas costumbres; el Juez no acato doctrina vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
c.3) Fue opuesta en la oportunidad procesal pertinente bajo toda forma de derecho la falta de cualidad e interés de la recurrente TRANSPORTE SAN PABLO C.A, en el juicio principal FP11-L-2012-001273, en virtud de que la sociedad mercantil demandada TRANSPORTE CHANGO C.A; es una persona jurídica que tiene su representación tal como lo establece el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil y que no consta que la demandante temeraria TRANSPORTE SAN PABLO C.A; pertenezca al directorio ni a la junta directiva de la empresa demandada TRANSPORTE CHANGO C.A, aunado al hecho cierto que no consta en autos los requisitos que establece el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo . Por otra parte tampoco consta que la recurrente en invalidación TRANSPORTE SAN PABLO C.A, haya cumplido con los presupuestos del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que haga presumir la legitimidad o el interés legitimo de la recurrente para actuar en el juicio principal ya mencionado. De lo cual no se ha obtenido ninguna respuesta.
c.4) Se formalizo una oposición e impugnación a la ligera y unilateral oferta de fianza presentada por la demandante TRANSPORTE SAN PABLO C.A, en el recurso temerario de invalidación, por cuanto no garantiza las resultas de los daños y perjuicios al demandado, por considerarla ineficaz e insuficiente para suspender el presente juicio laboral, el cual esta en etapa de ejecución forzosa. Simultáneamente se formalizo oposición a la medida cautelar innominada de suspensión del pago de las prestaciones sociales del extrabajador y tampoco se obtuvo ninguna respuesta por parte del mencionado juzgador agraviante quien desde el mismo día de proferir el ultimo fallo agraviante, esta de reposo medico hasta nuevo aviso y en el caso esta totalmente paralizado, es por ello que este juzgador procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.
En este orden, evidencia quien Juzga que, tal pretensión llena los extremos legales para la admisibilidad de la misma, en consecuencia procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y derecho, pudiendo así ilustrar al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.


MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS

Revisada y analizada como ha sido la Solicitud MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS por el accionante en amparo, conforme se desprende del escrito libelar, este Juzgado por virtud de la admisión del recurso de acción de amparo constitucional, desciende al respectivo análisis y discernimiento sobre el contenido de dicha solicitud, y los aportes probatorios que la fundamentan, a fin de determinar la procedencia o no, de las mismas, a saber:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS

De lo expuesto como fundamento para la solicitud de la cautelar in comento, se extrae concretamente:

Que se concluye que el amparo constitucional, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la protección de la familia, el derecho de alimentación de los miembros del grupo familiar el derecho al cobro de las prestaciones sociales del suscrito extrabajador, padre de familia, el derecho a la salud del mencionado agraviado padre de familia y se transgredió además la garantía de la tutela judicial efectiva sin indefensión de todo el grupo familiar.

Que se conculco el orden público, se ha obstaculizado el derecho – deber de la responsabilidad de crianza del padre de familia con respecto a su pareja y de sus hijos e hijas, violentándose además la garantía de la prioridad absoluta de los derecho de la familia y del hogar ; derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima del grupo familiar a quien asisto; todos consagrados en nuestra carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 78, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos en perjuicio de todo el núcleo familiar.

Que se solicita urgentemente que sean DECRETADAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de PROTECCION AL TRABAJADOR Y A SU FAMILIA Y QUE SE GARANTICE PLENAMENTE TANTO EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ASI COM EL DERECHO DE ALIMENTACION DE TODAS LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES, ASI COMO LOS ADULTOS JOVENES MENORES DE 25 AÑOS ESTUDIANTES, HIJOS DEL AGRAVIADO, QUIENES CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR AFECTADO; DECRETANDO EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO O QUE HAYAN SIDO EMITIDAS POR EL PROPIO JUZGADO 1º DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; REFERIDAS A LA SUSPENSION Y/O LA ABSTENCION DE ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO PROPIPEDAD DEL JEFE DE FAMILIA AGRAVIADO GERMAN QUIJADA, POR CONCEPTO DEL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES EN EL JUICIO LABORAL Nº FP11-L-2012-001273/ FH15-X-2014-000059/FH15-X-201-000069.

Así las cosas, en atención a lo antes expuesto y del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Asunto, y especialmente de los recaudos producidos que soportan la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS desciende quien decide a resolver lo peticionado, en los términos y orden siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima que la solicitud de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS SOLICITADAS, procura que se garantice “PLENAMENTE TANTO EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ASI COM EL DERECHO DE ALIMENTACION DE TODAS LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES, ASI COMO LOS ADULTOS JOVENES MENORES DE 25 AÑOS ESTUDIANTES, HIJOS DEL AGRAVIADO, QUIENES CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR AFECTADO; DECRETANDO EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO O QUE HAYAN SIDO EMITIDAS POR EL PROPIO JUZGADO 1º DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; REFERIDAS A LA SUSPENSION Y/O LA ABSTENCION DE ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO PROPIPEDAD DEL JEFE DE FAMILIA AGRAVIADO GERMAN QUIJADA, POR CONCEPTO DEL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES EN EL JUICIO LABORAL Nº FP11-L-2012-001273/ FH15-X-2014-000059/FH15-X-201-000069”. Al respecto observa este jurisdicente que tal fundamento trastoca el mérito del asunto principal, ya que, el recurso de invalidación atacado persigue precisamente la invalidación de la sentencia a favor del accionante respecto a sus prestaciones sociales, cuyo proceso se encuentra en curso, es decir, por resolverse aun. Al respecto es menester indicar que, los derechos cautelares son accesorios que no tienen fin en sí mismo, sino que están puestos al servicio de otros derechos para garantizar, cuando el obligado no lo haga espontáneamente, su satisfacción.

En ese sentido, el génesis de las medidas cautelares surge ante la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor de daño inminente por parte de aquel contra quien obra; esto es, la necesidad de un aseguramiento, en consideración a la incertidumbre sobre el resultado del conocimiento para el momento de realizar estas medidas de aseguramiento o ejecución adelantada. Posteriormente, ante la necesidad de anteponer no sólo los efectos ejecutivos sino la decisión misma aun cuando fuera provisionalmente o de recaudar una prueba que con el transcurso del tiempo podía desaparecer por lo que se apartan del juicio ejecutivo que les dio su nacimiento y adquieren una fisonomía procesal distinta y diversa de aquéllos que les vio nacer.

El proceso cautelar existe cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo, ya sea un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo, la función inmediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo; teniendo como características, la Instrumentalidad, Provisoriedad, Judicialidad, Variabilidad y la Urgencia.
Así las cosas, se considera oportuno citar el contenido de los artículos 137 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, de manera general, reglan las medidas cautelares, tanto en sede preventiva, como en casos de un fallo ejecutoriado, o cuando se trate de medidas para asegurar la efectividad de las dictadas, esto es, lo dispuesto en los indicados artículos que a continuación se transcriben, a saber:

“artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el tribunal superior del trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.”

“artículo 184. El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

En ese orden de ideas, considera este jurisdicente que, si bien las normas antes citadas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están referidas al juez de primera instancia que conoce de la fase de sustanciación y mediación en la primera etapa del proceso, y al juez de ejecución una vez lograda la terminación de juicio, no excluye ello la posibilidad de que los jueces de juicio no puedan decretar medidas precautelatorias o preventivas, sino que las mismas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia definitiva, pues después de ella lo procedente no son las preventivas, sino las ejecutivas, toda vez, que las medidas cautelares, sean preventivas o ejecutivas, típicas o innominadas son también al igual que una decisión de mérito oportuna, garantía de una “tutela jurídica efectiva.

En ese sentido, vale citar las normas del Código de Procedimiento Civil, que indican los extremos de ley, y que se constituyen en la regla especial en materia de medidas cautelares, además de establecer el poder cautelar típico y general del juez, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

“artículo 588.- De conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º el embargo de bienes muebles, 2º el secuestro de bienes determinados, 3º la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas…, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado añadido)

En ese sentido, es importante traer a colación el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

En este orden, de las normas jurídicas y jurisprudencias citadas, se colige que el legislador ha precisado la creación del instituto cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el poder judicial, y tiene su justificación primordial, en lo pernicioso que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que pueda ejecutarse lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales.

Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita, conforme al contenido del artículo 26 de la Carta Política Nacional; y por tanto, comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

Del ordenamiento jurídico trascrito ut supra, -se insiste- el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus boni iuris” y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determina la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de manera tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida. Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 269 (EXP Nº 04-2497, de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, parágrafo 11, de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, similar al artículo 137 de la ley orgánica procesal del trabajo, y citando al maestro calamandrei, expresó lo siguiente:

“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris), además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.”

(omissis).

“Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.” (Subrayado añadido.)

Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe necesariamente este jurisdicente, descender a la constatación de la existencia o no de los requisitos de procedencia, esto es, el Fumus boni iuris, y el periculum in mora, en ese sentido, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, vale decir Fumus boni iuris, radica en la necesidad de que pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Significa entonces la necesidad de un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza.

Con relación al peligro en la mora (periculum in mora), este consiste en el peligro de retardo en el pronunciamiento judicial definitivo, pudiendo por esta razón hacerse nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida. Este riesgo en la demora de la sentencia definitiva puede acarrear consigo también un daño secundario producido, por el retardo del juez en sentenciar el juicio principal.

En se orden de ideas, para el Dr. Ortiz Ortiz, el peligro en la mora, es la probabilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo sustancial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En sintonía con lo anterior, se citas estratos de sentencias proferidas por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 387 de fecha 30 de Noviembre del año 2000, ha señalado:

"...Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición..."."


Sala Constitucional, Sentencia de fecha 01 de marzo de 2001:

“Ahora bien, no comparte la Sala el criterio asumido por la Corte de Apelaciones, pues, si bien es cierto, que el artículo 466 de la Ley en referencia, establece unos supuestos para la procedencia de las medidas cautelares, como son la legitimación del sujeto que las solicita y el señalamiento del derecho que se reclama, las cuales son condiciones generales para el ejercicio y admisión de cualquier acción, de indiscutible e inexorable cumplimiento, y adiciona un elemento nuevo que difiere del régimen de la cautela ordinaria como lo es la potestad del juez de fijar el plazo en el cual permanecerán vigentes o con efectos, lo es también el hecho de que dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor Piero Calamandrei en su Obra Providencias Cautelares “Proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, preordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal”, la interpretación y alcance del artículo en referencia debe llevar al juez al análisis de las condiciones o requisitos de procedibilidad que la doctrina patria ha calificado como los pilares clásicos del poder cautelar, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

“En efecto, pueden considerarse tres las condiciones fundamentales a las que están sometidas los providencias bajo estudio, a saber: 1º.- La existencia de un juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos (Pendente Lite) 2º.- La apariencia del buen derecho (Fumus Bonis Iuris) y 3º.- El peligro de que ese derecho aparente no sea satisfecho (Periculum in Mora), siendo éstos los puntos a los que debe referirse el conocimiento del juez en vía cautelar, pues, “el peligro en el retardo es la causa impulsiva de las medidas y conjuntamente con el juicio de verosimilitud que requiere la ley para su decreto son los que en definitiva justifican la prosecución del procedimiento cautelar sea para la ejecución, oposición o suspensión de las medidas” (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Caracas 2000). (Negrillas de la Sala).


Sobre este punto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Alto Tribunal se ha orientado, en señalar:


“(...) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; tanto es así, que la citada norma fue invocada por el solicitante, conjuntamente con el artículo 599, ordinal 2º eiusdem.

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris,su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).


“Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada.” (Negrillas de esta Sala). (Sentencia Nº 265 del 01-03-2001. Sala Constitucional.)

Criterio éste ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Civil, en Sentencia Nº RC.00106, de fecha tres (03) de Abril del año 2003.

"... La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte...".

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2003-1414, de fecha 05 de Mayo de 2003, señaló: “Así las cosas, aprecia éste Tribunal en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.

Precisamos entonces que, el fomus boni iuris constituye la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos del acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda, siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez, realizar un análisis previo (preliminar y no definitivo) de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al Juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la existencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a dudas sobre la procedencia de lo solicitado.

A lo anteriormente expuesto, es necesario subrayar lo establecido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 00636, de fecha 17 de Abril de 2001, (Caso: Municipio San Sebastian de los Reyes Vs Francisco Perez de León), a saber:

“(…) es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama (…). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existe, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, conforme a lo expuesto, a la luz de las actas que integran el presente Asunto, de los criterios jurisprudenciales citados de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que con relación a los requisitos de la tutela cautelar es necesario que se perfeccionen concurrentemente la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (hecho futuro no acaecido), así como del derecho que se reclama, no obstante, ello no es óbice para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte demandante con respecto a que: “Que se conculco el orden público, se ha obstaculizado el derecho – deber de la responsabilidad de crianza del padre de familia con respecto a su pareja y de sus hijos e hijas, violentándose además la garantía de la prioridad absoluta de los derecho de la familia y del hogar ; derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima del grupo familiar a quien asisto; todos consagrados en nuestra carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 75, 76, 78, 83, 89, 91, 92 y 257; los cuales fueron transgredidos en perjuicio de todo el núcleo familiar.”. Además de que: “se garantice “PLENAMENTE TANTO EL COBRO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ASI COM EL DERECHO DE ALIMENTACION DE TODAS LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES, ASI COMO LOS ADULTOS JOVENES MENORES DE 25 AÑOS ESTUDIANTES, HIJOS DEL AGRAVIADO, QUIENES CONFORMAN EL GRUPO FAMILIAR AFECTADO; DECRETANDO EL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO O QUE HAYAN SIDO EMITIDAS POR EL PROPIO JUZGADO 1º DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR; REFERIDAS A LA SUSPENSION Y/O LA ABSTENCION DE ENTREGA DE LAS CANTIDADES DE DINERO PROPIPEDAD DEL JEFE DE FAMILIA AGRAVIADO GERMAN QUIJADA, POR CONCEPTO DEL COBRO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES EN EL JUICIO LABORAL Nº FP11-L-2012-001273/ FH15-X-2014-000059/FH15-X-201-000069”; este Tribunal aprecia que son insuficientes los elementos aportados por el solicitante de las cautelares, para elevarlo a la convicción de la inminente necesidad de la procedencia de su pretensión cautelar, amén de que la medidas cautelares, por su naturaleza, como arduamente se ha indicado supra, no persigue anular las sentencias, providencias o actos que conforman el asunto principal accionado, como pretende el solicitante por vía cautelar en el caso sub lite, sino que suspenden efectos de actos ya declarados o bien imponen provisoriamente obligaciones de hacer sin que ello implique inmiscuirse en el asunto principal por resolver

; por lo que a juicio de este jurisdicente, no se encuentran perfeccionados los presupuestos fácticos del periculum in mora, que puedan conllevar a la afirmación provisional y temporal de la antijuricidad de los actos jurisdiccionales atacados en el asunto principal. Ello se advierte, conforme a la premura cautelar en la que sólo se toman en cuenta los recaudos presentados junto con el escrito inicial y los argumentos de hecho y de derecho que en él se explanan. Así se declara.

En atención a lo antes expuesto y del análisis preliminar y no definitivo de los elementos aportados como sustento de la solicitud de medida cautelar, se aprecia que los alegatos aducidos por la parte demandante y las probanzas que los sustentan, a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, no se perfeccionan concurrentemente, es decir, la apariencia del buen derecho se constata de la cualidad del solicitante evidenciada en las actas procesales del presente asunto para invocar el derecho alegado, por una parte, y por la otra, el riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, que permiten a este Jurisdicente formarse una clara convicción sobre la existencia del riesgo manifiesto invocado, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario, lo cual, no ocurre en el caso de autos, en virtud de lo cual considera quien aquí decide que resulta improcedente la pretensión cautelar en estudio por no constituirse además del buen derecho, la presunción grave de posible perjuicios irreparables o difícil reparación por la definitiva, invocado por el accionante. Así se establece.
VII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, contra las sentencias dictadas en fecha Veintiuno (21) de Octubre de dos mil Catorce (2014), y Trece (13) de Noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
1.- Se ordena la notificación del Juez del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.
Anéxese a las notificaciones copia tanto de la presente decisión con el escrito contentivo de la acción amparo. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos.
2.- Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Se DECLARA IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede.
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR TERCERO


Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA.