REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000254
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.866.838.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS JIMENEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 129.322.
PARTE DEMANDADA: CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, inscrita su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/11/2004, bajo el N° 06, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, SORY HERNANDEZ, NELSON ERWIN, GARY GUTIERREZ, KATHERINE HOYER, YRAIS MAURERA y DIEGO PEREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050, 100.326, 113.963, 169.732, 228.314, 225.245 y 200.781, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de Agosto de 2014, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000007; Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, por cuanto no está conforme con la alícuota de las utilidades aplicada, tal y como consta al folio 69, en virtud que fue calculada en base a un mes, cuando la norma sustantiva laboral vigente para el momento de la relación laboral establecía como un máximo de dos meses para las empresas que tenían menos de 50 trabajadores y un capital social menor de un millón de bolívares, y por cuanto la empresa demandada tiene más de esa cantidad, entre enfermeras, personal administrativo, camareras, personal de limpieza, jardinería, seguridad, entre otros y su capital excede del millón de bolívares, y por consiguiente si se realizan los cálculos en base a la ley, hay un incremento en las alícuotas de las utilidades, y consecuencialmente en lo que es el salario integral, las prestaciones de antigüedad, las prestaciones acumuladas y los intereses.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada manifestó que el motivo de su apelación versaba en ratificar la prescripción de la acción, por cuanto la actora tenía hasta un año para interponer dicha acción, no obstante fue interpuesta un año y medio después, por otro lado, la actora se encontraba de reposo desde el 2008 hasta el 2009, habiendo transcurrido mas de los 12 meses que establece el artículo 94 de la ley laboral.
Que la recurrida en su parte motiva dejó establecido que no existía material probatorio sobre el cual pronunciarse, sin embargo, para fundamentar su decisión toma unas pruebas que no fueron promovidas en el momento oportuno por la parte accionante y que no fueron admitidas en el debido momento en la fase de juicio, incurriendo con tal proceder en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque al no ser admitidas en su momento oportuno, su representada no tenía conocimiento de cuales pruebas se estaban valorando en dicha decisión.
Que no existió despido injustificado, porque lo que se hizo fue desincorporar de la nomina a la trabajadora de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 94, porque transcurrieron los 12 meses, es por todo lo antes expuesto que solicita sea declarada sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón de los recursos de apelación ejercidos y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, por razones de orden metodológico se alterara el orden en el cual las partes demandante y demandada hicieron sus delaciones, comenzando por las de la accionada, pudiéndose inferir de los alegatos formulados por esa representación, que el vicio delatado como infringido por la recurrida encuadra en la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es empleado por remisión analógica del artículo 11 de la norma adjetiva laboral,
Esta Alzada precisa traer a colación lo que dispone la norma adjetiva civil al respecto:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Por su parte la Sala de Casación Social en Sent. Nº 56 del 03/02/2014, al respecto ha dejado establecido:
<< (…) En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).”
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Determinado lo anterior, se observa que la recurrida, al apreciar las pruebas promovidas por el demandante, dejó establecido lo siguiente (folios del 61 al 75 de la 2º pieza):
<< (…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el auto de Admisión de pruebas publicado en fecha 24-10-12, inserto a los folios 354 al 356 de la primera pieza lo siguiente: “Conforme al contenido del Acta de Instalación de Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 133 se observa que la parte accionante no consigno escrito de Promoción de Pruebas. En tal sentido no existe material probatoria sobre el cual pronunciarse. Así se declara. En mérito de lo señalado, este Juzgado por consiguiente declara no existir material probatorio que valorar. Así se declara.”

Esta Alzada, pudo constatar que la parte accionante no promovió pruebas en la oportunidad procesal dígase, en la celebración de la audiencia preliminar (folio 133 de la 1º pieza), sin embargo, se observa que consignó un legajo de pruebas conjuntamente con el escrito libelar que corren insertas a los folios del 13 al 120 de la 1º pieza, de igual modo de la grabación audiovisual contentiva de la audiencia de juicio celebrada en fecha 16/07/2014 (folio 58 de la 1º pieza), se constata que fueron evacuadas las mismas sin que la parte demandada las desconociera, sin embargo, el tribunal a quo omitió señalar qué valoración les merecía, lo que efectivamente configura el vicio denunciado. A pesar de lo anterior, debe ponderarse la entidad del vicio comprobado y su incidencia en el dispositivo del fallo.
De modo que, visto lo anterior es de acotar que el vicio delatado respecto de las pruebas ut supra señaladas, si son determinantes en el dispositivo del fallo, en virtud que las mismas eran trascendentales para determinar si era o no procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada como punto previo en su escrito de promoción de pruebas y de contestación de demandada, por lo que al determinar que no existía material probatorio sobre el cual pronunciase, mal podía la recurrida fundamentar su decisión sobre pruebas que estableció que no existían, al no poder seleccionar caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras, por lo contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho.
En mérito de las consideraciones precedentes, debe señalar esta Alzada que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 509 de la norma adjetiva civil, por lo que, resulta procedente la presente delación, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las infracciones alegadas por los recurrentes. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Alzada, pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la accionante:
Que inició la relación laboral con la empresa accionada en fecha 17/03/1997, desempeñándose como camarera hasta el día 31/12/2010, fecha está en la que fue despedida, para un tiempo de servicio de 13 años, devengando un último salario mensual de (Bs. 620,00).
Que el día 04 de abril del año 2008 salió de reposo en varias fechas y años desde el 17/04/2008, 30/07/2008, 02/04/2008, 01/05/2008, 09/07/2008, 20/08/2008, 20/09/2008, 20/10/2008, 21/11/2008, y 20/12/2008, 20/01/2009, 20/02/2009, 10/04/2009, 10/05/2009, 09/06/2009, 08/07/2009, 07/08/2009, 07/11/2009, 08/05/2010, 07/11/2009, 06/01/2010, 25/05/2008, 07/12/2010, 08/04/2010, 08/08/2010, 06/01/2010, 08/09/2010, 29/09/2010, 08/04/2010, 07/12/2009 y 30/11/2010 respectivamente, y a partir de la fecha 04 de abril del 2008, dejó de percibir sus mensualidades, hasta el día 31 de diciembre del año 2010; que de acuerdo a la Constancia de Egreso emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se alega que la causa de su egreso fue por despido justificado, violentando de manera flagrante lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo lo establecido en el artículo 102 de la misma norma legal; que en virtud de la negativa de la parte accionada de pagarle sus prestaciones sociales se dirigió hasta la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, quedando inserto el Expediente bajo el Nro. 018-2011-03-00010 donde la parte patronal rechazo la deuda contraída y manifestó que sus obligaciones laborales estaban prescritas, siendo que lo que ocurrió fue la suspensión de relación laboral, por cuanto no hubo ningún tipo de falta, ni tampoco incurrió en causal de despido, en razón a ello es por lo que procede a demandar a la Clínica Materno Quirúrgica La Milagrosa por la cantidad de Bs. f. 448.701,00, por los siguientes conceptos Antigüedad, fideicomiso, preaviso artículo 125 Ordinal “e”, indemnización artículo 125 de la LOT.
Mientras que la accionada contestó la demanda en los siguientes términos:
Como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto la actora suspendió su relación desde Abril de 2008, por lo que de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Abril de 2009 se sacó de nómina por encontrarse de reposo por más de un año, lo que significa que hasta Abril de 2010 tenía oportunidad de interponer la demanda.
Asimismo, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la ley orgánica procesal del trabajo la parte actora ha pretendido burlar la buena fe de este juzgado, actuando con falta de lealtad y probidad en el presente proceso, por cuanto computó lo que corresponde al fidecomiso en un concepto totalmente distinto de la realidad, sin tomar en cuanta que su antigüedad le fue honrada mensualmente en su cuenta.
Admitió los siguientes Hechos:
Que la ciudadana YAMILE JOSEFINA VAZQUEZ GOMEZ, suspendió su relación laboral con su representada desde el día 04 de Abril del año 2008, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposos Médicos y que la misma se desempeñaba como Camarera.
Rechazó, negó y desconoció, los siguientes hechos:
Que la actora haya ingresado a prestar servicio para su representada el 17/03/1997, porque lo cierto es que ingreso el 17/03/1998.
Que la actora fuera despedida en fecha 30 de Noviembre de 2010, porque lo cierto es que ella suspendió la relación de trabajo el 04 de Abril del año 2008, motivado a su salud y en consecuencia presento reposos médicos y por tal motivo fue desincorporada un (01) año más tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 326.270,26, por concepto de fideicomiso, porque lo cierto es que el mismo le fue pagado y honrado en su totalidad, tal como consta en autos que se realizaban depósitos correspondientes a la antigüedad.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 117.473,16, por concepto de Fideicomiso, porque lo cierto es que las mismas le fueron pagadas y honradas en su totalidad, tal como consta en autos que se realizaban depósitos correspondientes a la antigüedad.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad a la actora la cantidad de Bs. 4.958,00, por concepto de indemnización por un supuesto despido injustificado, porque lo cierto es que la actora fue desincorporada por haber agotado el tiempo establecido y permitido en una suspensión laboral, como lo es el de un (01) año.
Que su representada le adeude a la actora la cantidad a la actora la cantidad de Bs. 448.701,00, por concepto de Prestaciones Sociales.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar, la prescripción o no de las acreencias laborales, para luego, determinar la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió a la accionante con la empresa accionada, y posteriormente establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
De las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demandada y las cuales fueron ratificadas y evacuadas en la celebración de audiencia de juicio:
Promovió constancias de trabajo en original emitidas por la demandada a favor de la actora de fechas 04/08/2009 y 17/09/2010, respectivamente (folios 13 y 14 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió constancia de egreso de trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual consta que la relación laboral que unió a la ciudadana YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, con la empresa demandada CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA culmino el 31/12/2010, por causa de despido justificado (folio 15 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió un legajo de recibos de pagos emitidos por la demandada a favor de la demandante (folios del 16 al 74 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió un legajo de reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la accionante (folios del 75 al 91 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió solicitud de adelanto de prestaciones sociales (folio 92 de la 1º pieza), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió informe medico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la accionada de fecha 05/09/2001 (folio 93 de la 1º pieza), esta Alzada, no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió en copia certificada expediente Nº 018-2011-03-00010 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar contentiva del reclamo que hiciera la parte actora contra la empresa demandada (folios del 94 al 120 de la 1º pieza), y por cuanto las mismas no fueron impugnadas, esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió recibos por concepto de adelanto de prestaciones sociales, pagos de utilidades y pagos de vacaciones (folios del 149 al 235 de la 1º pieza), y por cuanto las instrumentales que rielan a los folios del 149 al 150, 161, del 170 al 178, 182, 183, 185, del 188 al 197, 200, 205, 206, 209, 210, 211, 216, 218, 225, 226, 233 y 235, no fueron impugnadas esta Alzada, les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó a las documentales insertas a los folios del 151 al 160, del 163 al 166, 198, 199, del 201 al 204, 207, 208 del 212 al 215, 217, del 219 al 224, del 227 al 232 y 234 por ser copias simples, y las instrumentales insertas a los folios 162 y del 179 al 181, 184, 186 y 187 por ser copias y por carecer de firmas, y siendo que la parte promovente no utilizó los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerlas valer, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió constancias médicas o justificativos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la accionante (folios del 236 al 253 de la 1º pieza), y por cuanto se le confirió valor probatorio en puntos anteriores, se ratifica lo esgrimido en dicha oportunidad. Así se establece.
Promovió recibos de pagos emitidos por la demandada a favor de la demandante durante la relación laboral (folios del 254 al 521 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Constancia de Afiliación al Seguro Social (folios 254 y 255 de la 1º pieza), esta Alzada, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Inspección:
Promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede de la empresa accionada CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA, y por cuanto la parte promovente no compareció el día fijado por el tribunal a quo para el traslado y constitución se declaró desierto el mismo, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
Informe:
Sólo se recibieron las resultas:
Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud (folios 14 y 15 de la 2º pieza), esta Alzada, no les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
De la entidad financiera Banco Banesco (folio 19 de la 2º pieza); y de la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander (folio 21 de la 2º pieza), de las mismas se constata que se le imposibilitó suministrar la información requerida, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la prescripción de las acreencias laborales:
El legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año en que ocurrieron los hechos narrados, la cual expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte el artículo 64 eiusdem dispone:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
(…)
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;…”

Así las cosas, esta Alzada, constata que al accionante presentó reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 10/01/2011, por consignación de reposos médicos, y en fecha 21/01/2011 cambió el concepto por el cual fue aperturado el reclamo de consignación de reposos a pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, dándose por no conciliado y ordenándose el cierre y archivo del expediente el día 10/02/2011.
En este orden de ideas, se verifica que la relación laboral culminó el 31/12/2010 fecha que fue alegada por la accionante en su escrito libelar (folio 2 de la 1º pieza) y probada mediante la constancia de egreso de trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual consta que la relación laboral que unió a la ciudadana YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, con la empresa demandada CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA culmino el 31/12/2010, (folio 15 de la 1º pieza), es por lo que en principio, el lapso de prescripción de la acción expiraba de conformidad con el artículo 61 de la norma adjetiva laboral el 31/12/2011, siendo interrumpida en fecha 21/01/2011 por cuanto la accionante realizó una reclamación, ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 10/01/2011, por consignación de reposos médicos, y es esa fecha en presencia de la representación de la demandada cuando cambia el concepto por el cual fue aperturado el reclamo de consignación de reposos a pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral, dándose por no conciliado y ordenándose el cierre y archivo del expediente el día 10/02/2011 (folios del 94 al 120 de la 1º pieza), siendo entonces a partir del 21/01/2011 que efectivamente comenzó a computarse un nuevo lapso de prescripción de la acción, el cual fenecía el 21/01/2012 y siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13/01/2012, (folios del 01 al 06 de la 1° pieza), es evidente que la parte accionante con la referida acción logró interrumpir el lapso de prescripción, es decir, antes de cumplirse el año, notificándola incluso dentro de los 02 meses que le otorga el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se practico la notificación el 02/02/2012 (folio 129 de la 1º pieza) de allí que deba tenerse como interrumpida la prescripción. Así se decide.
Ahora bien, en relación a la causa de la terminación de la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa accionada, tenemos que:
En el caso sub examine, esta Alzada constata que el accionante en su libelo de demanda (folios del 02 al 06 de la 1º pieza) expuso:
<< (…) el día 04 de Abril del año 2.008, salí de reposo medico…”
(…)
Cabe recordar que la trabajadora se encontraba de reposo… es una suspensión de relación laboral…>>

Del escrito de contestación de demanda (folios 525 al 528 de la 1º pieza) se extrae lo siguiente:
<<(…) lo cierto es que ella suspendió la relación de trabajo en fecha 04 de Abril del año 2008, motivado a su salud y en consecuencia presento Reposos Médicos y por tal motivo fue desincorporada un (01) año más tarde, tal y como lo permitía el artículo 94, específicamente en su literal “b”, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.”

En cuanto a la suspensión de la relación laboral la norma sustantiva laboral vigente para el caso de marras colige lo siguiente:
“Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente…”

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Expediente N° AA60-S-2003-000617, señaló:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Es pertinente señalar que en sí mismo un infortunio laboral, ya sea un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, no constituyen una causa de terminación de la relación de trabajo. Lo que puede determinar la culminación del vínculo laboral, es la incapacidad que puede producirse en el trabajador como consecuencia del infortunio de trabajo acaecido, y en este caso, la relación de trabajo terminaría por una causa ajena a la voluntad de las partes, que es una de las formas de terminación previstas en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Posteriormente, la misma Sala en sentencia Nº 04 de fecha 17/01/2012, estableció:
“(…) cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)
En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…”

De las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia constancia de egreso de trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se observa que la relación laboral que unió a la ciudadana YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, con la empresa demandada CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA culmino el 31/12/2010, por causa de despido justificado (folio 15 de la 1º pieza), y los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la accionada promovidos por ambas partes (folios del 75 al 91 y del 236 al 253 de la 1º pieza), los cuales gozan de pleno valor probatorio, evidenciándose de dichas instrumentales que efectivamente la accionante desde el 04/04/2008 se encontraba de reposo médico, eso por un lado, y por otro lado, se evidencia que tanto del escrito del libelo de demandada, así como, de la constancia de egreso de trabajador emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la fecha de la culminación de la relación laboral fue el 31/12/2010, derivado de la suspensión de la relación laboral por enfermedad no ocupacional.
Así las cosas, esta Alzada constata que ciertamente la relación laboral se suspendió desde 04/04/2008, por reposo médico de la actora y que cuya finalización obedeció a la suspendió de la misma por haber estado la misma de reposo hasta el 31/10/2010, lo que conlleva a la ruptura del vinculo laboral por una causa ajena a la voluntad de ambas partes de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actora se mantuvo de reposo por más de un año, sin que cesara la incapacidad de la accionante, por lo que nunca se reincorporó a su labores habituales. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de ingreso la parte actora manifiesta que es el 17/03/1997, mientras que la demandada alega que fue el 17/03/1998, ahora bien del acervo probatorio promovido por la parte actora constancia de trabajo expedida por la demandada a favor de la actora de fecha 04/08/2009 (folio 13 de la 1º pieza), se observa que la misma indica que la misma se desempeñaba como camarera desde el 17/03/1997, y por otro lado de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada consta recibos expedidos donde se refleja como fecha de ingreso 17/03/1997 (folios del 254 al 521 de la 1º pieza), en consecuencia se tiene que la fecha de ingreso cierta es 17/03/1997. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual normal = el reflejado en el expediente Nº 018-2011-03-00010 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar contentiva del reclamo que hiciera la parte actora contra la empresa demandada (folios del 94 al 120 de la 1º pieza), concatenados con el acervo probatorio promovidos por ambas partes. Así se establece.
En cuanto al tiempo de servicio en virtud de la suspensión de la relación laboral en el caso de marras es aplicable el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. De manera que el trabajador ingresó el 17 de marzo de 1997, permaneció de reposo médico por enfermedad no profesional desde el 04 de abril 2008 hasta el día en que fue desincorporado de la nómina el 31 de diciembre de 2010, entonces el tiempo total transcurrido durante el tiempo de servicio efectivo, antes de la suspensión fue de 11 años y 18 días, pues no cesó la incapacidad de la actora, es decir nunca se reincorporó a su labores habituales, por lo que el tiempo a tomar en consideración para el cálculo de la antigüedad y demás conceptos laborales reclamados, será el tiempo de servicio de 11 años y 18 días y con base al normal diario establecido en el expediente Nº 018-2011-03-00010 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar contentiva del reclamo que hiciera la parte actora contra la empresa demandada (folios del 94 al 120 de la 1º pieza) (Vid. Sent Nº 870 SCS de fecha 19/05/2006). Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada, pasa de seguidas a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = 60 días otorgados por la demandada, por cuanto se observa que supera a lo que dispone la ley/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, en razón que la actora tiene una antigüedad de 11 años y 18 días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por la demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la actora le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia, habiendo laborado la actora por un período de 11 años, y 18 días le corresponden 02 días para el segundo año, 04 días para el tercer año, 06 días para el cuarto año, 08 días para el quinto año, 10 días para el sexto año, 12 días para el séptimo año, 14 días para el octavo año, 16 días para el noveno año, 18 días para el décimo año y 20 para el último año.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL

Abr-97
May-97
Jun-97
Jul-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Ago-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Sep-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Oct-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Nov-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Dic-97 2,88 0,48 0,06 3,42 5 17,08
Ene-98 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,75
Feb-98 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,75
Mar-98 3,33 0,56 0,06 3,95 5 19,75
Abr-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
May-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Jun-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Jul-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Ago-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Sep-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Oct-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Nov-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Dic-98 3,33 0,56 0,07 3,96 5 19,80
Ene-99 4,33 0,72 0,10 5,15 5 25,74
Feb-99 4,33 0,72 0,10 5,15 5 25,74
Mar-99 4,33 0,72 0,11 5,16 7 36,12
Abr-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
May-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Jun-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Jul-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Ago-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Sep-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Oct-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Nov-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Dic-99 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Ene-00 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Feb-00 4,33 0,72 0,11 5,16 5 25,80
Mar-00 4,33 0,72 0,12 5,17 9 46,55
Abr-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
May-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Jun-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Jul-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Ago-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Sep-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Oct-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Nov-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Dic-00 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Ene-01 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Feb-01 5,20 0,87 0,14 6,21 5 31,06
Mar-01 5,20 0,87 0,16 6,23 11 68,48
Abr-01 5,20 0,87 0,16 6,23 5 31,13
May-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Jun-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Jul-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Ago-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Sep-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Oct-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Nov-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Dic-01 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Ene-02 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Feb-02 5,71 0,95 0,17 6,84 5 34,18
Mar-02 5,71 0,95 0,19 6,85 13 89,08
Abr-02 5,71 0,95 0,19 6,85 5 34,26
May-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Jun-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Jul-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Ago-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Sep-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Oct-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Nov-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Dic-02 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Ene-03 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Feb-03 6,36 1,06 0,21 7,63 5 38,16
Mar-03 6,36 1,06 0,23 7,65 15 114,75
Abr-03 6,36 1,06 0,23 7,65 5 38,25
May-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Jun-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Jul-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Ago-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Sep-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Oct-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Nov-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Dic-03 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Ene-04 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Feb-04 7,25 1,21 0,26 8,72 5 43,60
Mar-04 7,25 1,21 0,28 8,74 17 148,58
Abr-04 7,25 1,21 0,28 8,74 5 43,70
May-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Jun-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Jul-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Ago-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Sep-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Oct-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Nov-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Dic-04 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Ene-05 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Feb-05 10,28 1,71 0,40 12,39 5 61,97
Mar-05 10,28 1,71 0,43 12,42 19 236,01
Abr-05 10,28 1,71 0,43 12,42 5 62,11
May-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Jun-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Jul-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Ago-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Sep-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Oct-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Nov-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Dic-05 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Ene-06 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Feb-06 14,04 2,34 0,59 16,97 5 84,83
Mar-06 14,04 2,34 0,62 17,00 21 357,08
Abr-06 14,04 2,34 0,62 17,00 5 85,02
May-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Jun-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Jul-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Ago-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Sep-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Oct-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Nov-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Dic-06 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Ene-07 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Feb-07 19,15 3,19 0,85 23,19 5 115,96
Mar-07 25,27 4,21 1,19 30,67 23 705,52
Abr-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
May-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Jun-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Jul-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Ago-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Sep-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Oct-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Nov-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Dic-07 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Ene-08 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Feb-08 25,27 4,21 1,19 30,67 5 153,37
Mar-08 25,27 4,21 1,26 30,75 25 768,63
755 9.356,12

Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y los días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 9.356,12, a lo que se le debe restar las cantidades canceladas por la demandada de Bs. 24,17 + 24,17 + 24,17 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 20,00 + 28,00 (folios 311, 312, 315, 316, 319, 320, 323, 324, 326, 327, 330, 333, 36, 336, 352, 354, 28, 357, 360 y 363 de la 1º pieza), que asciende a un total de Bs. 280,51, correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 9.075,61. Así se decide.
2. Por intereses sobre la prestación de antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tenemos que se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: previamente se dejó establecido que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la actora se mantuvo de reposo por mas de un año, por lo que se declaran improcedentes las reclamaciones por concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por todo lo anterior, se condena a la demandada CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, C.A., al pago a la actora ciudadana YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 9.075,61, por concepto de acreencias laborales, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
Vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente.
En este orden de ideas, esta Alzada no puede dejar pasar por alto lo solicitado por la demandada en el escrito de contestación en relación a que se sancione al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que la demanda interpuesta por la parte accionante no es contraria a derecho por cuanto si existen diferencias de acreencias laborales tal y como fue establecido precedentemente, es por lo que se declara improcedente lo peticionado por la demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000007. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por la ciudadana YAMILE JOSEFINA VASQUEZ GOMEZ, por lo que se condena a la empresa CLINICA MATERNO QUIRURGICA “LA MILAGROSA”, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle a la accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago a la accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: vista la naturaleza del fallo se considera innecesario pronunciarse en cuanto a la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 94, 97, 98, 108 y 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,