REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2014-000296
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JOHAN JOSE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.679.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS VELASQUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 203.300.
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil del Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/10/2011, bajo el N° 41, Tomo 8-A, inserto en el expediente N° 263-4094.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIAS GUILARTE y LUIS DELGADO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.857 y 162.628, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 13 de octubre del 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 04 de agosto del 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000272. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto, no emitió pronunciamiento sobre lo peticionado en la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la facultad que tiene el juez de ordenar el pago indemnizaciones distintas a las requeridas, como lo fue el pago de los salarios caídos requeridos conforme a los artículos 422, 423 y 424 de la ley orgánica del trabajo, por cuanto el patrono debe cancelarle al trabajador mientras dure el procedimiento de solicitud de falta solicitada por el patrono ante la inspectoría del trabajo el 13 de junio de 2013 y declarada sin lugar el día 04 de junio de 20014; y en cuanto al salario base alegado para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adicionare la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades de conformidad con el artículo 122 de la nueva ley orgánica del trabajo por cuanto en su escrito libelar no fue agregado.
Continuando con sus alegatos procedió hacer mención de las inconformidades con respecto a:
Que en el pago de las prestaciones sociales se utilizaron 5 salarios distintos contrario a lo que establece la norma de la LOTT en su artículo 122, el cual establece como base el último salario devengado por el trabajador de manera que integre todos los conceptos recibidos por este mas la alícuota de bono vacacional y las utilidades, aunado que no fue computado lo que se le debe de febrero, marzo y abril a su representado, comenzando a calcular desde mayo hasta enero con distintos salarios, asimismo, realizo un descuento del monto establecido, basándose en una prueba consignada por la demandada, en la cual ellos alegan haberle cancelado a su representado las prestaciones sociales, utilidades y bono vacacional en el mes de diciembre, a pesar que en dicha prueba fue desconocida la firma de su representado en la audiencia de juicio, sin embargo, el a quo la admitió, aunado al hecho que el artículo 144 de la ley orgánica del trabajo vigente contempla que las prestaciones sociales solo pueden ser canceladas por el patrono siempre y cuando el trabajador se lo exija.
Que las vacaciones de conformidad con la ley debe pagarse al último salario devengado más la alícuota del bono vacacional, ya que ciertamente las disfrutó pero no le cancelaron.
Que las utilidades deben ser en base a 60 días; que la bonificación de fin de año y las utilidades son conceptos que corresponden conforme a la ley orgánica del trabajo, asimismo, el preaviso, y el despido injustificado, además que no debe descontársele el supuesto adelanto de prestaciones sociales porque se estaría descontando dos veces.
Que le corresponde la dotación de los uniformes y botas, y la contribución por muerte de familiar, contenidos en la convención colectiva del sindicato único trabajadores y trabajadoras de expendido de gasolina, combustible y similares, de conformidad con la constitución y la ley orgánica del trabajo.
Que le corresponden las indemnizaciones solicitadas de conformidad con la ley de régimen prestacional de empleo, y las cotizaciones de Banavih conforme al decreto con valor y fuerza de ley de vivienda.
Posteriormente la representación judicial de la parte demandada procedió a solicitar que sea confirmada la sentencia recurrida por cuanto los argumentos explanados por su contra parte no son procedentes, no obstante, manifestó que su representada desde que se instaló la audiencia preliminar está dispuesta a cancelar lo que le corresponde por prestaciones sociales al actor en función a lo que establece la ley orgánica del trabajo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado en la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al pago de los salarios, por cuanto el patrono debe cancelarle al trabajador mientras dure el procedimiento de solicitud de falta solicitada por el patrono ante la inspectoría del trabajo, y en cuanto al salario base alegado para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adicionare la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades de conformidad con el artículo 122 de la nueva ley orgánica del trabajo por cuanto en su escrito libelar no fue agregado.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente esta Alzada, observa que el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Estas normas permiten definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. N° 75 de fecha 18/02/2011).
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en el vicio delatado, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con la denuncia:
De la sentencia recurrida (folios 189 al 203) se observa:
<<… V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes pasa este Juzgado a determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la parte actora y si la demandada probó haber cancelado al actor sus pasivos laborales.
Con respecto al salario y el motivo de la culminación de la relación laboral, este Juzgado realiza las siguientes precisiones de las actas procesales se evidencia claramente los salarios percibidos semana a semana por el actor (folios 43 al 54, 97 al 105 del expediente) de los cuales se extrae que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 1.868,64 quincenal, o lo que es igual Bs. 124,57, diario; en cuanto a la forma o el motivo de la culminación de la relación laboral, es de notar que la demandada alega que el actor luego de la denuncia ante la Comandancia de la Policía como consecuencia de los hechos acaecidos en la empresa, este no se presentó más a trabajar, aunado al hecho que tiene aperturada una calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui y el actor alega que fue que lo despidieron, al respecto la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre él recae la carga de demostrar el motivo por el cual culminó la relación laboral. Se observa que la parte demandada no logró demostrar el abandono del trabajo en el que alega incurrió el Actor, siendo que el demandante estaba obligado y lo asistía su derecho de acudir al Juez Inspector del Trabajo de esa jurisdicción, tal como lo hizo. Este Tribunal en cumplimiento de los principios en materia del trabajo, precisa que sólo tiene la presunción de que se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de falta, que cursa ante la Inspectoría del trabajo, por lo que no se evidencia que sean ciertos los alegatos referidos al abandono del actor a su puesto de trabajo, por consiguiente al no tener convicción de lo anterior este Juzgado declara que la relación laboral culminó por despido injustificado. Así se Establece.
Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por el actor:
1) El actor reclama la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de antigüedad e intereses.
Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales a, b y c será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, pero no al salario alegado, el cual quedo demostrado que es errado, si no al salario real devengado mes a mes el cual se evidencia de los recibos de pago, así como los intereses de la antigüedad el cual se computa conforme al Artículo 143 ejusdem, al salario básico diario se le adiciona las alícuotas de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades establecidos en los Artículos 104 y 122 de la ejusdem, a los fines de la determinación del salario integral, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
(…)
Del cuadro se evidencia que al actor le corresponde por prestaciones sociales e intereses la cantidad de Bs. 7.300,61, por lo que se debe descontar lo cancelado por la demandada tal como se desprende de la planilla de liquidación al folio 106 del expediente, restando la cantidad de Bs. 4.784,80, quedando una diferencia por cancelar al actor por la cantidad de Bs. 2.515,81, los cuales deberán ser cancelados al actor por parte de la demandada, por concepto de prestación de antigüedad e intereses. Así se Establece.
2) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.066,80, por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013 y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014.
Se evidencia de las actas del expediente, específicamente al folio 106 del expediente, que la demandada canceló al Actor 15 días de bono vacacional por un monto de Bs. 1.151,70, monto este que será restado al calculo de los beneficios reclamados que en este capitulo se realice, dicho esto y verificado el resto del material probatorio, este Juzgado acuerda el pago de las vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas reclamadas de la siguiente manera; por vacaciones anuales no canceladas del periodo 2012-2013, le corresponden 15 días por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 1.868,55, por concepto de vacaciones 2012-2013 sin cancelar; con relación al bono vacacional 2012-2013, de igual manera le tocan 15 días por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 1.868,55, y la empresa demandada cancelo la cantidad de Bs. 1.151,70, cumpliendo con parte del pago por lo queda una diferencia al actor por la cantidad de Bs. 716,85; y con relación a las vacaciones fraccionadas 2013-2014, es creedor de 4 días (es la fracción de 3 meses, 3 X 16 / 12 = 4) por el ultimo salario devengado, siendo su ultimo salario diario Bs. 124,57, tenemos que le corresponden la cantidad de Bs. 498,28, teniendo entonces que la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A.., debe cancelar al ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO, la cantidad de Bs. 3.083,68, por concepto de vacaciones 2012-2013, diferencia de bono vacacional 2012-2013 y vacaciones fraccionadas 2013-2014, a tenor de lo establecido en los Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de utilidades correspondiente a la relación laboral.
Se evidencia al folio 106 del expediente que la demandada cancelo 30 días de utilidades al actor para el cierre económico del 2012, ahora bien este Juzgado evidencia que el pago de dicho beneficio se efectúo en base al salario de Bs. 76,78, cuando le correspondía tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la demandada, específicamente al vuelto del folio 100 del expediente, que el salario devengado para Diciembre de 20142 era de Bs. 98,66, monto este que debió ser utilizado por la demandada para el calculo del beneficio de utilidades, existiendo diferencia de utilidades para el año 2012, la cual es favorable al actor por la cantidad de Bs. 656,60 (monto pagado Bs. 2.303,40, monto que le correspondía 30 X 98,66 = Bs. 2.959,80, Bs. 2.303,40 – Bs. 2.959,80 = Bs. 656,60); con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, la parte demandada no demostró a este Juzgado a ver cancelado el beneficio correspondiente por lo que se acuerda su pago de la siguiente manera y a tenor de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponde la fracción a 05 meses, es decir la cantidad de 12,5 días (5 X 30 / 12 = 12,5) por el ultimo salario integral diario, siendo 12,5 X Bs. 140,48 = Bs. 1.756,00, por lo que la demandada debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 2.412,60,por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al periodo económico 2012 y utilidades fraccionadas año 2013. Así se Establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 4.539,90, por concepto de bonificación de fin de año.
Al respecto este Juzgado deja establecido que dicho beneficio ya fue acordado en el punto 3) de la presente sentencia, existiendo prohibición de acordar un pago en varias oportunidades, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
5) Reclama el actor las cantidades de Bs. 25.000,00, por concepto de contribución por muerte de familiar + Bs. 25.000,00, por concepto de botas y bragas, dichos concepto estipulados en las cláusulas 22 y 7 del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y su Similares del Estado Bolívar.
Este Juzgado después del análisis respectivo de los recibos de pago, no se evidencia descuento alguno de una organización Sindical, ni Federación, así como del Contrato mencionado, claramente se lee al folio 81 del expediente, que las empresas que suscriben dicha convención y que serán las que beneficien a sus trabajadores quedan en los Municipios Caroní y Piar del Estado Bolívar, cabe destacar que no se evidencia del material probatorio que exista Resolución que declare extensión obligatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para que dicha convención sea cumplida a nivel nacional, aunado al hecho que la empresa demandada tiene su domicilio en la carretera Nacional Soledad - El Tigre, zona Km. 1, vía Estado Anzoátegui, fuera del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, en consecuencia este Juzgado declara improcedente los conceptos demandados en este Capitulo, ya que el Actor no es beneficiario del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y su Similares del Estado Bolívar. Así se Establece.
6) Reclama el actor la cantidad de Bs. 5.599,21, por concepto de preaviso.
Cuando entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en Mayo de 2012, el legislador pulverizo lo concerniente al pago del preaviso por parte de la empresa al trabajador por omisión de este, específicamente en el Artículo 81 ejusdem, indica que; “en caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o la trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio”, evidentemente el Asambleísta dejo aun lado la sanción que se le aplicaba al patrono por este concepto, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el pago de preaviso. Así se Establece.
7) Reclama el actor la cantidad de Bs. 36.392,17, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Tal como se declaró en capitulo anterior, de las pruebas aportadas al proceso quedo determinado que la culminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado, aunado al hecho que la demandada no trajo a los autos algún elemento de convicción suficiente para precisar la finalización de la relación de trabajo, en razón de lo anterior este Juzgado declara procedente el pago de la Indemnización establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera, establece el Articulo mencionado: “en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o la trabajadora, o en los caso de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no imponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales” (subrayado y negritas de este Juzgado).
De la norma transcrita se evidencia claramente que la indemnización establecida por despido injustificado es el monto de lo calculado por antigüedad, por lo que este Juzgado ya determinó el monto en el capitulo 1) de esta motiva, en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar al Actor el monto de Bs. Bs. 2.515,81, por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Establece.
8) Reclama el Actor la cantidad de Bs. 13.605,00, por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.
Al respecto esta Juzgadora, cabe destacar que el actor circunscribe su reclamo a que se ordene a la demandada cancelar un monto por el 60% del salario correspondiente a 05 meses y que el actor sea inscrito en el IVSS y el BANAVIH, poniéndose al día con las correspondientes cotizaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2005 fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281 la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Por otro lado el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”. Y el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Visto todo lo anterior, este Juzgado observa de los recibos de pago consignados al expediente que al trabajador no le realizaron los descuentos necesarios para los entes indicados, quedando en obligación del actor a través de lo estipulado en las normas tramitar lo conducente no por ante esta instancia sino directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y BANAVIH, con el fin de que dichas Instituciones obliguen a la demandada a cumplir con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo tanto este Juzgado declara que dicha solicitud es improcedente, por este medio ya que el beneficiario debe acudir ante las Instancias quienes están en el deber de garantizar su pronta restitución. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOHAN JOSE ZAMBRANO en contra de la empresa ESTACION DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 10.527,90, monto estediscriminado en el extenso de la sentencia…”
En este orden de ideas, previa revisión tanto de la videograbación de la audiencia de juicio en la cual se verifica lo peticionado por la parte actora en cuanto a los salarios caídos y en relación a que se adicionen las alícuotas al salario empleado para el calculo de las prestaciones sociales, así como, de la decisión del a quo, se constata que no fueron analizados los conceptos solicitados por la parte demandante recurrente en la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo, no obstante, esta Alzada, considera necesario destacar que la recurrida debió pronunciarse solamente en cuanto a la procedencia o no de los salarios caídos, por cuanto en aplicación al principio iura novit curia no tenía por que hacerlo en cuanto a la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, en consecuencia, la recurrida se halla inmersa en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado. Por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas. Así se establece.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos alegados por la representación judicial de la parte accionante:
Que el actor ingreso a prestar servicios el 07/02/2012 para la empresa Estación de Servicio Puente Angostura ubicada en la carretera nacional Soledad -el Tigre s/n, Zona kilómetro 1 de la vía- Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de obrero (bombero) hasta el 15/05/2013 cuando fue despedido de manera injustificada, y en virtud que la demandada no le canceló ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, en el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina sus similares del Estado Bolívar, es por lo que demanda las siguientes acreencias laborales: por antigüedad la cantidad de Bs. 10.593,13; por intereses de antigüedad; por vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas Bs. 5.066,80; por utilidades Bs. 10.593,13; por bonificación de fin de año Bs. 4.539,90; por contribución por muerte de familiares Bs. 25.000,00; por dotación de bota y braga Bs. 25.000,00; por preaviso Bs. 5.599,21; por indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Bs. 36.392,17; por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo Bs. 13.605,00, que todos los conceptos asciende la cantidad total de Bs. 136.389,34, más la corrección monetaria y las costas del proceso.
Asimismo, solicita se ordene a la demandada inscriba a su representado ante el IVSS y ante el BANAVIH, así como que le sean canceladas todas las cotizaciones ya que la empresa demandada nunca cumplió con lo establecido en la Ley.
Por su parte, la demanda, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Alegó como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial por cuanto cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Miranda, Monagas, Independencia y Guanipa, solicitud de calificación de falta, intentada contra el actor según expediente N° 024-2013-01-00230, cuyo resultado era determinante para condenar o no la indemnización solicitada por despido injustificado.
De los hechos que admite:
La relación laboral por tiempo indeterminado, que la fecha de ingreso fue el 07/02/2012, que la finalización fue el 15/05/2013, y el cargo desempeñado.
De los hechos que se niegan y rechazan:
Que se le adeude al demandante alguna cantidad por motivo de contribución por muerte de familiar y por dotación de botas y bragas de acuerdo al Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar, ya que su representada no pertenece a ninguna organización sindical, ni mucho menos del Estado Bolívar, por cuanto territorialmente su representada se encuentra en el Estado Anzoátegui, resultando inaplicable los beneficios de un determinado sindicato de una empresa a otra empresa o de una entidad federal a otra entidad federal, a menos que sea una Convención Colectiva o Sindicato con efectos nacionales, por lo que niega y rechaza que la relación laboral suscitada entre las partes, se haya regido por el Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar.
Que su representada le adeude al demandante alguna cantidad por concepto de preaviso, ya que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esta figura quedo derogada, por lo tanto no puede exigirse su pago.
Que el salario base para el cálculo de la indemnización por motivo de la terminación de la relación laboral sea el correcto, por cuanto el salario devengado por el actor al término de la relación laboral fue de Bs. 3.452,92.
Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 10.593,13, por concepto de antigüedad, ya que lo cierto es la cantidad de Bs. 7.674,00, y habiendo cancelado la cantidad de Bs. 4.222,90, tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, solo restan por cancelar la cantidad de Bs. 3.451,10.
Que se le adeude las cantidades de Bs. 5.066,80, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y de Bs. 10.593,13, por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que su representada cancelo lo reclamado tal como se desprende de autos y solo le adeuda la cantidad de Bs. 2.498,18, por concepto de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas y Bs. 1.142,00, por utilidades.
Que se le deba cancelarle al actor la cantidad de Bs. 4.5390, por concepto de bonificación de fin de año, ya que el actor al peticionar el concepto de utilidad, no puede por ningún caso reclamar el pago simultáneo de ambos beneficios.
Que su representada deba cancelar concepto alguno por indemnización por despido injustificado, ya que el actor abandono su puesto de trabajo, luego de sustraer cierta cantidad de dinero, encontrándose además pendiente por decisión la calificación de falta interpuesta por su representada ante el órgano administrativo, no siendo aplicable lo contenido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
El pago de indemnización alguna por despido injustificado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto las normas indicadas no contienen ningún tipo de indemnización por despido, igualmente negó de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados.
En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha señalado que la actividad probatoria de las partes en materia laboral se fijará, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 135 eiusdem. En este sentido, si en la contestación la parte demandada alega hechos nuevos en contradicción a lo expuesto por el demandante, debe probarlos a fin de no sufrir los efectos adversos ante la ausencia de la prueba. Salta a la vista la importancia de la formulación de la contestación, ya que ésta incidirá, en buena medida, en la conducta que deba asumir el demandado, en interés de llevarle al juez los medios para lograr su convencimiento de la verdad.
De esta manera, esta Alzada precisa señalar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar la existencia de la cuestión prejudicial en cuanto a la indemnización solicitada por despido injustificado, por cuanto cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Miranda, Monagas, Independencia y Guanipa, solicitud de calificación de falta intentada por la accionada contra el actor según expediente N° 024-2013-01-00230, posteriormente determinar la aplicabilidad o no de la Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar, para luego, establecer la procedencia o no de las acreencias laborales reclamadas.
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera:
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos, al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
Pruebas documentales:
Promovió registro mercantil de la empresa demandada (folios del 57 al 75), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a favor del actor (folios del 43 al 54), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió acta de defunción y copia de Cédula de Identidad del ciudadano José Ramón Zambrano y partida de nacimiento del actor (folios del 76 al 78), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui con motivo de la calificación de falta interpuesta por la demandada en contra de su representado (folios del 180 al 186), esta Alzada no les otorga valor probatorio por cuanto no fueron presentadas en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Pruebas documentales:
Promovió recibos de pago emitidos a favor del actor (del anverso y reverso de los folios del 97 al 105), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió liquidación de prestaciones sociales y vacaciones emitidas por la demandada a favor del actor de fecha 31 de diciembre de 2012 (folio 106), la cual fue impugnada por la parte actora, no obstante la parte demandada para hacerlos valer solicitó la oportunidad para exhibir la misma y de igual manera la consignó (folio 178), concatenándose la original con la copia, quedando como ciertas dichas instrumentales, en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió documental referente a adelanto de prestaciones entre el actor y la demandada de fecha 13 de Septiembre de 2012 (folio 107), la representación judicial de la parte accionante en la celebración de la audiencia de juicio, impugnó la misma por ser copia y siendo que la parte promovente indicó que carecía del original y solo insistió en su valor probatorio sin utilizar los medios previstos en la norma adjetiva laboral para hacerla valer, en tal sentido esta Alzada no le confiere valor probatorio. Así se establece.
Promovió vales solicitados por el actor a la empresa demandada (del anverso y reverso de los folios del 108 al 111), a dichas instrumentales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió justificativo emitido por la Policía del Estado Anzoátegui de fecha 24 de Mayo de 2013 (folios 112 y 179) a dicha instrumental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. Así se establece.
Promovió solicitud de calificación de falta interpuesta por la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 13/06/2013 (folios del 113 al 115), y por cuanto la misma no fue impugnada, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Prueba testimonial:
Promovió la testimonial de los ciudadanos: Urpiano Guadalupe, Gerardo Ramón Pérez y José Alexi Botaban, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.757.197, 6.223.500 y 6.615.092, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, por lo que esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de informe:
Promovió la prueba de Informes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial Soledad por cuanto no fueron recibidas las resultas de las mismas, esta Alzada, comprueba que no existe material probatorio que valorar. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Independencia, Monagas, Miranda y San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, se observa que dicho organismo no remitió las resultas, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la cuestión prejudicial en cuanto a la indemnización solicitada por despido injustificado, en virtud que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Miranda, Monagas, Independencia y Guanipa, solicitud de calificación de falta intentada por la accionada contra el actor según expediente N° 024-2013-01-00230, esta Alzada, constata que la misma no es procedente, por cuanto fue consignada a los autos por la parte actora en original, la providencia administrativa N° 084-2014 de fecha 04/06/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, expedida por el Abg. Juan Moisés López Guaita, Inspector del Trabajo (Jefe) el Tigre Estado Anzoátegui, la cual declara sin lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por la representación de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., contra el ciudadano Johan José Zambrano González (folios 152 al 156), a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, por servirle de indicio en cuanto a la declaratoria de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo, aunado a que en la primera oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (folio 143) la accionada solicito el diferimiento de la misma, por cuanto faltaban dichas resultas, sin embargo, luego de consignadas, el a quo procedió a fijar la audiencia respectiva, a lo que nada objeto la demandada, en consecuencia, se declara la improcedencia de la cuestión prejudicial, por lo que la causa alegada como motivo de terminación de la relación laboral carece de validez, por lo que se tiene que el despido fue de manera injustificada. Así se establece.
Así las cosas, en cuanto a la aplicabilidad o no de la Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar, este Juzgado, precisa traer a colación lo que dispone la norma contractual:
CLÁUSULA PRIMERA:
(…)
“EMPRESAS: Este término se refiere a todas las empresas Expendedoras de gasolina de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, representados por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS-GUAYANA), las cuales son las siguientes: E/S PINO DE ORO, E/S RORAIMA, E/S SALTO ANGEL, E/S MEGASERVICOS UNARE, E/S ATLÁNTICO, E/S AEROPUERTO, E/S CARONI, E/S CAURA, E/S ALTA VISTA, E/S LAS AMERICAS, E/S PUERTO ORDAS, E/S VIRGEN DEL VALLE, E/S URICAR, E/S SANTO TOME, E/S CACHAMAY, E/S BORGES, E/S MÓVIL 1, E/S SANTA INES, E/S CARONI II, E/S SANTA MARIA, E/S CENTURIÓN, E/S BERRIOS, E/S SAN RAFAEL, E/S KANAVAYEN, E/S SAN FELIX, E/S PIACOA, E/S VISTA SOL, E/S CHIRICA, E/S SABINO, E/S LAS DELICIAS, E/S SAN MARTÍN, E/S EL RECREO, E/S PIAR, E/S SAN JOSE, E/S SAN ONOFRE Y E/S EL TRIUNFO.”
(…)
PARTES: Son partes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas del ramo, representadas por ADEGAS GUAYANA, Y el Sindicato UNICO DE TRABAJADORES EXPENDEDORES DE GASOLINA Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS CARONI Y PIAR DEL ESTADO BOLIVAR…”
De la norma contractual parcialmente transcrita se colige cuales son las empresas expendedoras de gasolina de los Distritos Caroní y Piar del Estado Bolívar, representados por la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS GASOLINEROS DE GUAYANA (ADEGAS-GUAYANA), que se encuentran regidas por dicha convención, especificando cuales son las mismas, observándose que dentro de ellas no aparece la demandada Estación de Servicio Puente Angostura, C.A., ubicada en la carretera nacional, Soledad el Tigre, del Estado Anzoátegui, en consecuencia, es evidente que de conformidad con la cláusula primera del Contrato Colectivo suscrito entre del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina y sus Similares del Estado Bolívar y la Asociación de Empresarios Gasolineros de Guayana, no corresponde su aplicabilidad al caso sub examine. Así se decide.
En este orden de ideas, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer la procedencia o no de las acreencias laborales:
Fecha de ingresó: 07/02/2012
Fecha de Egreso: 15/05/2013
Cargo: obrero (bombero)
Tiempo de servicio: del 07/02/2012 al 15/05/2013: 1 año, 3 meses y 08 días.
Culminación de la Relación laboral: despido injustificado
Normas aplicables: Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se establece.
Salario mensual normal = se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes (folios 43 al 54 y del 97 al 105). Así se establece.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses x (salario diario normal) / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador 15 días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón, que el actor tiene una antigüedad de 01 año, 03 meses y 08 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO NORMAL DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
MAR-ABRIL-MAYO 2012 60,00 5,00 2,50 67,50 15 1012,50
JUN-JUL-AGOST 2012 60,00 5,00 2,50 67,50 15 1012,50
SEP-OCT-NOV 2012 97,33 8,11 4,06 109,50 15 1642,50
DIC 2012- ENE-FEB 2013 97,33 8,11 4,06 109,50 15 1642,50
MAR-ABRIL-MAYO 2013 124,58 10,38 5,54 140,49 15 2107,41
75 7.417,41
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad le corresponde es la cantidad de Bs. 7.417,41a lo que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 4.222,90 (folio 106 y 179), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 3.194,51. Así se decide.
1.1 Días adicionales de antigüedad: Por este concepto tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, después del primer año de servicio, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 01 año, 3 meses y 08 días, no le corresponde por cuanto no alcanzo el tiempo establecido para ser acreedor de dicho beneficio. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, y al monto que resulte deberá restársele la cantidad pagada por la demandada de Bs. 561,69 (folio 106 y 179).Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
De conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden 15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional, la sumatoria de ambos conceptos arrojan la cantidad de 30 días, debiendo establecerse que el salario base para dicho cálculo será el salario normal diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en aplicación al reiterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. Nº 1261 SCS del 09/11/2010), lo que se traduce en 30 días multiplicados por el salario diario normal de 124,58 = Bs. 3.737,4, a lo que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 1.151,70 (folio 106 y 179), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 2.585,7. Así se decide.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponden:
3.1.- Vacaciones fraccionadas: Cuyo monto es el resultado del siguiente cálculo aritmético: (16) días de vacaciones de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (3), multiplicados a su vez por el salario normal diario (124,58) = (16 días / 12 meses = 1,33 x 3 meses = 3,99 días x 124,58 (salario) = Bs. 497,07, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
3.2.- Bono vacacional fraccionado: según el siguiente cálculo aritmético, (16) días de bono vacacional de acuerdo a los días que le corresponden conforme a la ley, entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (3), multiplicados a su vez por el salario diario, (124,58); entonces sería: (16 días/12 meses = 1,33 x 3 = 3,99 días x 124,58 = Bs. 497,07; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se decide.
La sumatoria total de vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado arroja la cantidad de Bs. 3.579,84.
4.- Utilidades vencidas y fraccionadas:
4.1- Utilidades: En cuanto a este concepto verificado el tiempo de servicio laborado en cada año fiscal, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde al trabajador para el periodo comprendido de 07/02/2012 al 31/12/2010, le corresponden conforme a la ley 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año económico (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (10), multiplicados a su vez por el salario normal (97,33) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 10 meses = 25 días x 97,33 (salario) = Bs. 2.433,35.
Para el periodo comprendido de 01/05/2013 al 15/05/2013, le corresponde 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año económico (12), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador (4), multiplicados a su vez por el salario normal (124,58) = (30 días / 12 meses = 2,5 x 4 meses = 10 días x 124,58 (salario) = Bs. 1.245,8; monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
La sumatoria total de utilidades fraccionadas arroja la cantidad de Bs. 3.679,15, a lo que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 2.303,40 mas 180,00 (folios 47 y 103, 106 y 179), correspondiéndole entonces al demandante una diferencia de Bs. 1.195,75. Así se decide.
5. Bonificación de fin de año: Esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la norma sustantiva laboral;
“Artículo 132: Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta ley…” (Negrillas de esta Alzada).
De la norma parcialmente transcrita tiene como fin garantizar al trabajador o trabajadora de manera anticipada lo que pudiera corresponder por utilidades en el año económico respectivo, y en virtud que se estableció precedentemente lo que corresponde por utilidades, este concepto se declara su improcedencia. Así se decide.
6. por contribución por muerte de familiares y por dotación de bota y braga: esta Alzada declara su improcedencia, en virtud que ya quedo establecido que el demandante de autos no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de Gasolina sus similares del Estado Bolívar. Así se decide.
7. Por preaviso: Este Juzgado precisar traer a colación lo que establece la norma sustantiva laboral al respecto en su artículo 81:
<< (…) En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondiente hasta la fecha en que prestó servicio.”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita no se evidencia indemnización alguna solo establece que en caso de preaviso omitido el patrono deberá pagar al trabajador los beneficios correspondiente hasta la fecha en que prestó servicio, en consecuencia, se declara su improcedencia. Así se decide.
8.- Indemnizaciones por despido injustificado:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde al actor la cantidad de Bs. 7.417,41. Así se decide.
9. Indemnización por despido injustificado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Al respecto esta Alzada, considera prudente hacer las siguientes consideraciones a los fines de determinar su procedencia o no:
El Régimen Prestacional de Empleo, tiene por objeto la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo, en este sentido, se observa, que el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, que tiene como objeto asegurar al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
No obstante, el referido artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo establece, que “…Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo…”
Por su lado el artículo 32 eiusdem establece que para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Ahora bien, el artículo 39 eiusdem contempla que el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Por su parte, cabe destacar que el artículo 47 establece que todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo.
En este orden de ideas, esta alzada, constata del acervo probatorio consignados por las partes que no consta que la demandada de autos haya cumplido con la obligación de afiliar al demandante en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes, concatenado con el artículo 47 eiusdem que establece que todo salario causado a favor del trabajador y trabajadora hace presumir la retención, por parte del empleador o empleadora, de la cotización respectiva y, en consecuencia, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir las prestaciones que le correspondan del Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le corresponde pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, es decir, el equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Lo que se traduce:
La sumatoria de los últimos 12 meses arroja la cantidad de Bs. 34.131,84, monto este que al promediarlo vale decir, 34.131,84 / 12 meses = Bs. 2.844,32 x 5 meses = 14.221,6 x 60% = Bs. 8.532,96, monto este que le corresponderá pagar a la demandada, a favor de la parte actora. Así se establece.
10.- En cuanto a que se ordene a la demandada que inscriba a su representado ante el IVSS y ante el BANAVIH, así como, que le sean canceladas todas las cotizaciones ya que la empresa accionada nunca cumplió con lo establecido en la Ley, esta Alzada precisar hacer las siguientes consideraciones:
En relación a que se ordene a la demandada que inscriba al actor ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como que le sean canceladas todas las cotizaciones, cabe destacar:
Por un lado, tenemos que el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone:
“Artículo 64: Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de parte interesada el Instituto podrá de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.”
Por otro lado la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece:
“Artículo 53: El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e identificación en el sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir el acceso al Sistema Público Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al Sistema de seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la presente Ley.”
Asimismo, la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece:
“Artículo 29: Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento. Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley. Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente…”(Negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, esta Alzada evidencia que el trabajador no se encontraba desamparado por el régimen de Seguridad Social, dado que la ley que rige la materia establece que toda persona que de conformidad con la misma, esté sujeta al Seguro Social Obligatorio, se considerará asegurado, aun en el supuesto que el patrono no hubiese efectuado la correspondiente participación al Instituto y a partir de allí, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a exigir del patrono el pago de las cotizaciones atrasadas.
En este orden de ideas, hay que señalar que el accionante pudo perfectamente por tener derecho a ello, acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, proporcionando bajo su responsabilidad, la información requerida por la Ley de la materia para su inscripción administrativa, sin tener impedimento de ningún tipo, así como de denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en las supras mencionadas leyes que rigen la materia, por todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Juzgado que el demandante después de finalizada la relación laboral, no puede pretender que se ordene a la demandada a inscribirlo ante el referido instituto y menos aún que le sean canceladas cotizaciones que no consta en ningún de los elementos probatorios traídos a los autos que la demandada hubiere retenido, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
En este orden de ideas, en relación a que se ordene a la demandada que inscriba al actor ante BANAVIH, así como, que le sean canceladas todas las cotizaciones, cabe destacar; que el accionante debe acudir ante los organismos competentes a realizar los trámites correspondientes, aunado al hecho que los usuarios tienen derecho a participar en todas las instancias del Sistema y a ejercer control social sobre el mismo para su correcto funcionamiento, por lo que podía y puede todavía, inscribirse si ese es su decisión, ante dicha institución, aunado a que esta no es la vía para solicitar las cotizaciones realizadas o no ante tal organismo. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto lo peticionado por la representación judicial de la parte actora recurrente en la celebración de la audiencia de juicio conforme al artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo, dígase salarios caídos y que le fuere adicionado la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades al salario base alegado para el cálculo de las prestaciones sociales, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a los salarios caídos, solicitud esta que hiciera en virtud del procedimiento de calificación de falta interpuesto por la demandada ante la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, cabe destacar que tal petición resulta a todas luces improcedente, por cuanto, para el actor hacerse acreedor de los salarios caídos, debe existir una providencia administrativa dictada por el ente correspondiente, que ordene el pago de los mismos y de los autos no consta documental alguna que le acredite tal beneficio, ya que el procedimiento incoado por la demandada no conlleva a su cancelación. Así se decide.
En relación a que le fuere adicionada la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, tal petición se considera innecesaria, ya que en virtud del principio iura novit curia, el juez lo aplica de oficio, sin necesidad de que sea solicitado, por lo que de conformidad con lo expresado ut supra no tenia el a quo por que pronunciarse. Así se decide.
En consecuencia, se condena a la demandada a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., al pago al actor ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO, por todos los conceptos y montos determinados en líneas anteriores por la cantidad de Bs. 23.920,47; más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000272. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por ACREENCIAS LABORALES interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE ZAMBRANO, por lo que se condena a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO PUENTE ANGOSTURA, C.A., todos plenamente identificados a los autos, a cancelarle al accionante los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 81, 92, 131, 132, 142, 143, 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 2, 5, 10, 11, 59, 159, 165 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 29, 31, 32, 35, 39 y 47 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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