REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000503

PARTE ACTORA: HERNAN CARRERA, JULIO CORDOVA y LUIS CADENAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 11.167.898, 8.892.571 y 10.569.117.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 100.212.
PARTE DEMANDADA: AUTO LATONERIA LEO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.653.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos HERNAN CARRERA, JULIO CORDOVA y LUIS CADENAS, en contra de la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 10-12-2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictando acta de inhibición la ciudadana Juez Abg. JOANNA GUTIERREZ, de la cual tuvo cuenta el Juzgado Superior Cuarto (4º) Laboral de esta Circunscripción Judicial y Sede, dictando en fecha 23-01-2013, con lugar la inhibición planteada, en fecha 06-02-2013, se admite la demanda por el Juzgado Tercero (3º) del Trabajo y se ordenándose la comparecencia de las partes demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26-02-2013, el Apoderado Judicial de la demandada interpone escrito de tercería, acordando el llamado a tercero el Tribunal antes indicado, ordenado notificar a los fines de que acuda a la audiencia preliminar la empresa Centro de Colisión Maserati, C.A., en fecha 12-04-2013, el mismo Abogado ahora en representación judicial del tercero llamado a juicio, solicita sea llamado al presente juicio a la empresa Taller Potenza II, siendo acordada dicha tercería por el Juzgado Tercero (3º) de Sustanciación. En fecha 23-07-2013, solicita el Apoderado Judicial de la empresa Centro de Colision Maseratti, C.A., el llamado a un tercero, sobre este escrito no hubo pronunciamiento, en fecha 01-08-2013 se realiza sorteo Nº 96-2013, donde se adjudica la presente causa al Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de su mediación, cosa que no ocurrió, en fecha 08-04-2014, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-05-2014, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 31-07-2014, donde se aperturò la incidencia de cotejo, resuelto el evento del cotejo, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 19-11-2014, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis; sostienen los actores que ingresaron a prestar servicios, en fechas 15-05-1996, el ciudadano HERNAN CARRERA, 01-02-2000, el ciudadano JULIO CESAR CORDOVA, y el 13-06-2002, el ciudadano LUIS CADENAS, para la empresa Taller Potenza II, y el ciudadano LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y posteriormente por continuas sustituciones de patrono con las empresas Taller Maseratti, C.A., Centro de Servicios Oriente, S.A., Centro de Colision Maceratti, C.A., LUIS JOSE AMONI VELASQUEZ y LEONARDO AMONI, y por ultimo con AUTO LATONERIA LEO, C.A., simultáneamente con los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO AMONI VELAZQUEZ.
Indican los accionantes que la relación de trabajo perduro hasta el 15-11-2011, desempeñándose en el cargo de latoneros, con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 a.m. a 05:30 p.m., devengando una remuneración mensual de Bs. 4.500,00, para la fecha en que culminó la relación laboral. Continúa narrando la parte actora que fueron despedidos de manera injustificada, solicitando sus pagos de sus prestaciones sociales y demás conceptos, no siendo cancelados a pesar de sus múltiples gestiones por lo cual acuden ante esta autoridad a demandar a la empresa LATONERIA LEO, C.A., y solidariamente a los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, para que convenga o sean condenados a pagar las siguientes cantidades:
1) Al ciudadano HERNAN CARRERA, a) la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses.
b) la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
c) la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
d) la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido.
2) Al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA, a) la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses.
b) la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
c) la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
d) la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido.
3) Al ciudadano LUIS EDUARDO CADENAS ARIAS, a) la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses.
b) la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
c) la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
d) la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido
Todos los montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 360.446,61, suma que se demanda más los intereses de mora, la indexación monetaria y mas las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 28-04-2014, el Abogado SAUL ANTONIO ANDRADE, Apoderado Judicial de la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
- Rechaza, niega y desconoce, que su representada hubiese sido objeto de una sustitución de patrono, por que lo cierto es que la misma fue creada en el año 2011, no pudren ingresar a su representada en las fechas 1996 y 2000.
- Rechaza, niega y desconoce, que los actores hayan ingresado en las fechas indicadas y que prestaran servicios para su representada por que lo cierto es que nunca trabajaron para ella.
- Rechaza, niega y desconoce, el tiempo de servicio alegado por los actores, así como los reclamos pretendidos, ya que los actores nunca fueron trabajadores de su defendida.
En fecha 28-04-2014, el Abogado SAUL ANTONIO ANDRADE, Apoderado Judicial de la empresa CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., dio contestación a la Demanda en la siguiente forma
De los hechos que se admiten como ciertos:
- Si es cierto que los actores JULIO CESAR CORDOVA y LUIS EDUARDO CADENAS, prestaron servicios para su representada.
- Si es cierto la fecha alegada de egreso del actor JULIO CESAR CORDOVA.
De los hechos que se rechazan, se niegan y desconocen:
- En lo que respecta al ciudadano HERNAN CARRERA;
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor presto servicio para su representada, ya que no es ni fue trabajador de la su defendida.
- Rechaza, niega y desconoce, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como los montos y conceptos demandados por el actor, ya que el mismo nunca fue trabajador de su representada.
- En lo que respecta al ciudadano JULIO CESAR CORDOVA;
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor prestara servicios para su representada desde el 01 de Febrero de 2000, por que lo cierto es que su defendida para esa fecha no estaba constituida, siendo la fecha de ingreso del actor la fecha 05 de Mayo de 2003.
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor devengara la suma mensual de Bs. 4.500,00, por que lo cierto es que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.548,22, y que haya sido despedido injustificadamente por que lo cierto es que renuncio, por ende rechazo que se le adeude los conceptos reclamados como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que señalo un salario y un tiempo de servicio distinto al real, es por lo que rechaza, niega y desconoce, todos los conceptos demandados.
- En lo que respecta al ciudadano LUIS CADENAS;
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor prestara servicios para su representada desde el 13 de Junio de 2000, por que lo cierto es que su defendida para esa fecha no estaba constituida, siendo la fecha de ingreso del actor la fecha 03 de Abril de 2003.
- Rechaza, niega y desconoce, que el actor devengara la suma mensual de Bs. 4.500,00, por que lo cierto es que devengaba una remuneración mensual de Bs. 1.548,22, y que haya sido despedido injustificadamente por que lo cierto es que renuncio en fecha 02 de Agosto de 2011, por ende rechazo que se le adeude los conceptos reclamados como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que señalo un salario y un tiempo de servicio distinto al real, es por lo que rechaza, niega y desconoce, todos los conceptos demandados.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos: si existió sustitución alegada por los actores, las fechas de ingreso y el motivo de la culminación de la relación laboral, hechos negados por la parte demandada quien se excepcionó con el pago, de los conceptos demandados indicando que los salarios utilizados eran superiores a los que realmente devengaron, asumiendo así las demandas probar sus afirmaciones. En cuanto al ciudadano HERNAN CARRERA, parte actora, le corresponde activar la presunción de laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el caso, esto como consecuencia de la negativa absoluta de que el actor fue trabajador, de las empresa demandadas AUTO LATONERIA LEO, C.A., y CENTRO DE COLISION MASERATTI, C.A., todo con relación a ambas demandas, ya que conforme a lo dispuesto en los Artículos 131, 135 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los demandantes LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, se encuentran confesos con las pretensiones de los actores. Así de Decide.
Dicho esto, pasa este Juzgado al análisis del cúmulo probatorio que riela a los autos:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió Acta de visita de Inspección Judicial realizada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar marcada con la letra “A” las cuales corre insertas a los folios (161) al (168). Constancia de cuentas individuales de los ciudadanos Hernán José Carrera Stiven, Julio Cesar Córdova y Luis Cadenas marcada con las letras “B, C y D” las cuales corren insertas del folio (158) al (160) del presente expediente, siendo las mismas valoradas por este Juzgado conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordenó oficiar al; INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que informe a este Juzgado si las empresas TALLER MASERATI, C.A., CENTRO DE SERVICIOS ORIENMTE, S.A., CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., y AUTO LATONERIA LEO, C.A. Si tienen estatus de activa ante esa institución y desde que fecha; Que informen el nombre y número de cédula de identidad del representante legal ante esa institución de cada una de las empresas ut supra señaladas; Que informe sobre los datos de afiliación y cuenta individual de los ciudadanos Hernán José Carrera Stiven, Julio Cesar Córdova y Luis Cadenas, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 11.167.898, 8.892.571 y 10.569.117; se ordeno oficiar de igual forma, AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe a este Juzgado si las empresas TALLER MASERATI, C.A., CENTRO DE SERVICIOS ORIENMTE, S.A., CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., y AUTO LATONERIA LEO, C.A. Si tienen estatus de activa ante esa institución; Que informen el nombre y número de cédula de identidad del representante legal ante esa institución de cada una de las empresas; Que informe los ciudadanos Hernán José Carrera Stiven, Julio Cesar Córdova y Luis Cadenas, forman o formaron parte de la directiva y de los accionistas propietarios de las acciones de las empresas ut supra señalada. De las pruebas de informe se destacan las resultas que rielan a los folios 07 al 10 de la segunda pieza emanadas del IVSS, donde se emiten las cuentas individuales de los actores, y a los folios 15 al 25 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas por este Juzgado conforme a los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA EMPRESA AUTO LATONERIA LEO, C.A.
Promovió copia simple del Registro de Comercio de la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A. marcada con la letra “A” las cuales corre insertas a los folios (173) al (192). Este Juzgado la valora conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANIBAL TOCUYO, OSCART TOCUYO, PEDRO FIGUERA y ERIC PADRINO, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la demandada no acudieron a rendir declaración por lo tanto nada tiene que valorar este jurisdicente. Así se Decide.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal fijo el 28 de Julio de 2014, el traslado y constitución a la sede indicada, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha este Juzgado dejo constancia que los promotores de la prueba no comparecieron a la inspección judicial, quedando desierto el acto. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordeno oficiar a: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CIUDAD BOLIVAR DEL MUNICIPIO HERES, ubicada en la Av. 17 de Diciembre centro Comercial Walter a los fines de que remita a este Juzgado una Copia Certificada del expediente completo donde reposa el registro de Comercio de la demandada. Riela al folio 27 de la segunda pieza del expediente resulta de la prueba de informe la cual nada aporta para la solución de la presente litis. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA EMPRESA CENTRO DE COLISION MACERATTI C.A.
Promovió copia simple del Registro de Comercio de la empresa CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A. marcada con la letra “A” las cuales corre insertas a los folios (199) al (210). Adelanto de Prestaciones Sociales emitida por la empresa CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., a nombre del trabajador JULIO CORDOVA marcada con la letra “B” la cual corre inserta al folio (212) y (213). Original de recibos de pago marcado con la letra “C” las cuales corren inserta a los folios (214) al (233).Original Adelanto de prestaciones sociales marcada con la letra “D” la cual corre inserta al folio (234) y (235). Original Adelanto de prestaciones sociales marcada con la letra “E” la cual corre inserta al folio (236) al (238). Original Adelanto de prestaciones sociales marcada con la letra “F” las cuales rielan a los folios (239) al (241). Original Carta de Renuncia marcada con la letra “G” la cual riela al folio (242). Original liquidación marcada con la letra “H” la cual riela al folio (243) al (245). Original carta emitida por el ciudadano HERNAN CARRERA de fecha 01/11/10 marcada con la letra “I” la cual corre inserta al folio (211). Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante impugna las documentales que rielan a los folios 234 al 244 de la primera pieza del expediente por no ser suscritas por sus representados, la representación judicial de la parte demandada ratifica las documentales impugnadas, aperturandose la incidencia de cotejo, señalando ambas partes documento indubitado los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, riela a los folios 44 al 63 informe técnico detallado, y sus anexos, realizado por el experto grafotecnico, Lic. Jesús Benítez, donde indica que tanto las firmas indubitadas, que se encuentran a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, como las firmas dubitadas, las cuales rielan a los folios 234 al 238 de la primera pieza del expediente fueron realizadas por una misma persona, por el ciudadano JULIO CESAR CORDOVA, y que las firmas indubitadas, que se encuentran a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, como las firmas dubitadas, las cuales rielan a los folios 239 al 244 de la primera pieza del expediente fueron realizadas por una misma persona, por el ciudadano LUIS EDUARDO CADENA ARIAS, la cual quedó firme y este Tribunal las valora conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Con relación al resto de las documentales consignadas por la parte demandada este Juzgado las valora conforme a los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GILBERTO ARIAS, JOSE ESPINOZA, MIGUEL CARVAJAL, ERIC PADRINO, JESUS AVILA y DUGLAS CARRASCO, al momento de la audiencia de juicio los testigos promovidos por la demandada no acudieron a rendir declaración por lo tanto nada tiene que valorar este jurisdicente. Así se Decide.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal fijo el 28 de Julio de 2014, el traslado y constitución a la sede indicada, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha este Juzgado dejo constancia que los promotores de la prueba no comparecieron a la inspección judicial, quedando desierto el acto. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal ordeno oficiar a: REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CIUDAD BOLIVAR DEL MUNICIPIO HERES, a los fines de que remita a este Juzgado una Copia Certificada del expediente completo donde reposa el registro de Comercio. Riela al folio 30 de la segunda pieza del expediente resulta de la prueba de informe la cual nada aporta para la solución de la presente litis. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal en primer término declarar:
Con vista a la incomparecencia a los actos procesales (audiencia preliminar, contestación a la demanda y audiencia de juicio) de los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, partes solidariamente demandados, y con forme a lo establecido el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ……, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
De acuerdo a lo prescrito en la norma procesal in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A.
Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso sub examine, este Juzgado observa que los demandados LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por los actores en su escrito de demanda, siempre y cuando se observen su origen y fundamento en las pruebas aportadas al proceso. Así se Decide.
Ahora bien con respecto a la solidaridad alegada por la parte actora, el tribunal al declarar confeso a los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, advierte que estos son solidariamente responsables de lo que se condene por los conceptos reclamados, ya que al no desvirtuar dichos alegaos se tienen por ciertos, en cuanto a la solidaridad de las empresas AUTO LATONERIA LEO, C.A., y CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., este Juzgado determina lo siguiente, de las pruebas aportadas al proceso de reflejan los registros de comercio de ambas empresas, el cual se desprende al folio 188, 189 y 190 de la primera pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., donde los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ, C.I. Nº 8.857.771 y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, C.I. Nº 18.237.907, adquieren 400 acciones cada uno, y se designa como Vicepresidente de la compañía al ciudadano LUIS JOSE AMONI VELASQUEZ, siendo que del registro mercantil de la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A. (folio 203 al 2010 de la segunda pieza del expediente) claramente se evidencia que los ciudadano LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ, C.I. Nº 8.857.771 y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, C.I. Nº 18.237.907, en calidad de presidente y vicepresidente, respectivamente, le dan vida a la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A., tiene necesariamente este Juzgado declarar que si existe conexidad entre el litiscornsorcio demandado, y son responsables, de los futuros compromisos laborales que surjan de la presente sentencia, fundamentando la presente decisión en el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.. Así se Decide.
Dilucidado lo anterior pasa este Juzgado a verificar la procedencia en derecho de los peticionado por los actores y si las demandadas lograr probar los pagos liberatorios reclamados.
Con relación al ciudadano HERNAN CARRERA, las demandadas AUTO LATONERIA LEO, C.A., y CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., negaron absolutamente que fuera trabajador de estas, debiendo el actor traer a los autos elementos necesarios para la presunción de laboralidad. Establece el Artículo 65 de la derogada Ley del Trabajo, aplicable para el caso concreto, que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando admitidos los hechos explanados por el actor en cuanto a los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ, C.I. Nº 8.857.771 y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, C.I. Nº 18.237.907, por su incomparecencia al presente juicio, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral alegada por el actor, y como quiera que los ciudadanos surgen como presidente y vicepresidente el primero de ellos para la empresas CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A. y AUTO LATONERIA LEO, C.A., y vicepresidente el segundo para la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A., este Juzgado declara que el actor logro activar la presunción de laboralidad y se hace acreedor del reclamado pretendido. Así se Decide.
a) Reclama el actor la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses, discriminados desde Febrero de 2008 hasta Diciembre de 2011.
Teniendo entonces este Juzgado los salarios indicados por la parte actora como ciertos los cuales se utilizan como base para calcular las prestaciones, conforme a lo establecido el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Es por lo que pasa este juzgado al cálculo de las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuanta que los salarios utilizados son los que rielan en el escrito libelar, pero las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario integral son los estipulados en la ley, a saber 7 días por el 1º año, 8 días para el 2º año en cuanto al bono vacacional y 15 días para las utilidades:
Con respecto al tiempo de servicio esta Juzgadora observa que el actor indica en su escrito libelar que tuvo un tiempo de servicio de 16 años y 07 meses, pero al momento de realizar su reclamo lo realiza en base a 02 años 10 meses de servicios, por lo cual y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in Prius, el cual obliga a este Jurisdicente a verificar sobre lo reclamado. Tenemos entonces que el actor laboro para la demandada por espacio de 16 años y 07 meses pero su reclamo lo encuadra en 02 años y 10 meses, los cuales servirá de guía para esta Juzgadora para el cálculo de la alícuota de bono vacacional:

Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs.
Febrero 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Marzo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Junio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Julio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Agosto 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Septiembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Octubre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Noviembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Diciembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Enero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Febrero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 7 571,06
Marzo 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Junio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Julio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Agosto 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Septiembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Octubre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Noviembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Diciembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Enero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Febrero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 9 1.235,07
Marzo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Abril 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Mayo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Junio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Julio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Agosto 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Septiembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Octubre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Noviembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Diciembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Enero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Febrero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 11 1.787,50
Marzo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Abril 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Mayo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Junio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Julio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Agosto 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Septiembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Octubre 2011 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Noviembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Diciembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Totales 31.061,58
La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 31.061,58, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada, el monto detallado. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de la antigüedad se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
Se desprende del escrito libelar que el actor pretende hacer valer su derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional anual por el no disfrute de esta, en cuanto a este concepto se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A). Así se Decide.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2011-2012, este Juzgado acuerda su pago a tenor de 25 días (12,5 días por vacaciones fraccionadas y 12,5 días por bono vacacional fraccionado) por el último salario diario percibido Bs. 150,00, lo que arroja una cantidad favorable al actor por el monto de Bs. 3.750,00, suma que debe cancelar la demandada al actor, a tenor de lo consagrado en los Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso. Así se Decide.
c) Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
No habiendo prueba alguna que refute lo peticionado por el actor este Juzgado ordena su pago de la siguiente manera, para el año 2010 la cantidad de 15 días por el ultimo salario Bs. 150,00, y para el año 2011 de igual forma 15 días por el ultimo salario Bs. 150,00, teniendo un monto favorable al actor por la cantidad de Bs. 4.500,00, y se ordena su pago a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 174 de la LOT, vigente para el caso. Así se Decide.
d) Reclama el actor la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido.
Bajo los parámetros que dejó establecido este Juzgado y conforme al Artículo 125 de la LOT, vigente para el caso este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, 150 días por el salario Bs. 150,00, esto con relación al numeral 2º del citado articulo y de acuerdo al literal “e” le corresponden 90 días igualmente al ultimo salario Bs. 150,00, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 36.000,00, monto que debe cancelar la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Decide.
2) Reclama el ciudadano JULIO CESAR CORDOVA;
a) la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses, discriminados desde Febrero de 2008 hasta Diciembre de 2011.
Teniendo entonces este Juzgado los salarios indicados por la parte actora como ciertos los cuales se utilizan como base para calcular las prestaciones, conforme a lo establecido el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Es por lo que pasa este juzgado al cálculo de las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuanta que los salarios utilizados son los que rielan en el escrito libelar, pero las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario integral son los estipulados en la ley, a saber 7 días por el 1º año, 8 días para el 2º año en cuanto al bono vacacional y 15 días para las utilidades:
Con respecto al tiempo de servicio esta Juzgadora observa que el actor indica en su escrito libelar que tuvo un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses, pero al momento de realizar su reclamo lo realiza en base a 02 años 10 meses de servicios, por lo cual y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in Prius, el cual obliga a este Jurisdicente a verificar sobre lo reclamado. Tenemos entonces que el actor laboro para la demandada por espacio de 16 años y 07 meses pero su reclamo lo encuadra en 02 años y 10 meses, los cuales servirá de guía para esta Juzgadora para el calculo de la alícuota de bono vacacional:
Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs.
Febrero 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Marzo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Junio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Julio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Agosto 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Septiembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Octubre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Noviembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Diciembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Enero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Febrero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 7 571,06
Marzo 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Junio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Julio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Agosto 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Septiembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Octubre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Noviembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Diciembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Enero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Febrero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 9 1.235,07
Marzo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Abril 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Mayo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Junio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Julio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Agosto 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Septiembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Octubre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Noviembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Diciembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Enero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Febrero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 11 1.787,50
Marzo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Abril 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Mayo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Junio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Julio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Agosto 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Septiembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Octubre 2011 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Noviembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Diciembre 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Totales 31.061,58
La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 31.061,58, ahora bien se desprende de las pruebas del expediente específicamente al folio 236 de la primera pieza del expediente que existe un pago al ciudadano JULIO CORDOVA, por la cantidad de Bs. 1.836,00, por concepto de antigüedad en Diciembre de 2010, lo cuales se le descuentan de lo correspondiente por antigüedad, teniendo un monto favorable por dicho concepto, de Bs. 29.225,58, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada, el monto detallado. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de la antigüedad se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
Se desprende del escrito libelar que el actor pretende hacer valer su derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional anual por el no disfrute de esta, en cuanto a este concepto se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A). Así se Decide.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2011-2012, este Juzgado acuerda su pago a tenor de 25 días (12,5 días por vacaciones fraccionadas y 12,5 días por bono vacacional fraccionado) por el último salario diario percibido Bs. 150,00, lo que arroja una cantidad favorable al actor por el monto de Bs. 3.750,00, suma que debe cancelar la demandada al actor, a tenor de lo consagrado en los Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso. Así se Decide.
c) Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
Se evidencia al folio 236 de la primera pieza del expediente que la demandada le cancelo al actor 15 días de utilidades para un total de Bs. 612,00, cumpliendo con los extremos del Artículo 174 de la LOT, por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente al año 2010. Así se Decide.
Con relación al pago correspondiente al año 2011, no habiendo prueba alguna que refute lo peticionado por el actor este Juzgado ordena su pago de la siguiente manera, el año 2011 15 días por el ultimo salario Bs. 150,00, teniendo un monto favorable al actor por la cantidad de Bs. 2.250,00, y se ordena su pago a la demandada, conforme a lo dispuesto en el Articulo 174 de la LOT, vigente para el caso. Así se Decide.
d) Reclama el actor la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido.
No se evidencia prueba alguna que el actor haya renunciado y conforme al Artículo 125 de la LOT, vigente para el caso este Tribunal acuerda su pago de la siguiente manera, 150 días por el salario Bs. 150,00, esto con relación al numeral 2º del citado articulo y de acuerdo al literal “e” le corresponden 90 días igualmente al ultimo salario Bs. 150,00, arrojando una cantidad favorable al actor de Bs. 36.000,00, monto que debe cancelar la demandada por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se Decide.
3) Reclama el ciudadano LUIS EDUARDO CADENAS ARIAS;
a) la cantidad de Bs. 29.517,35, por concepto de antigüedad e intereses.
Teniendo entonces este Juzgado los salarios indicados por la parte actora como ciertos los cuales se utilizan como base para calcular las prestaciones, conforme a lo establecido el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el caso), que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Es por lo que pasa este juzgado al cálculo de las prestaciones sociales del actor, teniendo en cuanta que los salarios utilizados son los que rielan en el escrito libelar, pero las alícuotas de bono vacacional y utilidades para el salario integral son los estipulados en la ley, a saber 7 días por el 1º año, 8 días para el 2º año en cuanto al bono vacacional y 15 días para las utilidades:
Con respecto al tiempo de servicio esta Juzgadora observa que el actor indica en su escrito libelar que tuvo un tiempo de servicio de 12 años y 10 meses, pero al momento de realizar su reclamo lo realiza en base a 02 años 10 meses de servicios, por lo cual y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in Prius, el cual obliga a este Jurisdicente a verificar sobre lo reclamado. Tenemos entonces que el actor laboro para la demandada por espacio de 16 años y 07 meses pero su reclamo lo encuadra en 02 años y 07 meses, los cuales servirá de guía para esta Juzgadora para el calculo de la alícuota de bono vacacional, y el tiempo de servicio y el motivo de la relación laboral se evidencia de la prueba que riela al folio 242 de la primera pieza del cual el actor renuncia en fecha 02 de Agosto de 2011, entonces se tiene como cierta dicha fecha. Así se Decide.
Mes y Año Salario normal Bs. Alíct de bono vac Bs. Alíct de utilidades Bs. Salario integral Bs. Días Antig. Mensual Bs.
Febrero 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Marzo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Junio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Julio 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Agosto 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Septiembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Octubre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Noviembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Diciembre 08 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Enero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Febrero 09 75,30 3,14 3,14 81,58 7 571,06
Marzo 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Abril 09 75,30 3,14 3,14 81,58 5 407,90
Mayo 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Junio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Julio 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Agosto 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Septiembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Octubre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Noviembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Diciembre 09 110,00 4,58 4,58 119,17 5 595,85
Enero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Febrero 10 126,67 5,28 5,28 137,23 9 1.235,07
Marzo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Abril 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Mayo 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Junio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Julio 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Agosto 10 126,67 5,28 5,28 137,23 5 686,15
Septiembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Octubre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Noviembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Diciembre 10 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Enero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Febrero 11 150,00 6,25 6,25 162,50 11 1.787,50
Marzo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Abril 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Mayo 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Junio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Julio 11 150,00 6,25 6,25 162,50 5 812,50
Totales 26.999,08
La suma total de estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 26.999,08, ahora bien se desprende de las pruebas del expediente específicamente al folio 239 y 243 de la primera pieza del expediente que existe dos pagos al ciudadano LUIS EDUARDO CADENA GARCIA, que se consideran adelantos de antigüedad, por los montos de Bs. 1.673,40 y Bs. 1.836,00, montos que se le descuentan de lo correspondiente por antigüedad, teniendo un monto favorable por dicho concepto, de Bs. 23.489,68, por lo que este Juzgado ordena a la parte demandada la cancelación al actor por concepto de antigüedad acumulada, el monto detallado. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de la antigüedad se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama el actor la cantidad de Bs. 26.287,50, por conceptos de vacaciones y bono vacacional causados y no cancelados, fraccionados y no disfrutados.
Se desprende del escrito libelar que el actor pretende hacer valer su derecho al pago de las vacaciones y bono vacacional anual por el no disfrute de esta, en cuanto a este concepto se refiere la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado 2011-2012, de las pruebas se evidencia que se efectuaron los pagos correspondientes a dicho concepto con base a lo consagrado en los Artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, por parte de la demandada por lo que se considera improcedente dicha petición. Así se Decide.
c) Reclama el actor la cantidad de Bs. 20.843,75, por concepto de utilidades correspondiente al año 2010 y la fracción del año 2011.
Se evidencia al folio 239 de la primera pieza del expediente que la demandada le cancelo al actor 15 días de utilidades para un total de Bs. 612, cumpliendo con los extremos del Artículo 174 de la LOT, por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente al año 2010. Así se Decide.
Con relación al pago correspondiente al año 2011, Se evidencia al folio 243 de la primera pieza del expediente que la demandada le cancelo al actor 15 días de utilidades para un total de Bs. 1.642,67, cumpliendo con los extremos del Artículo 174 de la LOT, por lo que este Juzgado declara improcedente el reclamo por pago de utilidades correspondiente al año 2010. Así se Decide.
d) Reclama el actor la cantidad de Bs. 43.500,00, por concepto de indemnización por despido.
Se evidencia al folio 242 de la primera pieza del expediente carta renuncia del actor, lo que hace improcedente su reclamo en cuanto alguna indemnización por el término de la relación laboral. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos HERNAN CARRERA, JULIO CORDOVA y LUIS CADENAS, en contra de la empresa AUTO LATONERIA LEO, C.A., CENTRO DE COLISION MACERATTI, C.A., y solidariamente los ciudadanos LUIS JOSE AMONI VELAZQUEZ, C.I. Nº 8.857.771 y LEONARDO JOSE AMONI YEPEZ, C.I. Nº 18.237.907, se condena el pago de; al ciudadano HERNAN CARRERA, la cantidad de Bs. 75.311,58; al ciudadano JULIO CORDOVA, la cantidad de Bs. 71.225,58 y al ciudadano LUIS CADENA, la cantidad de Bs. 23.489,68, montos estos detallados en el extenso de la sentencia, más lo ordenado por intereses de antigüedad.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ

LA SECRETARIA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. LUIS RAMÒN ROJAS