REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 204º Y 155º
ASUNTO: FP02-L-2012-000022
PARTE ACTORA: NEYESKA LEAL LATOUCHE, CARLOS DURAN MONSERRATE y ANCIRA JUDITH MORA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.017.134, 10.048.097 y 3.501.477.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRISTHIAM MALLA abogado en ejercicio e Inscritos en el IPSA bajo el Nº 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR GUERRA Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos NEYESKA LEAL LATOUCHE, CARLOS DURAN MONSERRATE y ANCIRA JUDITH MORA, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nº 12.017.134, 10.048.097 y 3.501.477, respectivamente, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 24-01-2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 27-01-22, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24-09-13 mediante acta levanta se acordó la remisión de la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 04-12-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 27-11-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostienen los accionantes NEYESKA LEAL LATOUCHE, CARLOS DURAN MONSERRATE y ANCIRA JUDITH MORA, que ingresaron a prestar sus servicios en fecha 27-09-2000, 24-11-1997 y 27-10-1997, respectivamente para el Municipio Heres a través de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR desempeñándose como Aseadora, Bedel y aseadora respectivamente, devengando como último salario mensual Bs. 1.212,31, a razón de Bs. 40,41, como salario básico diario cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 am a 3:00 pm., todos.
Los actores alegan en su libelo de demanda que recibieron por parte del Municipio Heres el beneficio de pensión por incapacidad, según resolución Nº 134-2008, 083-2008 y 082-2008 otorgada por el ciudadano Alcalde Dr. Lenin Figueroa Chacín, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con la establecida cláusula 62 del contrato colectivo vigente para tal momento que rige las relaciones obrero patrono entre el sindicato de parques y jardines con dichos organismo. El primero recibió el beneficio de la pensión por incapacidad el Diez (10) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), mantuvo una relación laboral por un espacio de tiempo de: ocho (08) años y seis (06) meses de manera ininterrumpida. El segundo recibió el beneficio de la pensión por incapacidad el nueve (09) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008) por un espacio de tiempo de: diez (10) años y nueve (09) meses de manera ininterrumpida, y el Tercero recibió el beneficio de la pensión por incapacidad el cuatro (04) de septiembre del Dos Mil Nueve (2009) por un espacio de tiempo de: once (11) años y once (11) meses de manera ininterrumpida. Siendo que en fechas 26 de Agosto de 2009 la primera actora y 24 de Agosto de 2009 los otros Dos (02) actores recibieron por parte de la demandada pago por la relación laboral ejercida, y dichos pagos fueron errados con la realidad y que luego de varias gestiones inoficiosas para el pago que por ley no corresponden acuden ante esta competente autoridad a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, a reclamar los siguientes conceptos; ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, DIAS DE SALARIO de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la CONVENCION COLECTIVA DE LOS OBREROS QUE ESTAN AMPARADOS POR EL SINDICATO DE PARQUES Y JARDINES, SUMINISTRO DE TRASPORTE Y ALIMENTACION, DIAS FERIADOS NO CANCELADOS y TIEMPO DE VIAJE.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE RECONOCIDOS
- Admite como hecho cierto que la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres en el cargo de Aseadora, desde el 27 de Septiembre del 2000 hasta el 10 de Marzo del 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de Pensión por Incapacidad.
- Admite como hecho cierto que el ciudadano CARLOS DURAN MONSERRATE, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres en el cargo de Bedel, desde el 24 de Noviembre del 1997 hasta el 09 de Diciembre del 2008, fecha en la cual recibió el beneficio de Pensión por Incapacidad.
- Admite como hecho cierto que la ciudadana ANCIRA YUDITH MORA, prestó sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres en el cargo de Aseadora, desde el 27 de Octubre del 1997 hasta el 04 de Septiembre del 2009, fecha en la cual recibió el beneficio de Pensión por Incapacidad.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.907.73) por concepto de Antigüedad.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 35.700,44) por concepto de los Intereses de las Prestaciones Sociales generados durante la vigencia de la relación laboral.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.645,44), por concepto de Bonificación de Fin de Año, de los años 2008 y 2009.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.980,80), por concepto de cuarenta y cinco días de salarios de conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectivas de Parques, y jardines que ampara a los trabajadores de la Alcaldía.
- Niego Rechazo y Contradigo, que se le adeude por concepto de intereses de prestaciones sociales, por cuanto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de obreros, referente al pago de prestaciones sociales, no señala que ese pago se haga a los Jubilados por Incapacidad como es el caso; solo se compromete a cancelar la indemnización a los trabajadores por jubilación y por Pensión por Vejez que otorga el Seguro Social Obligatorio.
- Niego Rechazo y Contradigo, que se le adeude pago de días feriados efectivamente trabajados.
DEL RECHAZO DE LOS HECHOS DEL TRABAJADOR CARLOS DURAN MONSERRATE
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.463.44) por concepto de Antigüedad.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 32.697,39) por concepto de los Intereses de las Prestaciones Sociales generados durante la vigencia de la relación laboral.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.645,44), por concepto de Bonificación de Fin de Año, de los años 2008 y 2009.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.980,80), por concepto de ochenta y cuatro (84) días de salario por concepto del cobro de la cláusula 46 de la convención colectiva de parques y jardines que ampara a los trabajadores de la Alcaldía.
- Niego Rechazo y Contradigo, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 36.112,50), por concepto de cesta ticket.
DEL RECHAZO DE LOS HECHOS DE LA TRABAJADORA ANCIRA JUDITH MORA
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 24.463.40), por concepto de Antigüedad.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35.745,86) por cuanto a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de obrero, referente al pago de prestaciones sociales.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.645,44), por concepto de Bonificación de Fin de Año.
- Niego rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIESCISEIS CENTIMOS (Bs. 5.564,16), de ochenta y cuatro (84) días de salario por concepto del cobro de la cláusula 46 de la convención colectiva de parques y jardines que ampara a los trabajadores de la Alcaldía.
- Niego Rechazo y Contradigo, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 79.427,93), referente a las prestaciones sociales.
- Niego Rechazo y Contradigo, que se le adeude pago de días feriados efectivamente trabajados a los ciudadanos CARLOS DURAN y ANCIRA JUDITH MORA, correspondiente al año 1999 hasta el año 2008.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A., Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes y con vista a la contestación de la demanda se tiene que le corresponde a la parte demandada demostrar todos los hechos afirmados en su contestación de demanda y de manera puntual la efectiva cancelación de los conceptos rechazados, mientras que a la parte accionante le corresponde demostrar los conceptos extremos pretendidos, vale decir lo relativo al pago de los días feriados. Así se Decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcada “A1” Planilla de anticipo de prestaciones sociales de fecha 09-07-2003, marcada “A2” Resolución Nº 134-2008, marcada “A3” Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 10-03-2009, marcada “A4” Comunicación dirigida al ciudadano Pablo Gil, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “A5” comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “A6” Comunicación dirigida al ciudadano Pablo Gil, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “A7” Comunicación dirigida al ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor en su carácter de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “A8” cheque de Pago de Prestaciones Sociales de fecha 16-10-09. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado les confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
Promovió marcada “B1” Planilla de anticipo de prestaciones sociales de fecha 14-08-2007, marcada “B2” Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 22-10-2008, marcada “B3” Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 09-12-2008, marcada “B4” Comunicación dirigida al ciudadano Pablo Gil, en su carácter de Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “B5” comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “B6” comunicación dirigida a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, marcada “B7” Comunicación dirigida al ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor en su carácter de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
Promovió marcada “C1” Constancia de fecha 31-10-97, marcada “C2” Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 01-06-07, marcada “C3” Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales de fecha 01-03-2008, marcada “C4” Resolución Nº 082-2008, marcada “C5” Planilla de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-09, marcada “C6” Cheque de Pago de Prestaciones Sociales, marcada “C7” comunicación dirigida a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, marcada “C8” comunicación dirigida a la Dirección de Personal o Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, marcada “C9” comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, marcada “C10” Comunicación dirigida al ciudadano Yusi Víctor Fuenmayor en su carácter de Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
Promovió la prueba de exhibición de documentos los originales requeridos por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó que constan en auto los originales inserta a los folios 147, 157 y 169, en cuanto a las planillas insertas a los folios 148, 155, 159 168, 171 y 174, resolución Nº 1 insertas al folio 210 y 211, resolución Nº 2 no fue acreditada pero reconoce la de la accionante. En tal sentido, habiendo sido constatado lo manifestado; este Juzgado da por reproducida la valoración efectuada en acápites anteriores. Así se Decide.
Promovió la prueba de Informe al Banco Caronì. Al respecto, se tiene que la representación Judicial de la parte accionante presentó diligencia de fecha 19-05-2014, mediante la cual manifestó renunciar a las resultas de la prueba de informes, por lo tanto no hay material que decidir. Así se Decide.
Promovió Inspección Judicial (folio155 de la 2da pieza) la cual fue declarada desierta dada la falta de comparecencia del promovente en la oportunidad fijada para tales fines, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “B” orden de pago y copia de cheque recibido por la ciudadana NEYESCA DEL VALLE LEAL LATOUCHE, marcada “C” planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 10-03-2009, marcada “D” orden de pago y cheque recibido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DURAN MONSERRATE, marcada “E” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 09-12-08, marcada “F” orden de pago y copia de cheque recibido por la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, marcada “G” Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 30-03-2009, marcadas “X” Ordenanzas de presupuestos de ingresos y gastos de la Alcaldía del Municipio Heres año 2005, marcada “H” expediente administrativo de la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE, marcada “I” Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, marcada “J” legajo de reposos médicos de la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, años 2005, 2006 y 2007, marcada “k” legajo de reposos médicos del ciudadano CARLOS AUGUSTO DURAN MONSERRATE años 1998 hasta el 2007. Al respecto, por cuanto la parte demandante nada objetó respecto de las mismas, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Decide.
Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS CEDEÑO, el mismo no compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, en consecuencia no existe material probatorio que valorar. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde dejar por sentado lo siguiente:
Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, corresponde a ésta probar que canceló los conceptos que por Obligaciones Laborales les demandó los actores;
1) con relación a la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE; a) Reclama la cantidad de Bs. 22.907.73, por concepto de Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero vigente para el caso) y la cantidad de Bs. 35.700,44, por concepto de intereses de antigüedad.
Del material analizado por este Juzgado se pudo determinar que los cuadros de cálculos que rielan al folio 44 de la primera pieza del expediente realizados por la representación judicial actora se tienen como ciertos los salarios reflejados mes por mes, así como la alícuota de bono vacacional y utilidades tomadas para la realización del salario integral, quedando como cierto lo peticionado por la actora en cuanto el monto de antigüedad, ahora bien de los autos se evidencia que la demandada canceló al término de la misma otra cantidad que se toma como un adelanto, tenemos entonces, riela a los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente planilla de antigüedad, la cual evidencia que a la actora le canceló la demandada la cantidad de Bs. 16.473,63, a lo que se le debe restar lo peticionado por la actora teniendo una diferencia favorable de Bs. 6.434,10, monto que debe cancelar la demandada a la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de antigüedad, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama la accionante por concepto de Doscientos Seis (206) días de Bonificación de Fin de Año, por los periodos 2008 y 2009, la suma de Bs. 13.645,44. En relación a este concepto se tiene que la parte demandada manifestó haber realizado su efectiva cancelación, no obstante, tal aseveración no pudo ser constatada por este Juzgado, y conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, este Tribunal acuerda su procedencia en derecho, y ordena a la demandada su pago. Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 2.980,80, por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, en el periodo comprendido de 2005 al 2009. Al revisar el contenido de la cláusula en estudio se puede observar que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 15 días de salario integral, aunado al hecho que no se observa de los autos el pago liberatorio por este concepto, se tiene que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 993,60 (Bs. 66,24 X 15 días), monto este que debe cancelar la demandada a la actora, por el concepto contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 21.543,60, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide.
e) Reclama la actora la cantidad de Bs. 41.798,40, por concepto de días feriados.
En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A). Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 4.395,60, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Octubre de 2000 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005. No existiendo pruebas de que el ente demandado cancelara dicho beneficio a la extrabajadora se acuerda el pago de dicho concepto. Así se Decide.
2) con relación al ciudadano CARLOS RURAN MONSERRATE; a) Reclama la cantidad de Bs. 24.463,44, por concepto de Antigüedad establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 32.697,39, por concepto de intereses de antigüedad.
Del material analizado por este Juzgado se pudo determinar que los cuadros de cálculos que rielan a los folios 45 y 46 de la primera pieza del expediente realizados por la representación judicial actora se tienen como ciertos los salarios reflejados mes por mes, así como la aluota de bono vacacional y utilidades tomadas para la realización del salario integral, quedando como cierto lo peticionado por la actora en cuanto el monto de antigüedad, ahora bien de los autos se evidencia que la demandada cancelo al termino de la relación laboral, una cantidad que se toma como adelanto de prestaciones, tenemos entonces, riela al folio 159 de la primera pieza del expediente planilla de antigüedad, la cual evidencia que a la actora le cancelo la demandada la cantidad de Bs. 22.685,85, a lo que se le debe restar lo peticionado por la actora teniendo una diferencia favorable de Bs. 1.777,59, monto que debe cancelar la demandada al ciudadano CARLOS DURAN, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de antigüedad, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama la accionante por concepto de Doscientos Seis (206) días de Bonificación de Fin de Año, por los periodos 2008 y 2009, la suma de Bs. 13.645,44. En relación a este concepto se tiene que la parte demandada manifestó haber realizado su efectiva cancelación, no obstante, tal aseveración no pudo ser constatada por este Juzgado, y conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, este Tribunal acuerda su procedencia en derecho, y ordena a la demandada su pago. Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 5.564,16, por concepto de Ochenta y Cuatro (84) días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, en el periodo comprendido de 2002 al 2009. Al revisar el contenido de la cláusula en estudio se puede observar que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 21 días de salario integral, aunado al hecho que no se observa de los autos el pago liberatorio por este concepto, se tiene que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1.391,04, (Bs. 66,24 X 21 días), monto este que debe cancelar la demandada al actor, por el concepto contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 36.112,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide.
e) Reclama la actora la cantidad de Bs. 52.528,46, por concepto de días feriados.
En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 6.153,84, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Enero de 1998 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005. No existiendo pruebas de que el ente demandado cancelara dicho beneficio al extrabajador se acuerda el pago de dicho concepto. Así se Decide.
3) con relación a la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA; a) Reclama la cantidad de Bs. 24.463,40, por concepto de Antigüedad establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero vigente para el caso) y la cantidad de Bs. 35.745,86, por concepto de intereses de antigüedad.
Del material analizado por este Juzgado se pudo determinar que los cuadros de cálculos que rielan a los folios 47 y 48 de la primera pieza del expediente realizados por la representación judicial actora se tienen como ciertos los salarios reflejados mes por mes, así como la aluota de bono vacacional y utilidades tomadas para la realización del salario integral, quedando como cierto lo peticionado por la actora en cuanto el monto de antigüedad, ahora bien de los autos se evidencia que la demandada cancelo al termino de la relación laboral cancelo la cantidad de Bs. 22.782,51, según planilla de antigüedad, la cual riela al folio 171 de la primera pieza del expediente, lo que se le resta a lo peticionado por la actora teniendo una diferencia favorable de Bs. 1.680,89, monto que debe cancelar la demandada a la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, por concepto de diferencia de antigüedad. Así se Decide.
En cuanto al concepto de intereses de antigüedad, tenemos que nada aportó la parte demandada a los fines de sustentar su rechazo y desvirtuar lo pretendido. En consecuencia, se acuerda su pago cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se Decide.
b) Reclama la accionante por concepto de Doscientos Seis (206) días de Bonificación de Fin de Año, por los periodos 2008 y 2009, la suma de Bs. 13.645,44. En relación a este concepto se tiene que la parte demandada manifestó haber realizado su efectiva cancelación, no obstante, tal aseveración no pudo ser constatada por este Juzgado, y conforme a la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, este Tribunal acuerda su procedencia en derecho, y ordena a la demandada su pago. Así se Decide.
c) Reclama la cantidad de Bs. 2.980,80, por concepto de Ochenta y Cuatro (84) días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, en el periodo comprendido de 2002 al 2009. Al revisar el contenido de la cláusula en estudio se puede observar que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 21 días de salario integral, aunado al hecho que no se observa de los autos el pago liberatorio por este concepto, se tiene que la demandada le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 1.391,04 (Bs. 66,24 X 21 días), monto este que debe cancelar la demandada a la actora, por el concepto contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Así se Decide.
d) Reclama la cantidad de Bs. 36.112,50, por concepto de Ticket de Alimentación, derivados de Mil Ciento Cuarenta y Nueve (1.149) días de trabajo o jornadas efectivamente laboradas, desde el Catorce (14) de Septiembre de 1997 hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2004.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial N° 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
Visto que la demandada en su contestación no realizo ningún tipo de rechazo en cuanto a dicho beneficio, ni trajo a los autos prueba alguna que evidencie que enervo dicha cancelación, este Juzgado acuerda su pago. Así se Decide.
e) Reclama la actora la cantidad de Bs. 52.528,46, por concepto de días feriados.
En cuanto a este concepto se refiere como bien se estableció en acápites anteriores la carga de la prueba correspondía a la parte accionante no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su improcedencia. (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-01-12, Ponencia Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Caso MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ CABRERA contra la Sociedad Mercantil FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE, C.A.). Así se Decide.
f) Reclama la cantidad de Bs. 6.153,84, por concepto de Suministro de Transporte, en lo establecido en la cláusula 27 de la convención colectiva de los Obreros que están Amparados por el Sindicato de Parques y Jardines, causados desde el Primero (01) de Octubre de 2000 hasta el Primero (01) de Enero del año 2005. No existiendo pruebas de que el ente demandado cancelara dicho beneficio a la extrabajadora se acuerda el pago de dicho concepto. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos NEYESKA LEAL LATOUCHE, CARLOS DURAN MONSERRATE y ANCIRA JUDITH MORA contra la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÌVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que este Juzgado condena la suma de; a la ciudadana NEYESKA LEAL LATOUCHE, la cantidad de Bs. 47.012,34; al ciudadano CARLOS DURAN MONSERRATE, la cantidad de Bs. 59.080,41; y a la ciudadana ANCIRA JUDITH MORA, la cantidad de Bs. 58.983,71, mas los cálculos ordenados en cuanto a los intereses de antigüedad, montos discriminados en el extenso de la presente sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicò la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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