REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000437

PARTE ACTORA: ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ, VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.572.592, V.- 9.962.059, V.- 14.062.296, V.- 8.863.898 y V.- 14.968.924
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en los I.P.S.A. bajo el Nº 93.797.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES S.S & P, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SCARLET BELLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.780.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES


Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ, VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA, plenamente identificados en contra de la empresa INVERSIONES S.S & P, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 13-12-12.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 16-12-12, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 25-12-13, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 24-11-14, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 01-12-14, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostienen los accionantes que ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y relación de dependencia para la Compañía de Transporte de carga pesada INVERSIONES S. S. & P., C.A (RIF: J-29418842-7), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el Nro. 75, Tomo 9-A, de fecha 02 de Mayo del año 2007 y ubicada en la Avenida Andrés Bello, Edificio Nepimar, Local Nº 3 de Ciudad Bolívar – Estado Bolívar, a cuya empresa ingresaron a laborar en fecha 24 de Enero de 2012 el ciudadano PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ; en fecha 01 de Febrero de 2012 el ciudadano ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ; en fecha 02 de Febrero de 2012 el ciudadano ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA; en fecha 02 de Febrero de 2012 el ciudadano ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y en fecha 22 de Febrero de 2012 el ciudadano VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ. Las labores ejecutadas se verifican como CHOFER DE GANDOLA, siendo el último salario promedio mensual para el ciudadano PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 25.000,00), para un Salario Diario de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 833,33); para el ciudadano ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ la cantidad de Veintisiete Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 27.000,00), para un Salario Diario de Novecientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 900,00); para el ciudadano ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.000,00), para un Salario Diario de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 666,67); ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 20.000,00), para un Salario Diario de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 666,67) y VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 35.000,00), para un Salario Diario de Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 1.166,67).
Destacan los accionantes que la modalidad para calcular el salario se hacía en atención al establecimiento por parte de la empresa de un valor monetario por cada tonelada transportada, en ese sentido y desde el inicio de la prestación de servicios para cada uno se estableció a razón de Nueve Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. F 9,5) la tonelada transportada, destacándose que en cada viaje el vehículo podía transportar un promedio entre Cuarenta (40 Ton.) y Cuarenta y cinco (45 Ton.) toneladas, arrojando un promedio de Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. 380) por cada uno de los viajes realizados.
Señalan los accionantes que el servicio prestado consistía en transportar materiales tales como Piedra picada, Piedra 2v, Arena y Arcilla, todo ello utilizado para compactar el terreno de la represa que construye el Consorcio OIV TOCOMA, esta situación se produce al ser la empleadora INVERSIONES S. S. & P., C.A (RIF: J-29418842-7), una de las empresas subcontratadas por el consorcio OIV Tocoma para coadyuvar en la construcción de la represa; dicha actividad se realizaba -una vez cargado el camión y pesado en la Romana-, saliendo desde el sector de la obra denominado Terraza 3 por la carretera vía el retumbo, para dejar el material al otro lado de la presa. Durante un día de trabajo regularmente se realizaban un promedio de cinco (5) viajes (3 durante el día y 2 caída la noche), comenzando el día lunes hasta el día sábado, situación que originaba jornadas dobles denominadas redobles, esto producto del requerimiento del empleador de laborar excediendo la jornada ordinaria de trabajo, puesto que a su decir, era necesario culminar con la Obra.
Arguyen los accionantes que no les fue cancelado ninguno de los beneficios establecidos tanto en la ley orgánica del trabajo como en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION 2010-2012 en virtud de ser este el cuerpo normativo que regula las relaciones laborales en el marco de la construcción de la ya señalada obra civil, solo se les cancelaba el salario convenido, pretendiendo así el empleador desconocer los beneficios laborales a pesar de que estos laboraban todos los días en igualdad de condiciones que el resto de los choferes a los cuales se les cancelaba la totalidad de sus beneficios y prestaciones.

Sostienen que el servicio fue prestado hasta la fecha 29 de Junio de 2012 los ciudadanos ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA y ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ, y el 13 de Julio de 2012 para los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ y ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, fechas en las cuales respectivamente fueron despedidos por su empleador en razón de haberse negado a suscribir un supuesto contrato de trabajo, en el cual se establecía una relación de trabajo a tiempo determinado, por un periodo menor al realmente laborado y denotando una remuneración muy por debajo a lo verdaderamente devengado manifestando de igual forma que para la fecha del injustificado despido a cada uno se le adeudaban Dos (2) semanas de salario las cuales fueron ilegal y arbitrariamente retenidas por el empleador como medida de presión para que el irrito contrato por lo que comparecen a esta instancia a demandar los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIO ACUMULADO, INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO, INTERESES DE MORA, estimando su pretensión en la suma total de Bsf. 950.256,53

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La demandada de autos dio contestación a la demanda en fecha 05-06-14, conforme a la cual en primer orden planteó el desconocimiento de la relación laboral invocada por los accionantes. No obstante la demandada de autos manifestó en su contestación de demanda reconocer como cierto la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción como método de cálculo y estimación para los sueldos, salarios y beneficios laborales percibidos por los trabajadores que verdaderamente prestan sus servicios de manera periódica y permanente. Por otra parte, la accionada en su escrito de contestación procedió a negar, rechazar y contradecir de manera detallada cada uno de los argumentos sostenidos por los accionantes en su escrito libelar, por lo que este Juzgado da por reproducido lo sentado en la precitada contestación en los mismos términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, visto el escrito de contestación de la demanda; negada la existencia de la relación laboral tenemos que recae sobre el accionante la demostración de la prestación de servicios, a los fines de que surja a su favor la presunción de la existencia de la relación laboral, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de resultar la misma procedente corresponde la revisión exhaustiva de los conceptos reclamados. Así se señala.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos: Nómina Relacionada a la totalidad del personal que laboró en la Empresa INVERSIONES S.S. & P. C., desde del año 2012 hasta Julio de 2012, totalidad de los originales de los RECIBOS DE PAGO hechos a los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA, VIDAL ERNESTO YTURDIVE LA CRUZ, ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA, correspondientes a las semanas comprendidas entre las fechas 25-06-2012 al 30-06-2012 y 02-07-2012 al 07-07-2012, original de ACTA DE ENTREGA, emitida por la empresa INVERSIONES S.S. & P., C.A., al extrabajador Ángel Bolívar en fecha 07 de Febrero de 2012, original de AUTORIZACION, otorgada por el ciudadano MICHELE SORIENTE, su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES S.S. & P, C.A., al extrabajador PABLO TARAZONA, portador de la cédula de identidad Nº 9.962.059, respecto con las siguientes características: Marca: IVECO, Modelo: CAMION CHUTO, Año: 2010, Placas: A29AH&F y Serial de Carrocería: 8XVS3TSS2AV600112, planilla denominadas por la Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA como REPORTE DEL CONDUCTOR: respecto de los ciudadanos ANGEL BOLIVAR (C.I. Nro. 10.572.592), VIDAL YTURDIVE (C.I. Nro. 14.062.296. PABLO TARAZONA (C.I. Nro. 9.962.059), BOLIVAR (C.I. Nro. 10.572.592), ELADIO JIMENEZ (C.I. Nro. 8.630.898) y ALBERTO JIMENEZ (C.I. Nro. 14.968.924), desde la fecha 24 de Enero de 2012 hasta la fecha 13 de Julio de 2012. Al respecto se tiene que durante la celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la demandada manifestó no poseer lo requerido salvo la nómina de los trabajadores, la cual cursa inserta a la causa. Por otra parte, este Juzgado observa que los accionantes cumplieron con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acompañando copias simples de lo requerido así como suministrando en su defecto los datos correspondientes por lo que la no exhibición de las instrumentales descritas acarrea las consecuencias jurídicas correspondientes, teniéndose como exacto lo suministrado por los accionantes. Así se establece

Promovió Original del ACTA DE ENTREGA, marcada con la letra “A”, emitido por la empresa INVERSIONES S.S. & P., C.A., a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, en fecha 07 de Febrero de 2012, inserto del folio (44) de la primera pieza, Autorización marcada con la letra “B” emitida por la empresa INVERSIONES S.S. & P, C.A., a favor del ciudadano PABLO TARAZONA, la cual anexa conjuntamente con la copia de la cédula de identidad del ciudadano MICHELE SORIENTE insertas del folio (45) y (46) de la primera pieza, Pases de Visitantes, marcados con la letra “C” emitidos por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, correspondientes a las fechas: 09/03/2012, 27/04/2012, 03/05/2012 y 02/07/2012 inserto del folio (47) al (50) de la primera pieza, Pases de Visitantes, marcados con la letra “C1” emitido por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a favor del ciudadano VIDAL YTURVIDE, correspondientes a las fechas: 22/05/2012, 15/06/2012, y 02/07/2012 insertos del folio (51) al (53 ) de la primera pieza, Pases de Visitantes, marcada con la letra “C2” emitidos por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a favor del ciudadano PABLO TARAZONA, correspondientes a las fechas: 08/02/2012, 15/06/2012, y 17/07/2012 insertos del folio (54) al (56) de la primera pieza, Pases de Visitantes, marcados con la letra “C3” emitidos por la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a favor del ciudadano ELADIO JIMENEZ, correspondientes a las fechas: 25/04/2012, 09/05/2012, y 22/05/2012 inserto del folio (57) al (59) de la primera pieza, Copia de las planillas como Reporte del Conductor marcada con la letra “D” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR, correspondientes a los periodos: 01/02/2012 al 18/05/2012 y 19/05/2012 al 29/06/2012 inserto del folio (60) al (66). Copia de las planillas de Reporte del Conductor marcada con la letra “D1” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano VIDAL YTURVIDE, de fecha 23/05/2012 y correspondiente al período: 21/03/2012 al 18/05/2012, inserto del folio (67) y (68)de la segunda pieza. Copia de las planillas como Reporte del Conductor marcada con la letra “D2” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano PABLO TARAZONA, de fecha 13/06/2012 correspondiente al período: 20/01/2012 al 13/06/2012, inserto del folio (69) al (72) de la primera pieza. Copia de las planillas como Reporte del Conductor marcada con la letra “D3” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano ALBERTO JIMENEZ, de fecha 30/06/2012 correspondiente al período: 02/02/2012 al 29/06/2012, inserto del folio (73) al (75) de la primera pieza, Copia de las planillas de Administración de Materiales y Patrimonio marcado con la con la letra “E” “E1” y “E2” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR inserto del folio (76) al (128) ciudadano VIDAL YTURVIDE inserto del folio (129) al (188) ciudadano PABLO TARAZONA inserto del folio (189) al (207), planilla Impresiones fotográficas la cual señalo como la letra (E3) y siendo que fue marcada con la letra “G” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano ANGEL BOLIVAR inserto del folio (211) al (228) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a: Consorcio OIV Tocoma Proyecto Tocoma, cuyas resultas corren insertas al folio 118 al 120 de la tercera pieza, las cuales son apreciadas por este Juzgado a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JOSE AFANADOR, RAMON EDUARDO PEREZ SIFONTES, venezolanos, mayores de edad titulares de las C.I. Nº 110.220.821, 15.348.950, respectivamente, verificándose la falta de comparecencia de los mismos, no existiendo por tanto material probatorio que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Relación de Trimestral en Original, presentada por la Empresa ante el Ministerio del Trabajo, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2012, señalado con la letra (A) que corre inserta al folio (92) al (130) de la segunda pieza del presente expediente, Relación en Original presentada por la Demandada ante la Empresa de Seguros Contratada correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2012, señalado con la letra (B) que corre inserta al folio (131) al (159) de la segunda pieza del presente expediente, Relación en Original presentada por la Demandada ante Banavih, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2012, señalado con la letra (C) que corre inserta al folio (160) al (214) de la segunda pieza del presente expediente, Relación en Original presentada por la Demandada ante IVSS, correspondiente a los meses de Enero a Junio de 2012, señalado con la letra (D) que corre inserta al folio (215) al (297) de la segunda pieza del presente expediente, Relación en Original, de Facturas y Depósitos cancelando las Relaciones supra presentadas por la Demandada señalado con la letra (E) que corre inserta al folio (298) al (329) de la segunda pieza del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la parte accionante nada objeto respecto de las mismas, razón por la cual este Juzgado les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

Promovió prueba de Informes a: 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), 2) A Banesco, Banco Universal, 3) A Mercantil, Banco Universal, 4) A Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) cuyas resultas corren insertas a la causa por lo que este Juzgado las aprecia y valora a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA ACTUACIÒN DEL TRIBUNAL

En fecha 31-10-14, el Juzgado dictó auto conforme al cual fijó oportunidad de traslado y constitución en la sede de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a los fines de materializar inspección Judicial, ello bajo el amparo de lo contenido en los artículos 71 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral, llevándose a cabo la misma en fecha 03-11-14, tal como consta en acta levantada e inserta a los folios 153 al 155 de la tercera pieza. Ahora bien, durante el desarrollo de la precitada inspección judicial se pudo evidenciar la existencia de un cúmulo de listines denominados BOLETOS cuyo membrete identifica al Consorcio OIV TOCOMA y a su vez contiene una serie de datos dentro de los que destaca fecha de entrada y salida, hora de entrada y salida, producto, transporte, identificación del vehiculo utilizado así como los datos de identificación del conductor. En tal sentido, cotejando los mencionados reportes con las pruebas consignadas por la parte accionante así como el informe remitido por el CONSORCIO OIV TOCOMA e inserto a los folios 118 al 120 de la tercera pieza , es de resaltar que resulta evidente la contradicción entre lo descrito en el informe en cuestión y lo obtenido durante la inspección realizada, por lo que a criterio de quien juzga; lo observado durante la inspección judicial desarrollada constituye pleno indicio a los fines de dirimir el principal punto controvertido y así se señalará en la parte motiva. Así se establece.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, debe señalarse que en el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo en lo que respecta a los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ, VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA y la empresa, al decir que no fueron trabajadores de la misma. Así entonces, tenemos que le correspondía la carga de la prueba a los accionantes tal como se dejó sentado desde el inicio.

Como bien fue fijado en la oportunidad de valoración de las pruebas, destacaron para quien conoce elementos fundamentales extraídos de lo aportado por la parte accionante en quien recayó la carga de demostrar la prestación personal del servicio alegado para poder establecer a su favor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la LOT hoy 53 LOTTT.

Para quien conoce resulta necesario dejar establecido que en primer lugar en lo relativo a la exhibición planteada por la parte accionante quien requirió de la demandada entre otros elementos la puesta a la vista del órgano jurisdiccional las instrumentales descritas en su escrito de promoción de pruebas, se tiene que la representación de la demandada se mantuvo firme en su alegato de desconocimiento de la relación planteada, aportando no obstante, la nómina de los trabajadores por ella reconocidos dentro de los cuales no se reflejan los demandantes de autos, siendo un punto que vale considerar pues en referencia a la inversión de la carga de la prueba; a fin de demostrar su argumento la parte demandada dio paso a la primera premisa.

Por otra parte, en lo atinente a las resultas de los informes que cursan en autos, las mismas gozan de plena firmeza al no haber las partes objetado nada respecto de los mismos, destacando el contenido del informe proveniente del CONSORCIO OIV TOCOMA (folios 118 al 120) donde de manera precisa se extraen datos que guardan relación con la causa en torno a la relación comercial existente entre el CONSORCIO OIV TOCOMA y la empresa INVERSIONES S.S & P, C.A así como la identificación de los vehículos de carga utilizados y su propietario.

Así mismo, destaca para este Juzgado las resultas de la inspección Judicial realizada de oficio conforme a la cual se pudo constatar que ciertamente tal como se rindió en el informe (folios 118 al 120 3era pieza) el sistema informático del CONSORCIO OIV TOCOMA presentaba fallas. No obstante, ello no fue obstáculo a los fines de obtener reportes físicos que daban cuenta sobre el ingreso de los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ, VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA a las instalaciones de la denominada romana donde se produce el pesaje de la carga quedando por tanto desvirtuado el alegato planteado por la parte demandada en su contestación de demanda.
Ahora bien, dada la recopilación y valoración de los elementos probatorios, es de considerar que surge a favor de los accionantes la presunción de la prestación del servicio negado por la accionda. No obstante, resulta necesario abordar un tema que guarda relación con la causa como es el relativo a la simulación o fraude del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 302 de fecha 28-05-2002 estableció lo siguiente:

“Al particular de la denuncia planteada, la Sala, en fecha 16 de marzo de 2000, citando al Doctor Rafael Caldera, señaló:
(...) Las diversas medidas de protección que establece la ley a favor de los trabajadores, que se traducen no sólo en cargas económicas sino en limitaciones de la libertad de acción para quien los emplea, hace frecuentes en el Derecho Laboral las tentativas de evadir sus normas; lo que generalmente se busca tratando de encubrir la existencia real del contrato de trabajo con la apariencia simulada de otro negocio diferente. (...)´. (Subrayado y Negrillas de la Sala).
Por otra parte, ciertamente nuestra Carta Magna, en su artículo 89, numeral 1º, establece que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, y en el artículo 94 regula, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas, en caso de incurrir en situaciones de simulación o fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación del trabajo.
De tal manera, entiende la Sala ampliamente la problemática que se presenta con relación a los mecanismos de simulación y fraude tendientes a evadir la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, pretendiendo en apariencia, que se trata de una relación o negocio jurídico de otra naturaleza.

Pero más allá de tal situación, resulta incuestionable el afirmar, que para constatar situaciones de fraude o simulación en la relación de trabajo, deben primeramente desmantelarse esos actos, lógicamente sustentándose en el principio de la realidad de los hechos y en la presunción de laboralidad, pues, de lo contrario, de no evidenciarse los elementos constitutivos de dicha relación, imposible sería avalar la existencia de los referidos mecanismos de simulación o fraude, y por ende, la apariencia de otra vinculación jurídica diferente a la laboral.
En resumen, debe al menos presumirse la existencia de una relación jurídica de índole laboral, ya que de esta circunstancia depende la delimitación de un acto como simulatorio o fraudulento.
Sobre el mismo tema por disposición constitucional el Artículo 94 de la Constitución Nacional preceptúa:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Queda clara la intención del legislador de no permitir simulaciones en la contratación de trabajadores que desmejoren sus derechos y beneficios.
El fraude se caracteriza por ser un vicio de los actos jurídicos y quien lo ejecuta lo realiza con la mera intención de causar un daño o perjuicio a otro o a terceros, persiguiendo como objetivo eludir lo verdadero. La simulación, resulta una conducta antijurídica que tiene por función realizar un acto bajo la apariencia de otro, que en la realidad de los hechos no existe.

Empero, ambas conductas reflejan una mera intencionalidad de parte de quienes quieren reducir costos económicos y sociales, pero en el largo plazo se ven perjudicados por las futuras acciones legales que pueden realizar los trabajadores cuando se advierten irregularidades en los contratos laborales.

En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia, que la parte actora, cumplió con la exclusiva carga de probar la prestación personal del servicio alegado, resultando procedente aplicar la presunción de laboralidad a que hace referencia el artículo 53 de la Ley sustantiva Laboral. De tal manera que para establecer el hecho presumido por la Ley, debe inexorablemente todo jurisdicente tomar como cierta la existencia de una relación de trabajo al existir elementos a favor del trabajador salvo prueba en contrario lo cual se materializó en el caso bajo estudio.
Vale mencionar que el principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirma.
Así las cosas, al haber nacido la presunción de laboralidad a favor de los accionantes y no existiendo prueba alguna que evidencie que los mismos recibieron pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en aquellos casos en los cuales se demuestre la prestación personal del servicio, se presume la existencia de una relación de índole laboral, originando en el patrono la obligación de cancelar al trabajador todos los beneficios producto de la relación de trabajo.
No obstante, este Juzgado no logró precisar el cuerpo normativo aplicado en el marco de la relación laboral a efecto de los respectivos cálculos prestacionales, pues la parte accionante planteó su reclamación con base a las disposiciones de la Convención Colectiva de la Construcción. Empero, aun cuando no existe prueba fehaciente que así lo avale, se tiene que en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte accionada admite como cierto la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción como método de cálculo y estimación para los sueldos, salarios y beneficios laborales percibidos por los trabajadores que verdaderamente prestan sus servicios de manera periódica y permanente, de tal manera que por vía analógica, este Juzgado debe dejar establecido que los cálculos deberán realizarse con vista a la precitada Convención Colectiva. Así se decide.
En tal sentido, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponden a los accionantes por los conceptos demandados; de igual forma se tiene como admitido que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.
Reclaman los accionantes de manera discriminada lo siguiente:

1.- PABLO ANTONIO TARAZONA DIAZ

Fecha de Ingreso: 24-01-2012
Fecha de Egreso: 13-07-2012
Cargo: Chofer de Gandola
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Cinco (5) Meses y Diecinueve (19) Días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24.406,67), conforme a lo siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46).

Año/Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de B.V Salario Integral Días Antig. Acred. Antig. Acum
2012
24 de Ene al 23 de Feb de 2012 14000,00 466,67 129,63 81,67 677,96 6 4067,78 4067,78
24 de Feb al 23 de Marz de 2012 10000,00 333,33 92,59 58,33 484,26 6 2905,56 6973,33
24 de Marz al 23 de Abr de 2012 18000,00 600,00 166,67 105,00 871,67 6 5230,00 12203,33
24 de Abr al 23 de May de 2012 17000,00 566,67 157,41 99,17 823,24 6 4939,44 17142,78
24 de May al 23 de jun de 2012 25000,00 833,33 231,48 145,83 1210,65 6 7263,89 24406,67
Total Bs. F. 24,406,67

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 3º de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 518,96), conforme se discrimina a continuación:
Año/Mes Antig. Acred. Antig. Acum Tasa Intereses Interese Acum
24 de Ene al 23 de Feb de 2012 4067,78 4067,78 15,18% 0,00 0,00
24 de Feb al 23 de Marz de 2012 2905,56 6973,33 14,97% 50,75 50,75
24 de Marz al 23 de Abr de 2012 5230 12203,33 15,41% 89,55 140,29
24 de Abr al 23 de May de 2012 4939,44 17142,78 15,63% 158,95 299,24
24 de May al 23 de jun de 2012 7263,89 24406,67 15,38% 219,71 518,96
Total Bs. F. 518,96

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Lit “b” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.701,49), cantidad que resulta de la siguiente operación matemática: 80 días /12 meses = 6,66 días, multiplicado por 6 meses de servicios = 39,96 días, multiplicado por Bs. F. 142,68 correspondiente al salario básico establecido en el tabulador. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012) (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012 ) reclama la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 19.992,00), cantidad esta que resulta de la siguiente operación matemática: 100 días /12 meses = 8,33 días, multiplicado por 6 meses de servicios = 49,98 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 400,00, correspondiente al salario promedio devengado durante los meses efectivos de servicios (Bs. F. 60.000,00 / 150). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.
5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la suma de: TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.221,34), en cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 93.750,00), discriminado de la siguiente manera:
Semana Salario Bs. F.
14 de Julio al 20 de Julio del 2012 6.250,00
21 de Julio al 27 de Julio del 2012 6.250,00
28 de Julio al 03 de Agosto del 2012 6.250,00
04 de Agosto al 10 de Agosto del 2012 6.250,00
11 de Agosto al 17 de Agosto del 2012 6.250,00
18 de Agosto al 24 de Agosto del 2012 6.250,00
25 de Agosto al 31 de Agosto del 2012 6.250,00
01 de Sept al 07 de Sept del 2012 6.250,00
08 de Sept al 14 de Sept del 2012 6.250,00
15 de Sept al 21 de Sept del 2012 6.250,00
22 de Sept al 28 de Sept del 2012 6.250,00
29 de Sept al 05 de Oct del 2012 6.250,00
06 de Oct al 12 de Oct del 2012 6.250,00
13 de Oct al 19 de Oct del 2012 6.250,00
20 de Oct al 26 de Oct del 2012 6.250,00
Bs. F. 93.750,00

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia en derecho por cuanto no consta reclamación administrativa alguna. Así se establece.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Articulo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24.406,67). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

8.- INTERESES DE MORA: (Articulo 142 Lit “F” de la LOTTT) reclama la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.405,46). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ

Fecha de Ingreso: 01-02-2012
Fecha de Egreso: 13-07-2012
Cargo: Chofer de Gandola
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Cinco (5) Meses y Doce (12) Días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 39.691,11), conforme a lo siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Cláusula 46).

Año/Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de B.V Salario Integral Días Antig. Acred. Antig. Acum
2012
Feb 20000,92 666,70 185,19 116,67 968,56 6 5811,38 5811,38
Mar 24603,29 820,11 227,81 143,52 1191,44 6 7148,62 12960,00
Abr 30000,00 1000,00 277,78 175,00 1452,78 6 8716,67 21676,67
May 35000,00 1166,67 324,07 204,17 1694,91 6 10169,44 31846,11
Jun 27000,00 900,00 250,00 157,50 1307,50 6 7845,00 39691,11
Total Bs. F. 39.691,11

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 3º de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 929,42), conforme se discrimina a continuación:

Año/Mes Antig. Acred. Antig. Acum Tasa Intereses Interese Acum
Feb 5811,38 5811,38 15,18% 0,00 0,00
Mar 7148,62 12960 14,97% 72,50 72,50
Abr 8716,67 21676,67 15,41% 166,43 238,92
May 10169,44 31846,11 15,63% 282,34 521,26
Jun 7845 39691,11 15,38% 408,16 929,42
Total Bs. F. 929,42
En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Lit “b” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 5.701,49), a razón de: 80 días /12 meses = 6,66 días, multiplicado por 6 meses de servicios = 39,96 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 142,68 correspondiente al salario básico establecido en el tabulador. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012) (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama a cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 45.516,28), a razón de: 100 días /12 meses = 8,33 días, multiplicado por 6 meses de servicios = 49,98 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 910,00, correspondiente al salario promedio devengado durante los meses efectivos de servicios (Bs. F. 136.604,21/150). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.
5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 13.369,16. En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 101.250,00), En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado niega su procedencia en derecho por cuanto no consta reclamación administrativa alguna. Así se establece.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Articulo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 39.691,11). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

8.- INTERESES DE MORA: (Articulo 142 Lit “F” de la LOTTT) reclama la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 4.046,29). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- ALBERTO ANTONIO JIMENEZGUEVARA

Fecha de Ingreso: 02-02-2012
Fecha de Egreso: 29-06-2012
Cargo: Chofer de Gandola
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) Meses y Veintisiete (27) Días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 18.572,22), conforme a lo siguiente:
Año/Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de B.V Salario Integral Días Antig. Acred. Antig. Acum
02 de feb al 01 de Mar 2012 13919,7 463,99 128,89 81,20 674,07 6 4044,45 4044,45
02 de Mar al 01 de Abril 2012 12800 426,67 118,52 74,67 619,85 6 3719,11 7763,56
02 de Abr al 01 de May 2012 17200 573,33 159,26 100,33 832,93 6 4997,56 12761,11
02 de May al 01 de Jun 2012 20000,00 666,67 185,19 116,67 968,52 6 5811,11 18572,22
Total Bs. F. 18,572,22

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 3º de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 316,37), conforme se discrimina a continuación:

Año/Mes Antig. Acred. Antig. Acum Tasa Intereses Interese Acum
02 de feb al 01 de Mar 2012 4044,45 4044,45 15,18% 0,00 0,00
02 de Mar al 01 de Abril 2012 3719,11 7763,56 14,97% 50,45 50,45
02 de Abr al 01 de May 2012 4997,56 12761,11 15,41% 99,70 150,15
02 de May al 01 de Jun 2012 5811,11 18572,22 15,63% 166,21 316,37
Total Bs. F. 316,37

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Lit “b” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.751,24), a razón de: 80 días /12 meses = 6,66 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 33,30 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 142,68 correspondiente al salario básico establecido en el tabulador. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012) (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 25.326,94), a razón de: 100 días /12 meses = 8,33 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 41,65 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 608,09, correspondiente al salario promedio devengado durante los meses efectivos de servicios (Bs. F. 72.971,71 / 120). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

5.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Articulo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 18.572,22). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

7.- INTERESES DE MORA: (Articulo 142 Lit “F” de la LOTTT) reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.886,02), En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- ELADIO EMENEGILDO JIMENEZ
Fecha de Ingreso: 02-02-2012
Fecha de Egreso: 29-06-2012
Cargo: Chofer de Gandola
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) Meses y Veintisiete (27) Días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012): reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 18.572,22), conforme a lo siguiente:

Año/Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de B.V Salario Integral Días Antig. Acred. Antig. Acum
02 de feb al 01 de Mar 2012 13919,7 463,99 128,89 81,20 674,07 6 4044,45 4044,45
02 de Mar al 01 de Abril 2012 12800 426,67 118,52 74,67 619,85 6 3719,11 7763,56
02 de Abr al 01 de May 2012 17200 573,33 159,26 100,33 832,93 6 4997,56 12761,11
02 de May al 01 de Jun 2012 20000,00 666,67 185,19 116,67 968,52 6 5811,11 18572,22
Total Bs. F. 18,572,22

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 3º de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 316,37), conforme se discrimina a continuación:

Año/Mes Antig. Acred. Antig. Acum Tasa Intereses Interese Acum
02 de feb al 01 de Mar 2012 4044,45 4044,45 15,18% 0,00 0,00
02 de Mar al 01 de Abril 2012 3719,11 7763,56 14,97% 50,45 50,45
02 de Abr al 01 de May 2012 4997,56 12761,11 15,41% 99,70 150,15
02 de May al 01 de Jun 2012 5811,11 18572,22 15,63% 166,21 316,37
Total Bs. F. 316,37

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Lit “b” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.751,24), a razón de: 80 días /12 meses = 6,66 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 33,30 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 142,68 correspondiente al salario básico establecido en el tabulador. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012) (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 25.326,94), a razón de: 100 días /12 meses = 8,33 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 41,65 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 608,09, correspondiente al salario promedio devengado durante los meses efectivos de servicios (Bs. F. 72.971,71 / 120). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

5.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 75.000,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Articulo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F. 18.572,22). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

7.- INTERESES DE MORA: (Articulo 142 Lit “F” de la LOTTT) reclama la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.886,02). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

5.-VIDAL ERNESTO YTURVIDE LA CRUZ
Fecha de Ingreso: 22-02-2012
Fecha de Egreso: 13-07-2012
Cargo: Chofer de Gandola
Motivo: Despido
Tiempo de Servicio: Cuatro (4) Meses y Veintiún (21) Días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (literal “A” de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24.988,07), conforme lo siguiente:

Año/Mes Salario Básico Salario Diario Alícuota de Utilidad Alícuota de B.V Salario Integral Días Antig. Acred. Antig. Acum
22 de feb al 21 de Mar 2012 11000,38 366,68 101,86 64,17 532,70 6 3196,22 3196,22
22 de Mar al 21 de Abril 2012 22000,64 733,35 203,71 128,34 1065,40 6 6392,41 9588,63
22 de Abr al 21 de May 2012 18000 600,00 166,67 105,00 871,67 6 5230,00 14818,63
22 de May al 21 de Jun2012 35000 1166,67 324,07 204,17 1694,91 6 10169,44 24988,07
Total Bs. F. 24,988,07

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

2.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: (Parágrafo 3º de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 356,02), conforme se discrimina a continuación:

Año/Mes Antig. Acred. Antig. Acum Tasa Intereses Intereses Acum
22 de feb al 21 de Mar 2012 3196,22 3196,22 15,18% 0,00 0,00
22 de Mar al 21 de Abril 2012 6392,41 9588,63 14,97% 39,87 39,87
22 de Abr al 21 de May 2012 5230 14818,63 15,41% 123,13 163,01
22 de May al 21 de Jun 2012 10169,44 24988,07 15,63% 193,01 356,02
Total Bs. F. 356,02

En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

3.- VACACIONES FRACCIONADAS: (Lit “b” de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 4.751,24), a razón de: 80 días /12 meses = 6,66 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 33,30 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 142,68 correspondiente al salario básico establecido en el tabulador. En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: (2012) (Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 26.031,66), a razón de: 100 días /12 meses = 8,33 días, multiplicado por 5 meses de servicios = 41,65 días, lo cual multiplicamos por Bs. F. 625,01, correspondiente al salario promedio devengado durante los meses efectivos de servicios (Bs. F. 75.000,64/120). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

5.- SALARIOS RETENIDOS: reclama la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 11.852,01). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

6.- SALARIO ACUMULADO: (Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010- 2012) reclama la cantidad de: CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 131.250,00). En cuanto a este concepto se refiere este Juzgado niega su procedencia por cuanto no pudo constatar elemento probatorio alguno que permita verificar la realización de labores en las fechas reclamadas. Así se establece.

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: (Articulo 92 de la LOTTT) reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 24.988,07). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

8.- INTERESES DE MORA (Articulo 142 Lit “F” de la LOTTT) reclama la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.595,99). En cuanto a este concepto se refiere, este Juzgado declara su procedencia en derecho. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ANGEL MANUEL BOLIVAR CRUZ, PABLO ANTONIO TARAZONA DÌAZ, VIDAL HERNESTO YTURVIDE LA CRUZ, ELADIO EMENGILDO JIMENEZ y ALBERTO ANTONIO JIMENEZ GUEVARA, ambas partes identificadas en autos.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. KIRA MARES PEREIRA


MVSA.-