REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 10 de diciembre de 2014
204° y 155°
INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
EXPEDIENTE: FP02-L-2014-000289
PARTE DEMANDANTE: OSNEIDA KATHERINE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.920.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 30.306.
PARTE DEMANDADA: HOTEL LA CHURUATA, C. A.” / RIF- J-309404024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS HERNÁNDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.944.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

A hora bien, En el día hábil de hoy, miércoles diez (10) de diciembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, comparecieron a la misma, por la parte actora, OSNEIDA KATHERINE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.920.000. Debidamente asistida por el ciudadano JESÚS RAFAEL REAL GAMARDO, Abogado en libre ejercicio, portador de la cédula personal número 8.773.931, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.306, por una parte y por la otra comparece el ciudadano LUÍS HERNÁNDEZ SANGUINO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.944. como consta en instrumento poder que cursa en el expediente, dándose inicio a la prolongación de la Audiencia y con la intervención directa del ciudadano Juez quien preside este Despacho, quien otorga la palabra a la parte DEMANDADA, la que después de hacer una amplia argumentación con relación a la situación del ex-trabajador realiza la oferta de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) por prestaciones sociales que corresponde a la ex trabajadora, por los concepto de ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DERIVE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES EXPLICANDO DETALLADAMENTE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CORRESPONDIENTE, adicional a esto se hace entrega de una tiquera contentiva de veintiún (21) cesta ticket por un monto unitario de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.50) para un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333.50) en este estado interviene la ciudadana OSNEIDA KATHERINE RAMIREZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio, quien manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria sin constreñimiento alguno, la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda. Es todo. con lo que este operador de justicia determina que las partes han llegado a un acuerdo el cual se le dará cumplimiento de la siguiente forma: La parte DEMANDADA, que no es otra que la empresa HOTEL LA CHURUATA, C. A.” / RIF- J-309404024., ofrece cancelarle a la parte demandante OSNEIDA KATHERINE RAMIREZ, plenamente identificada en autos, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, prestaciones sociales que corresponde a la ex trabajador, por los concepto de ANTIGÜEDAD, FIDEICOMISO VACACIONES ANUALES, BONO VACACIONAL ANUAL, UTILIDADES, CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACIÓN, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE DERIVE DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES EXPLICANDO DETALLADAMENTE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CORRESPONDIENTE, adicional a esto se hace entrega de una tiquera contentiva de veintiún (21) cesta ticket por un monto unitario de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.50) para un total de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.333.50), los cuales serán cancelados en efectivo, En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes los que no son contrarios a derecho y se encuadran a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte accionante se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, con participación del Juez, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014, Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN
EL REPRESENTANTE DEL DEMANDANTE,



EL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA,

EL SECRETARIO,


ABG. EDUARDO BÁEZ











RESOLUCION Nº. PJ06920140000071