REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR


ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-000320

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ABEL MORALES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número 8.876.432.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMÓN CÓRDOVA ASCANIO, JESÚS JAVIER ABACHE APONTE Y EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.308, 201.282 y 164.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOGAR CENTER 2010, C. A. RIF: J-31465624-4
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.411.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la impugnación formulada por el profesional del derecho ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.420, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la apertura de la audiencia preliminar, efectuada el día 8 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m. en la cual Impugnó y desconoció la cualidad del abogado MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.411, como apoderado judicial de la empresa HOGAR CENTER 2010, C.A. RIF: J-31465624-4, Según consta en poder que riela al folio 27 del presente asunto, en virtud de que el poder otorgado y presentado en la instalación de la audiencia preliminar es para ejercer la representación judicial y defensa de sus derechos e intereses en todos los asuntos penales, otorgado por el ciudadano JAVIER RINCÓN NIETO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.172.697, como persona natural.
Antes de pronunciarse este operador de justicia en relación a la impugnación planteada es necesario establecer que una vez entrada en vigencia la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (en lo sucesivo LOTRA), el juez del Trabajo es investido de poderes, que le han sido conferidos a través de los artículos 5, 6, 11, de la Ley in comento. En tal sentido siendo el rector del proceso, tiene la facultad de impulsarlo hasta su conclusión, aun cuando no exista expresamente en la norma la forma de realizar un acto procesal, está ampliamente facultado para determinar los criterios a seguir con el objeto de garantizar los fines fundamentales del proceso, esto se logra a través de la inmediación, lo cual lleva a tener elementos de convención que le ayudaran a dirigir sus acciones y sus decisiones.
A hora bien, encontrándose este Tribunal al día de hoy en la fecha para su decisión, lo hace previa las siguientes consideraciones: en virtud a lo acaecido en la instalación de la audiencia preliminar y visto que este Tribunal acordó un lapso probatorio de tres (3) días hábiles siguientes al 8 de diciembre de 2014, a los fines de pronunciarse por auto separado de la oposición planteada por el ciudadano EDWIN EDRID GIL ORTUÑO, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.420.
Se procede a decidir la Incidencia de Impugnación de Poder de la parte Demandada, la cual se originó en fecha 8 de diciembre de 2014 en la celebración de la Audiencia Preliminar del asunto FP02-L-2014-000320, donde la parte actora impugna el Poder otorgado por la parte demandada. Se deja constancia que en dicha audiencia el juez consigno las pruebas de ambas partes y da apertura a la Incidencia.
Paso a señalar lo expresado por la parte actora:
… hago plena objeción al poder presentado en virtud de que el ciudadano abogado MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.411., carece de la cualidad para representar a la demandada en el presente acto. (Acta de inicio de fecha 08/12/2014, folio 24)Es todo. Fin de la cita.
Este operador de justicia, con vista a la oposición formulada por la parte actora, respecto a la legitimidad de quien se presenta como representantes judiciales de la demandada, acuerda otorgar un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al día 8 de diciembre de 2014 para que la parte demandada subsane el vicio Procesal, y pronunciarse al respecto.
En el mismo orden, se deja constancia que en fecha 09 de diciembre de 2014 la parte Demandada consigno Instrumento Poder, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 8 de diciembre de 2014.
Es importante señalar que el Artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.”
A hora bien el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado análogamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece
“El poder para actos Judiciales debe otorgarse en forma Publica o autentica…..”
Esta exigencia de que el poder conste en forma autentica es para que pueda ser tenido como verdadero en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Lo especial en el Mandato o Poder es el conferimiento de representación para actuar, para representar. La representación es lo que caracteriza el mandato.
Así mismo el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece las facultades que debe tener el mandato Judicial en forma expresa y ello porque estas facultades expresas conllevan a actos de disposición y a este respecto señala lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Visto el poder presentado por la parte Demandada, en la Audiencia Preliminar, el cual fue otorgado en fecha 27 de octubre de 2014, y que riela al folio veintisiete (27) del expediente, se puede constatar que las facultades otorgadas, entre otras son:
…. “ para que ejerzan mi plena representación judicial y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos penales que cursen o en lo sucesivo puedan cursar ante cualquier órgano de investigación penal ya sea el ministerio público como cualquier órgano de policía judicial legalmente investidos de facultades investigativas o ante cualquier tribunal penal de la Republica, independientemente de que sea bajo la condición de investigado, imputado o víctima., ……” “interponer denuncias, presentar querellas, adherirse a la acusación fiscal o interponer acusación particular propia, según el caso…” “hacer solicitudes de nulidad, promover pruebas, incluso anticipadas, solicitar la devolución de objetos o bienes de mi propiedad así como entrega de vehículos…”
Siendo evidente que el Poder otorgado a la parte Demandada y presentado en la instalación de la audiencia preliminar el día 8 de diciembre el año en curso, el cual fue impugnado por la parte Demandante, se constata que contiene facultades expresas a las cuales se refiere el artículo 451 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Las que ya fueron señaladas anteriormente, no obstante que en fecha 09 de diciembre de 2014 la parte Demandada consigno un nuevo Poder, encontrándose dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 8 de diciembre de 2014.
El cual una vez leído y analizado el Poder otorgado a la parte Demandada, del que se puede constatar que confiere la cualidad y contiene facultades expresas a las cuales se refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo necesario establecer la legalidad y cualidad conferida en el mandato consignado el día 09 de diciembre de 2014 del que se evidencia:
Que presenta una planilla Única Bancaria, signada con el número 113-00115658; para el tipo de auto de AUTENTICACIÓN, a nombre de JAVIER RINCÓN, titular de la cedula personal número 13.172.697, depositados por ANTONIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula número 13.357.568, operación realizada en el punto de venta 008584, por un monto de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 520.70), el que esta validado y firmado por el funcionario emisor con fecha 5/12/2014, con firma ilegible; al igual que por el funcionario revisor TIVISAY YORY PINO, cédula de identidad número 6.856.797, firma ilegible y respectivamente su sello húmedo; en la casilla que corresponde al registrador o/ notario: se evidencia firma ilegible y sello húmedo con el nombre de RÓMULO LAREZ ÁLVAREZ, portado de la cédula de identidad número 4.914.158, en su carácter de Notario Público Segundo (2º) de Ciudad Bolívar, con su sello húmedo. Al folio siguiente se evidencia poder especial debidamente firmado y sellado por la notaria Segunda de Ciudad Bolívar, el cual fue otorgado por el ciudadano JAVIER RINCÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.172.697, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa HOGAR CENTER 2010, C.A. RIF: J-31465624- a los ciudadanos MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO abogados en libre ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número: 101.411 y113.745, respectivamente, a los fines de que conjunta o separadamente representen sostengan, y defiendan las acciones, intereses y derechos de la compañía que no es otra más que HOGAR CENTER 2010, C. A. RIF: J-31465624-4, en todos los asuntos judiciales o extras judiciales que puedan presentarse, donde se puede constatar que las facultades otorgadas, entre otras son:
… “compareces y gestionar ante todas las autoridades de la república, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales para intentar y contestar demandas y reconversiones oponer y contestar cuestiones previas, convenir desistir transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas las instancias, grados , tramites e incidencias, darse por citado en los juicios que se intentare en contra de la mencionada firma mercantil, interponer toda clase de recursos ya sean estos ordinarios o extraordinarios, promover y hacer evacuar las pruebas correspondientes; repreguntar testigos, presentar informes, asociar abogados de su confianza, sustituir este poder en todo o en parte también en abogado de su confianza, reservándose su ejercicio, recibir cantidades de dinero y otorgar los comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos, hacer posturas en remate judicial y en general para hacer en nombre y representación de la compañía anónima lo que yo mismo en mi carácter de presidente pudiera hacer”…
Lo que equivale que el apoderado Judicial de HOGAR CENTER 2010, C. A. RIF: J-31465624-4, ciudadano MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ JARAMILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.411, tienen la cualidad de representación de la accionada y la facultades expresas señaladas en el poder de fecha 09 de diciembre de 2014 que riela al folio treinta y tres (33) para poder llegar a un acuerdo, facilitando de esa manera la mediación como medio de solución de los conflictos. Cabe señalar que en el Proceso Laboral se hace necesaria la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas. Se constata al folio veinticuatro (24) que el Juez deja constancia en la audiencia Preliminar que la parte Demandada consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios con ciento veintidós (122) folios de anexos, lo que conlleva a este juzgador a pensar que la parte demandada tenían la intención de aplicar los medios alternos de resolución del conflicto. Ya que consta la consignación del escrito de promoción de pruebas.- Aunado al hecho de que la parte demandada en el lapso acordado por este Tribunal subsano en tiempo oportuno el vicio existente, alegado por la parte Demandante y ratifico las actuaciones de fecha 08 de diciembre de 2014.
Como colorarío es importante para quien suscribe citar lo que con respecto a la impugnación de Poder hiciere en su oportunidad el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, caso C.A Linares contra Promotora Buenaventura C.A en la cual estableció lo siguiente:
“Para fundamentar aún más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandato judicial, y este actué con poder insuficiente, por sí solo, no es causa para que se le tenga por confeso.”
De la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, se infiere que basta con que el demandado venga a la audiencia preliminar, aun cuando sea con un poder insuficiente, se nota la intención de la utilización de los medios alternos de Resolución de conflictos ante esta fase mediación.
En este orden de ideas, es imprescindible mencionar el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973, de fecha 10 de Octubre del 2005, la cual entre otras cosas estableció que:
“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa en relación al demandado, el cual establece como interpretación vinculante: 1.- Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso…
…Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar al demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes de reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin la Sala interpreta que en los casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo…” (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la admisión de los hechos
Cabe señalar que en múltiples decisiones que han abundado mucho respecto a la improcedencia de confesiones por poderes insuficientes, a tal efecto cito algunas de ellas:
i. “…..la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente en el caso que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados….
…..Tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso.
Además, aún en el caso de que el instrumento de poder fuera defectuoso, sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación, cuando, conforme al artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la de un abogado…que se presentó como apoderado de la demandada……
…Por otra parte, los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados….” (Fin de la cita). Sala Político-Administrativa, 07 de octubre de 1993:(Ramírez & Garay, Tomo CXXVII, página 607)
ii. Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, sentencia de fecha 09 de mayo del año 2002:
“…..a falta de disposición expresa en la Ley y en aplicación de las provisiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredite la representación de su mandante debe aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346, ordinal 3° al 357 ejusdem……”(Fin de la cita).
(Ramírez & Garay, Tomo CLXXXVIII, página 75).
La parte actora al objetar el poder de la parte demandada, lo hace en aras de obtener una eventual declaratoria de admisión de los hechos, circunstancia ésta que no puede ser aplicada al presente caso, pues sería incurrir en un exceso, declarar a priori la falta de representación y tener a la demandada como no comparecientes. Ya que la parte demandada presento poder autentico con facultades expresas, en materia penal, pero las facultades conferidas son las que establece la ley para que se dé una representación en esa área del derecho. Sin embargo el abogado que se atribuye la representación defiende tal carácter y Subsana de forma voluntaria el día 9 de diciembre de 2014 al consignar mandato o poder que lo acredita a representar a la empresa demandada en autos, ratificando cada una de las actuaciones realizadas por el apoderado judicial.
A tal efecto cito sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.(Fin de la cita).
Por otra parte señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
Del artículo ut supra transcrito, así como del criterio jurisprudencial, se puede concluir que el Estado debe garantizar una justicia expedita sin formalismos o reposiciones inútiles, para lo cual debe existir amplitud al interpretar las instituciones procesales para poder garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva por la extensión que este derecho comprende.
Aplicando lo anterior al caso de autos, no existe la declaratoria de admisión de hechos en el presente caso por cuanto de actas se refleja, específicamente en el folio Nº 24, (contentiva del acta de la audiencia primitiva), la voluntad de la demandada de unirse a la presente litis, además de ello en el lapso de la incidencia, el ciudadano MEDARDO ANTONIO VELÁZQUEZ, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 101.411., como apoderado judicial de HOGAR CENTER 2010, C.A. RIF: J-31465624-4, consigna diligencia por ante la URDD de esta Coordinación Laboral mediante la cual expone: consigno poder especial marcado con la letra “A” otorgado en fecha 5/12/2014 y a su vez RATIFICO en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas en la presente causa, (Folio 30).
Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, declara la Sufiencia del Poder y valida las actuaciones realizadas en la Audiencia Preliminar. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo modo se señala que se indicara por auto separado la fecha y hora de la prolongación de la audiencia Preliminar.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ 3º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BÁEZ






Resolución: PJ0692014000073