REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL CIUDAD BOLIVAR



Ciudad Bolívar, 15 de diciembre de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000238
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

Por cuanto en sesión de fecha 30 de Julio de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí Traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 18 de septiembre del 2014, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 22 de este mismo mes y año, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este operador de justicia, que en escrito de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito entre la Sociedad Mercantil AUTO GERMANIA, C. A., representada por el Abogado en ejercicio SAÚL ANDRADE M, quien es venezolano portador de la cedula de identidad número 8.878.578, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.653 y por otra parte los ciudadanos JOSÉ GABRIEL LUGO RONDÓN y JUAN FRANCISCO PARRA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.044.665 y 8.852.499, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en libre ejercicio YRAIS MAURERA R., inscrita en el I. P. S. A bajo el número 225.245 y portadora de la cédula de identidad número 20.555.260; mediante el cual ambas partes de común acuerdo proceden a celebrar acuerdos transaccionales, ante la notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, por medio de los cuales, la parte DEMANDADA de manera voluntaria cancela al ciudadano JOSÉ GABRIEL LUGO RONDÓN, parte actora en la causa ya señalada en el epígrafe, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) mediante cheque no endosable, con el número 42200868; del Mercantil Banco Universa; Cuenta Corriente número 0105-0064-81-1064563503; y al ciudadano JUAN FRANCISCO PARRA, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.000,00), mediante cheque no endosable, con el número 80870529; del Mercantil Banco Universa; Cuenta Corriente número 0105-0064-81-1064563503; con ocasión a la demanda de autos, es por lo que este Tribunal, en virtud que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo sostenida entre los intervinientes en esta causa, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en atención a los principios rectores del proceso laboral, al mandato constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito (folios 128 al 139 y 144 al 152) y una vez revisados detenidamente los extremos en ella contenidos y tomando en cuenta que el acuerdo celebrado entre las partes, es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al supra identificado accionante; y que éstos se encontraban debidamente asistido por profesional del derecho y que voluntariamente acepta la transacción en los términos en ella contenidos; y tomando en cuenta que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio y solicitan la correspondiente homologación y archivo del presente asunto, es por lo que este Tribunal, de conformidad con la normativa legal prevista en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso; y por cuanto el acuerdo alcanzado entre los intervinientes no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron en el escrito de fecha 06 de mayo de 2014, cursante en autos escritos (folios 128 al 139 y 144 al 152), dándole en consecuencia el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADA en todas y cada una de sus partes los ACUERDOS TRANSACCIONALES presentado en fecha 01 de julio y 27 de octubre de 2014, por considerar que están ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.
Asimismo, por cuanto no queda nada pendiente por proveer vista la terminación de la causa, se ordena el correspondiente CIERRE SISTEMÁTICO y EL ARCHIVO DE LEY.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CACHÓN




EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO,



ABG. EDUARDO BÁEZ















RESOLUCION Nº. PJ06920140000074